AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LOS TESTIGOS DE REFERENCIA

 

“Al respecto debe indicarse que procesalmente se entiende por Testigo de Referencia al que necesariamente sustituye al testigo principal cuando aquel se advierte que no podrá comparecer al acto de la vista pública. En contraposición a lo que es un Testigo Directo al de referencia, los hechos sobre los que se llama a declarar no le constan por haberlos percibidos por sus sentidos, sino le constan porque un tercero se los ha narrado o comunicado. En el presente caso, la testigo […] y, el agente captor […], no se consideran procesalmente hablando Testigos de Referencia sobre el ilícito acusado, en perjuicio de la menor victima […], porque ella comparecería a rendir su declaración, como "así lo hizo", por lo cual los testigos […] quedan como testigos circunstanciales en apoyo de la mayor credibilidad de lo manifestado por la propia víctima. Ahora bien, la ley señala casos específicos por los cuales procede el testimonio de referencia, los comprendidos en los supuestos del Art. 221 Pr.Pn., pero todos ellos quedan subordinados a la regla de veracidad del contenido de las aseveraciones art. 220 Inc. Final Pr.Pn., lo cual es un aspecto fundamental para la prueba de referencia, es decir el criterio de necesidad.

Para hablar con propiedad de testigos de referencia, la prueba de esta naturaleza, no debe circunscribirse únicamente al hecho de que una persona que presencio o experimento un hecho determinado de manera directa, se lo cuenta a otra persona, y esta lo relata posteriormente; el testigo de referencia se centra básicamente en la figura de la sustitución del testigo, con lo cual, por imperiosa necesidad el testigo de referencia debe suplir al testigo original, quien no podrá declarar en el juicio, y por ello, se permite conforme a los diferentes supuestos del art. 221 Pr.Pn., que anticipadamente se ofrezca el testimonio de referencia, el cual ante la situación de necesidad que se presenta —inc. Primero del art. 220 Pr.Pn.,- se ofrece, conforme al inciso segundo del precitado artículo, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones. En tal sentido, el verdadero testigo de referencia, es aquel que suple por completo las aseveraciones del testigo original, quien nunca declaro en juicio y por ello, por razón de necesidad — es que se ofrece el testimonio de referencia, con calidad de sustitución de aquel, y por ello, el aspecto fundamental es la finalidad de probar la veracidad de las aseveraciones que le fueron dichas, implicando una doble valoración, una sobre el testigo referencial, y al restante sobre las afirmaciones del testigo original.”

 

DECLARACIÓN DE TESTIGO MEDIATO ES PRUEBA DE CORROBORACIÓN O DE VERIFICACIÓN DE TESTIMONIO ORIGINAL

 

“Con lo anteriormente mencionado, y a partir de lo establecido en el art. 220 Pr.Pn., que es la norma fundamental, para habilitar un testimonio de referencia, puesto que fija el parámetro de necesidad, confiabilidad y de finalidad de probar la veracidad de hechos esto último proveniente u originarias de otra persona, sobre la base de que el testigo inmediato y original de los hechos, no ha prestado declaración, o no la podría prestar, razón por la cual, si además concurren los motivos de no comparecencia y de habilitación causal del suceso, previstos en el art. 221 Pr.Pn., según distintos supuestos, es posible entonces anticipadamente ofrecer un testimonio de referencia que sea admitido bajo los supuestos legarles; se trata entonces necesariamente de un declaración de testigo de sustitución de otro, el testigo de referencia, sustituye al testigo originario, que le contó el suceso o a quien observo realizar una manifestación, y solo resulta admisible como testigo de sustitución a efectos de probar de manera directa la veracidad de las aseveraciones del testigo original; con lo cual, si el testigo directo de los hechos, es decir ante quien sucedió el evento o a quien le ocurrieron los hechos presta declaración, no se estará ante una prueba de referencia, por lo cual, si declara otro testigo sobre lo que aquel le contó o le vio hacer, deberá calificarse únicamente como PRUEBA DE CORROBORACIÓN O DE VERIFICACIÓN DE TESTIMONIO, a efectos de credibilidad, pero técnicamente no constituirá para nuestra legislación procesal un testimonio de referencia, puesto que al declarar el testigo original de los hechos; el que los percibió de manera directa, el otro testigo no tiene por finalidad, la necesidad primordial de probar la veracidad de las aseveraciones de aquel en carácter de sustitución, y al perder este carácter por la declaración original del testigo que vivió o presencio los hechos, la declaración del testigo mediato, solo resulta verificable afines de corroboración, con lo cual su admisión sigue las reglas generales de oferta de prueba, y no las especiales de los testigos de referencia, por cuanto no constituyen testimonios de naturaleza precipitada.

