PREVARICATO

 

EFECTOS DE LA QUIEBRA

 

 

"B-) Análisis de las resoluciones, de los efectos de la quiebra. De las implicaciones que su nulidad tiene para determinar si el proceder del Juez de lo Civil de Santa Tecla contravino la ley

3. La declaratoria de quiebra conlleva los siguientes efectos:

El deudor tiene una responsabilidad ilimitada con todo su patrimonio a favor de sus acreedores. Tal como se ha podido apreciar de la lectura de las resoluciones de quiebra, esta incide en todos los órdenes de la vida de las deudoras. Tanto en su administración como en la representación legal de sus derechos y obligaciones. No seremos exhaustivos en algo que ya se transcribió. Sin embargo, a manera de ejemplo, el art. 672 Pr.C. prescribe, en síntesis, que el auto que contiene la declaración de concurso también regulará el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de su documentación comercial, el nombramiento de un depositario interino que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados.

Además, el art. 667 Pr.C. señala que el deudor podrá interponer oposición a la declaración de concurso dentro de los tres días siguientes a su notificación (en relación al art. 79, inc. tres L.Pr.Mr. —Ley de Procedimientos Mercantiles). Transcurrido el plazo, la resolución queda ejecutoriada. La quiebra se registra en el Registro de Comercio y se publica, art. 96 L.Pr.Mr. El quebrado puede solicitar su rehabilitación, art. 97 L.Pr.Mr. en relación al art. 761 y siguientes Pr.C.

Como se observa, los efectos anteriores cambian sustancialmente la situación jurídica de cualquier sociedad quebrada. Repercuten en su esfera privada y también al público en general. Por eso mismo los cambios no pueden ser abruptos, tanto para su concesión como para su eliminación, ya que se corre el riesgo de soslayar la seguridad jurídica de los involucrados directa e indirectamente en la quiebra. Son involucrados: el acreedor, el deudor y la sociedad en general. De modo que la forma apropiada para desmontarlos es mediante la oposición de las quebradas, la petición de la rehabilitación del concursado, en fin, mediante los procedimientos legales pertinentes.

En ese sentido, la declaración de quiebra no parece ser una decisión que pueda invalidarse por cualquier motivo. Por eso, la rehabilitación está sujeta a condición, incluso, de ser rechazada, el quebrado no puede reiniciarla sino transcurrido un año, art. 765 Pr.C. Con esa misma razón, la declaración de su nulidad no puede pronunciarse en cualquier tiempo. En el presente caso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla las anuló pasados aproximadamente dos años desde que fueron declaradas.

Insistimos que la quiebra atiende a los intereses de los acreedores, del deudor y del Estado. La doctrina señala que: "Precisamente, la conservación de la empresa es norma fundamental en la Ley de Quiebras, para lo que se da al deudor toda clase de facilidades con el objeto de evitar la declaración de quiebra y para concluir la que haya sido inevitable declarar. De modo que la conservación de la empresa se convierte en un interés público, que el Estado realiza directamente mediante su intervención en el procedimiento de quiebra, al mismo tiempo que realiza la justicia al asegurar a los acreedores un trato igualitario." (sic) (vid. Rodríguez Rodríguez, J., Derecho Mercantil, vigésimoquinta ed., México: Porrúa, 2001, págs. 789 y 792).

La quiebra produce tantos efectos decisivos en la esfera jurídica de las sociedades que bien puede compararse con una sentencia definitiva y con ello aplicar análogamente el art. 436, primera parte Pr.C. para explicar que una decisión de tal trascendencia y firme, no puede ser revocada por el mismo juez que la pronunció por cualquier motivo de nulidad. Esa disposición señala: "Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo;"(sic). En ese mismo sentido, para continuar ejemplificando, vale acotar que un juez de primera instancia que haya pronunciado una sentencia definitiva no puede dejarla sin efecto, anularla o revocarla. Pues, de permitírsele se ocasionaría una inseguridad jurídica al justiciable.

