CONCILIACIÓN
CAUSALES OBJETIVAS, SUBJETIVAS Y EXTINTIVAS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Esta Cámara considera oportuno expresar que el sobreseimiento definitivo produce el efecto de dar por finalizado el proceso de forma definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta, esta figura procesal conlleva dos caracteres que lo identifican en su eficacia procesal y sustancial, por una parte la irrevocabilidad, la cual impide que sea modificado, sustituido o reformado aun cuando cambien las circunstancias que lo determinaron, lo cual no permite una reapertura del procedimiento; y por el otro lado, la definitividad, que impide perseguir nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al imputado favorecido con el sobreseimiento definitivo. De tal forma que desde el punto de vista y en cuanto a sus efectos penales, en nada se diferencia el sobreseimiento de la sentencia absolutoria; hasta podría afirmarse que sustancialmente es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión penal.
La normativa procesal nacional enumera taxativamente en el Art. 350 CPrPn., las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atención al elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas.
Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo fáctico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negado en uno u otro de sus aspectos; el fáctico o el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad.
Son causales subjetivas las que se refieren al elemento personal de la imputación. Captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni como instigador, quedando comprendida la falta de acción en cuanto elemento del delito. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una circunstancia excluyente de antijuridicidad, de culpabilidad o de pena. La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito: tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etc.
Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Procesal Penal sobre la extinción de la acción penal, entre ellas la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación (Art. 3] N° 3° CPrPn.). La presencia de una causal extintiva debe ser estimada independientemente en cualquier estado del proceso porque tiene valor impeditivo de la persecución y del juzgamiento sobre el fondo. El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta, procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena.”
PROCEDE SOBRESEER CUANDO EL PLAZO DEL ACUERDO CONCILIATORIO HAYA FINALIZADO Y NO EXISTA CONSTANCIA PROBATORIA DE ALGÚN INCUMPLIMIENTO
“En el presente caso, la juez A quo fundamentó la procedencia del sobreseimiento definitivo en una causal extintiva, específicamente en la que resulta de la aplicación del cuarto inciso del Art. 39 CPrPn., el cual literalmente expresa: "Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento.
En efecto se ha revisado la documentación agregada al proceso, de la cual se obtiene que la conciliación fue autorizada el día veintiuno de Enero del corriente año, para un plazo de seis meses para cumplir con obligaciones de dar (pagar una cantidad de dinero en este caso) por parte de los tres imputados, dicho plazo venció el día veintiuno de Julio del presente año, y llegado ese día no consta informe alguno de incumplimiento, por tal razón , la juez A quo, otorgando un plazo prudencial adicional de un mes más, procedió a resolver en fecha veintidós de Agosto del presente año, declarando extinguida la acción penal, fundamentando su decisión judicial en lo dispuesto expresamente por la ley en precitado Art. 39 CPrPn., estando por tanto dicha decisión judicial apegada en cuanto a derecho corresponde.
No hay forma de comprobar las manifestaciones del impugnante […], respecto a que se presentó al Juzgado […] a informar de forma verbal el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues no consta ninguna acta o documento que dé fe de ello y siendo que el informe escrito de dicho incumplimiento fue presentado con fecha posterior al sobreseimiento definitivo dictado, y consecuentemente declarado inadmisible, tampoco se puede tomar en cuenta en la presente resolución.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal es del criterio que el sobreseimiento definitivo dictado por la señora Juez […] es que legalmente corresponde, puesto se ha determinado la extinción de la acción penal en base a ley procesal penal expresa y por tanto la procedencia de la causal establecida en el numeral cuarto del Art. 350 CPrPn., razones por las cuales esta Cámara considera que lo que a derecho corresponde es confirmarlo y así se hará en el correspondiente fallo.”