Como en el presente caso, si bien es cierto la señora […] quien es madre de la víctima, se enteró directamente por medio de la menor que había sido agredida sexualmente por el imputado, así mismo, le consta el comportamiento o actitud que la menor presentaba, luego que el imputado […], la agrediera, teniendo claro que en este tipo de delitos los testigos de referencia como bien le llaman, son los que vienen a corroborar el acontecimiento en el momento en el que acaba de suceder, situación que se generó en la causa en estudio, pues la señora […], se dio cuenta de lo sucedido el día en que ocurrieron los hechos […], por lo que optaron por interponer la denuncia ante la Policía Nacional Civil, dándose por enterado el agente captor […], de lo sucedido.”

 

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN RELACIÓN A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO

 

“Ahora bien, sobre la inobservancia alegada por la Defensa Particular del imputado, en cuanto a las reglas de la sana crítica en relación a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, considera esta Cámara necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, así corno el resumen aislado de cada uno de ellos, y la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo tal y como lo establece el articulo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo, concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de Juicio para emitir el fallo absolutorio, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.

Examinado el fallo de mérito esta Cámara encuentra que en la valoración de los medios de prueba que desfilaron en la vista pública no existe violación a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que sustenta el fallo la Jueza […], resulta acorde con la sana crítica siendo esos razonamientos base suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. En ese orden de ideas, considera este Tribunal que las razones esgrimidas por la Juzgadora son respetuosas de la legalidad, ya que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis los componentes intelectivos y descriptivos de los que se desprende la valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la vista pública, que llevan a la Jueza […] a tomar su decisión, entre las que se encuentran: […]

De todo lo anterior se puede colegir, que la Señora Jueza […], durante el desarrollo de la Vista Pública tuvo a bien valorar cada uno de los medios de prueba agregados al proceso y en su conjunto, los cuales le sirvieron para determinar que la conducta atribuida al imputado […], encaja con el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, sancionado y tipificado en el articulo 161 inciso 1 del Código Penal, no como lo mencionan los Defensores Particulares, pues ella fue clara al mencionar cada uno de ellos para poder decretar la Sentencia Definitiva Condenatoria impuesta al imputado […], los cuales sirvieron para descartar cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la participación del procesado.”

 

CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y NORMATIVAS RESPECTO DE LOS DELITOS DE ACOSO SEXUAL Y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

“Ahora bien, sobre la Errónea Aplicación de los arts. 12 de la Constitución y art. 6 Pr.Pn., en cuanto a la modificación del delito de Acoso Sexual al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, manifestaron los recurrentes su descontento en el sentido que dicha conducta no encajaba con el delito que se le atribuye al imputado […], ya que no se cumplen con los elementos del tipo penal, así mismo, relacionan que no se cumplió lo establecido en el art. 380 inc. 2 del Código Procesal Penal, entendiéndose con ello que si no se le dio el trámite correspondiente al incidente relacionado, no era procedente modificar la calificación jurídica del delito para no romper el Principio de Congruencia.

Según consta en acta de Vista Pública […], la Jueza al momento en que se planteo vía incidental por parte de la Representación Fiscal […], el cambio de Calificación Jurídica del delito de Acoso Sexual al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, solicita la opinión de la parte defensora, Licenciado Jaime Enrique Ortega quien solicita en su oportunidad se mantenga la calificación jurídica del delito de Acoso Sexual, y se declarara no ha lugar la petición del cambio de calificación jurídica solicitada por la parte fiscal; fue así, como la señora Jueza A-quo, cumplió lo establecido en el art. 380 inc. 2.13r.Pn., por lo tanto, resolvió siguiendo el procedimiento indicado, modificando dicha calificación del delito de Acoso Sexual al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz.