 

COMPETENCIA JUDICIAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO ES LA ÚNICA QUE PUEDE SER PRORROGADA Y ES DISPONIBLE

 

"El Juez de lo Civil de Santa Tecla declaró la nulidad de lo actuado por la Jueza de lo Civil de Delgado, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia señaló que ella era incompetente para conocer el proceso por razón del territorio y radicó los autos ante un tribunal competente en Santa Tecla. El Juez de lo Civil de Santa Tecla consideró que la nulidad, que él declaró, quedaba cubierta con la sentencia de incompetencia. Además, que el art. 1130 Pr.C. cuando emplea la expresión: "Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse,...", se refiere a la incompetencia por razón del territorio.

En relación a ese punto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció sentencia a las nueve horas, del tres de junio de dos mil cinco, expediente de casación marcado bajo la referencia 1580 S.S., coligado a un juicio sumario mercantil declarativo de obligación, promovido por la sociedad "[...]" contra la sociedad "[...]". Al romano VII se argumentó: "Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones: al admitir la demanda el Juez Segundo de lo Mercantil, actuó conforme a derecho, puesto que no se declaró en el acto incompetente, ya que su competencia podría ser prorrogada en razón del territorio; consiguientemente, todas sus actuaciones, hasta que se declaró incompetente, fueron válidas; por tanto, el emplazamiento efectuado al representante legal de la sociedad demandada, fue válido. Al interponerse la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, el juzgado se abstuvo de conocer y remitió la causa al tribunal que juzgó competente. Una vez recibido el expediente por el Juzgado de lo Civil de Soyapango, le corrió traslado pos tres días a la demandada para que contestara la demanda. Art. 520 Pr.C.--(...) Sobre el particular, la Sala considera que no se han violado los arts. 221 Pr.C., 1116 Pr.C., 1120 Pr.C. 1130 Pr.C. y 1131 Pr.C., que alega el recurrente, habida cuenta que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad demandada, desde luego que ésta había sido emplazada en legal forma en el juzgado pertinente. El Juez no se podía declarar "in limíne", incompetente, puesto que su competencia por razón del territorio, podría ser prorrogada. Consecuentemente, su actuación hasta antes de declararse incompetente era válida, incluso consta en autos, que el Juez Segundo de lo Mercantil libró provisión al Juez Segundo de Paz de Soyapango, para efectos de emplazamiento, lo cual borra toda duda. La recurrente hizo uso de su derecho de defensa dentro del término para contestar la demanda, pues opuso y alegó la excepción dilatoria de incompetencia territorial. (..)" (sic y lo resaltado está fuera de texto).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la competencia por razón del territorio es prorrogable (1- romano IV, párrafo tres de la sentencia a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once caso marcado bajo la referencia: 159-D-2011; 2- romano IV, párrafo tres de la sentencia de las nueve horas once minutos del veintidós de septiembre del dos mil once, 87-D-2011; 3- romano IV, párrafo cuatro, sentencia de las quince horas y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, 146-D-2010; 4- romano IV, párrafo dos, sentencia de las trece horas ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez, 52-D-2010, entre otras). Si es prorrogable, no procede su nulidad.

En razón de lo anterior, cabe aclarar que en este caso la Corte Suprema de Justicia conoció un conflicto de competencia entre el Juez de lo Laboral de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de Delgado, el cual fue resuelto por sentencia de las trece horas del catorce de diciembre de dos mil seis (fs. 346-50). Declaró que el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla era el competente para conocer el proceso (se refería a los procesos acumulados 836-EC-2005 y 837-EC-2005, según referencia hecha por el Juzgado de lo Civil de Delgado) por razón del territorio.

La anterior decisión únicamente tuvo por propósito solventar ese conflicto de competencia. Por lo que al Juez de la causa le correspondía resolver lo relativo al trámite y al fondo del asunto. En su caso, al Juez de lo Laboral de Santa Tecla y posteriormente al Juez de lo Civil de Santa Tecla. En ese sentido, debe quedar claro que la Corte, por medio de resoluciones de competencia, por regla general, no se arroga la competencia para conocer el fondo del asunto ni el trámite que las pretensiones deben seguir.

En lo que respecta al escrito presentado por el licenciado [...], en su escrito del dieciséis de diciembre de dos mil trece, solicita que esta Corte tome en consideración lo vertido por la Sala de lo Civil en un recurso de atentado, marcado bajo referencia 2-DV-2010, sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil trece. Argumenta que la Sala anuló la decisión de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, la cual dejó sin efecto una de las resoluciones observadas en este antejuicio, quedando consecuentemente —a su juicio- en vigor. El licenciado [...], en esencia, trata de argumentar que no hay lugar al antejuicio, pues, el asunto discutido está librado a las diversas interpretaciones del derecho.

Sobre tal punto, la jurisprudencia de esta Corte en materia de antejuicio, y en un caso muy similar, ha sido: "4. Por otro lado, esta Corte advierte que la resolución contra la que se reclama-mediante la cual se revocó la admisión de las demandas presentadas en dos juicios ejecutivos- ha sido anulada por resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de 6/11/2007, circunstancia que en nada incide en el conocimiento que se pueda efectuar en esta sede, en tanto que de haberse cometido el delito de prevaricato, este habría quedado consumado, con probabilidad, en el momento en que se dictó la resolución constitutiva de delito, resultando por ello indiferente si la decisión jurisdiccional cuestionada dejó de surtir efectos."(sic, las bastardillas son nuestras; la referencia del antejuicio se marcará en el párrafo siguiente). En consecuencia, se resolverá sin lugar la solicitud de expedición de la certificación de la sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil trece, que la Sala de lo Civil pronunció en el recurso extraordinario de Queja por Atentado.

Como se dirá más adelante, el antejuicio no trata de un procedimiento que determine la responsabilidad penal de un funcionario judicial. Su finalidad es verificar si concurren las circunstancias habilitantes para retirar la protección de la que él goza por razón de su cargo. Que en caso de autorizarse, sea enjuiciado penalmente por los tribunales competentes, mediante un proceso que asegure la contradicción y la aportación de pruebas (Sentencia de antejuicio de las diez horas, cinco minutos del doce de enero de dos mil doce, marcado bajo la referencia: 5-ANTJ-2010-5-ANTJ-2011). De modo que el antejuicio también sirve para desechar la queja infundada que se interponga contra un funcionario, y que de ser admitida lo distraiga de sus ocupaciones cotidianas en perjuicio de la prestación del servicio que se le ha encomendado.

En este caso, como puede ya evidenciarse, existen suficientes elementos para retirar esta protección al Juez de lo Civil de Santa Tecla. Ya porque la interpretación de la expresión del art. 1130 Pr.C. citada no se refiere al territorio como el criterio de competencia que no puede prorrogarse, pues, los que no pueden prorrogarse son: la cuantía, el grado, la materia. El territorio es prorrogable y disponible, incluso contractualmente."

EFECTO INMEDIATO DE LA FORMACIÓN DE CAUSA ES LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DEL JUEZ DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL

 

"VI. Autoridad competente para conocer el proceso penal contra el funcionario

Establecida la posible participación del licenciado [...] en el delito de Prevaricato corresponde determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal respectivo.

El supuesto delito se cometió en el ejercicio de sus funciones en Santa Tecla, de manera que la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal es el Juez de Paz que se encuentre de turno en la referida circunscripción.

VII. Realizado el análisis que antecede es pertinente hacer referencia a los efectos de esta resolución

Como en reiterada jurisprudencia de este pleno se ha establecido, la determinación en torno a la existencia de indicios que lleven a sostener la posible participación de una autoridad judicial en delitos oficiales, no constituye una atribución de responsabilidad penal en contra del juez de que se trate en el antejuicio. Ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los elementos aportados, pues los mismos deberán producirse y discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea este el que decida lo pertinente.

El efecto inmediato de la presente resolución será la suspensión en el cargo del Juez [...] durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal y se emita la decisión respectiva. Dicha cesación temporal en su cargo surtirá efectos a partir del momento en que el denunciado reciba la notificación de esta resolución, según lo dispone expresamente el artículo 237 de la Constitución cuando señala que desde que se declare por la Corte Suprema de Justicia que hay lugar a formación de causa "el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo", sin que exista justificación alguna para que, una vez comunicada esta resolución por los medios que señala la ley, el funcionario judicial siga desempeñándose en el juzgado respectivo."