Seguido a ello, el elemento esencial que sirvió de base para determinar dicho cambio de calificación jurídica, fue la declaración de la menor víctima […], quien mencionó que ella estaba en la puerta de la vivienda, cuando por la casa iba pasando un señor al cual conoce como […], quien es su vecino, éste al observarla sin decirle nada la empujo con las manos hacia dentro de la casa, en la cual solo se encontraba ella, comenzó a besarle la boca con fuerza y a tocarle los pechos, al besarle le produjo una cortadura en el labio superior lado izquierdo, ella en ese momento no grito ni nada, pues se quedo bloqueada sin poder realizar ninguna acción ante la fuerza del viejito en relación, ya que este la había sujetado con fuerza.

Cabe mencionar que el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, tipificado y sancionado en el articulo 161 del Código Penal, establece:".....La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconciencia o de su incapacidad para resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años de prisión.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconciencia a la victima o la incapacite para resistir, incurrirá en al misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del articulo anterior, la canción será de catorce a veinte años de prisión.... ".

El delito de Acoso Sexual, tipificado y sancionado en el articulo 165 Código Penal, establece:"....EI que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamientos, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito mas graves, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa...".

En este tipo de delitos el bien jurídico protegido de las personas de muy corta edad es la indemnidad sexual, pues su desarrollo personal o la situación de sus capacidades físicas o intelectuales no les permite conocer el significado de los actos sexuales, por lo que carecen de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento sexual. Por lo que los menores se afirma que la realización de actos de esta naturaleza puede afectar a su equilibrio psíquico y al correcto desarrollo de su personalidad, por lo que en estos casos el bien jurídico protegido será la indemnidad o intangibilidad sexual de estas personas, para asegurar que tengan libertad sexual en el futuro.”

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE HECHOS AL TIPO PENAL

 

“Este Tribunal de Alzada considera, que con lo manifestado por la menor-víctima […], la conducta realizada por el imputado […], encaja perfectamente con el ilícito penal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, y no al delito de Acoso Sexual, en el presente caso hubo una acción agresiva que subsume la conducta realizada por el procesado en la descripción típica de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y no en la de Acoso Sexual; ya que el hecho que el imputado la agarre a la fuerza, la bese y toque sus pechos, dejándole una lesión en su labio superior izquierdo, son elementos que encajan con el tipo penal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, más no con el delito de Acoso Sexual, pues según lo menciona el autor […], en su Código Penal Comentado, página 405, debemos de entender que existe AGRESION SEXUAL cuando: "....se trata de los casos en los que el sujeto activo, mediante un empleo de la violencia obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos de otra persona o a realizar tales tocamientos o besos a otra persona, sea ésta o no el sujeto activo..."; como en el presente caso, ya que la víctima fue enfática en relacionar que el imputado sin mediar palabra la empujo hacia dentro de la casa, tomándola a la fuerza la beso y empezó a tocarle sus pechos, ocasionándole una herida en su labio izquierdo, situación que se corroboro, con el resultado obtenido en el Reconocimiento Médico Forense, practicado por […], en el cual se mencionó que la menor al momento de practicar el examen se encontró equimosis de un centímetro en labio superior lado izquierdo y ligero edema, Equimosis de un centímetro en cuadrante superior externo mama izquierda.”

 

CORRECTA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“Esta Cámara es del criterio, que la decisión de la Jueza Sentenciadora de modificar la calificación del delito de Acoso Sexual al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, esta conforme a derecho, pues con el dicho de la víctima el cual siempre fue claro, igual y preciso, quedo plenamente establecido que la conducta del imputado […], corresponde al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, pues no solo le dejo secuelas en su labio izquierdo sino también según como consta en dicho reconocimiento, tenia un equimosis de un centímetro del cuadrante de su mama izquierdo, siendo por ello imposible creer que solo fueron besos los que el imputado le proporciono a la menor víctima, además de ello, constan ciertas pericias psiquiatritas como psicológicas que corroboran el estado emocional en que se encuentra la menor después de haber sido víctima de tal vejamen.

En consecuencia de lo anteriormente relacionado, es posible concluir que las razones esgrimidas por la Juzgadora son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia de los vicios de la sentencia alegados.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión de los recurrentes y confirmar, en el fallo respectivo de la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”