DERECHO DE DEFENSA
INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR A LA PRÁCTICA DE UN ACTO IRREPRODUCIBLE NO GENERA INDEFENSIÓN CUANDO SE NOMBRA A UN DEFENSOR PÚBLICO
"I. Primer motivo. Vulneración del derecho de defensa técnica y material del imputado (arts. 9 y 10 Pr.Pn.), por inobservancia del principio de legalidad de la prueba regulado en art. 15 Pr. Pn. (prueba ilícita), debido a irregularidades en la obtención de dos anticipos de pruebas consistentes en declaración anticipada del testigo protegido "Diamante Z10" y reconocimiento en rueda de personas; y, por la falta de pronunciamiento del tribunal de sentencia acerca de estas ilegalidades las cuales fueron alegadas por la defensa técnica en el juicio.
En cuanto a las irregularidades en la obtención de pruebas asegura el recurrente que la Jueza de Instrucción de Zacatecoluca inobservó el principio de legalidad de la prueba porque tanto en la declaración anticipada del testigo clave "Diamante Z10" como en el reconocimiento en rueda de personas, no estuvo presente el imputado ni su defensor de confianza nombrado. Esto, porque no le notificaron dichas diligencias; y también porque la jueza de instrucción no suspendió la realización de tales diligencias, habiendo tenido por abandonada la defensa particular del imputado y nombrándole en su lugar otro que no era de su confianza (defensa pública) sin contar con su consentimiento; todo a pesar de que la defensa técnica justificó el motivo que le impedía estar presente en tales actos.
Violación del derecho de defensa técnica por falta de presencia del defensor particular del imputado.
Al examinar el expediente judicial se comprueba que a fs. 68 aparece agregada la notificación y cita que se realizó al defensor particular [...], del auto que fijaba el lugar, día y horas para recibirle declaración anticipada al testigo protegido clave "Diamante Z10" y para la realización del reconocimiento en rueda de personas (fs. 67).
Consta además (actas de fs. 72 y 73) que en el Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca, a las ocho horas y quince minutos del día trece de octubre de dos mil diez (día fijado para la recepción de la declaración previa y anticipada del testigo "Diamante Z10") se recibió llamada telefónica de la secretaria del mencionado profesional comunicando al tribunal la imposibilidad de su asistencia a dicha diligencia por razones de salud, habiendo resuelto la jueza de dicho tribunal lo siguiente: "...considera la suscrita Jueza, que no es una justificación legal, como para suspender ésta diligencia, razón por la cual se tiene por abandonada la defensa del imputado [...], por parte del licenciado [...], razón por la cual y a fin de garantizar el debido proceso y la defensa técnica del imputado, y por tratarse de un acto irreproducible, se nombra como defensor público para que defienda los intereses del imputado solamente para éstas diligencias a la licenciada [...]...".
En anteriores pronunciamientos esta Sala ha sostenido que para la validez del acto o diligencia de anticipo de prueba es necesario garantizar el derecho de defensa del acusado, el cual no se entiende cumplido con la sola cita del representante o defensor particular del procesado, sino que la autoridad judicial deberá agotar todos los recursos necesarios para que la diligencia cuente con la presencia del defensor nombrado por el imputado, inclusive con la participación de un defensor público; sin embargo, también deberá garantizar la prosecución del proceso penal y proceder al ingreso legal de la prueba en aquellos casos en los que habiéndose citado oportunamente al defensor particular del acusado, éste no comparezca de manera fraudulenta, o no haga uso del derecho de controvertir la prueba por negligencia atribuible únicamente a él, en cuyo caso, el derecho de defensa podrá ser garantizado con la presencia de un defensor público (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 404-CAS-2006 de las 10:40 horas del día 05/06/2008).
En el presente caso se tiene que el defensor particular del imputado fue legalmente citado para que asistiera a las diligencias de anticipo de prueba consistentes en declaración del testigo protegido clave "Diamante Z10" y reconocimiento en rueda de personas; sin embargo, en actas de fs. 72 y 73, consta que aquél no estuvo presente en los actos mencionados, habiéndose consignado además, que a las ocho horas y quince minutos del día trece de octubre de dos mil diez (día fijado para la recepción de las pruebas anticipadas) se recibió llamada telefónica de la secretaria del licenciado [...] comunicando al tribunal (Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca) las razones de salud que le imposibilitaban al referido profesional estar presente en las diligencias.
De lo anterior se establece que no tiene razón el recurrente, pues si bien es cierto, su incomparecencia al acto de declaración anticipada del testigo protegido clave "Diamante Z10" encuentra justificación en un motivo justo, también debe tomarse en cuenta que a fs. 80, 81 y 82 consta que esta justificación fue establecida con posterioridad al acto de prueba, precisamente después de que la Jueza de Instrucción previniera al referido profesional de que expresara las razones por las cuales no compareció. De tal manera que, la llamada telefónica recibida en el tribunal de Instrucción mediante la cual se informó acerca del motivo que impedía al licenciado [...] asistir a las diligencias judiciales, no es una razón válida para suspender la realización de los mencionados anticipos de prueba.
Por otra parte, cabe señalar que en el art. 270 Pr. Pn., se faculta la práctica de estos actos de prueba sin la presencia del imputado y del defensor nombrado por el mismo (únicamente con la citación de un defensor público), cuando por la naturaleza o urgencia del acto se tema la pérdida de elementos de prueba (art. 270 Inc.4° Pr. Pn.), tal y como ocurrió en el caso en estudio, ya que la Jueza de Instrucción resolvió: "...considera la suscrita Jueza, que no es una justificación legal, como para suspender ésta diligencia, razón por la cual se tiene por abandonada la defensa del imputado [...], por parte del licenciado [...], razón por la cual y a fin de garantizar el debido proceso y la defensa técnica del imputado, y por tratarse de un acto irreproducible, se nombra como defensor público para que defienda los intereses del imputado solamente para éstas diligencias a la licenciada [...]...".
De la resolución transcrita se advierte que por tratarse de un acto irreproducible la Jueza de Instrucción nombró —únicamente para la práctica de tal acto- a la defensora pública, [...], en tal sentido, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente de anular la declaración anticipada del testigo protegido clave "Diamante Z10", por vulneración al derecho de defensa técnica debido a la incomparecencia del defensor particular nombrado por el imputado."
FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL AL IMPUTADO DE UN ANTICIPO DE PRUEBA GENERA ILEGALIDAD EN LA OBTENCIÓN DE LA MISMA
"Violación del derecho de defensa material por falta de notificación al imputado.
En cuanto a la falta de notificación al imputado para la realización de los anticipos de prueba, debe aludirse a jurisprudencia de esta Sala en relación a la interpretación del art. 270 Pr. Pn., en lo tocante a los sujetos que deberán concurrir a la práctica de pruebas anticipadas, de conformidad con la regla general establecida en el inciso 2° de la citada norma y la excepción a esta regla, regulada en el inciso 3° de la misma disposición legal, referida al imputado detenido, quien para la práctica de la prueba anticipada será representado por su defensor, salvo que él solicite intervenir personalmente, aclaración que tiene fundamento en su derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, tal y como se desprende del art.9 Inc. 1° Pr. Pn. (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 449-CAS-2007de las nueve horas del día 15/07/2011).
Sin embargo, para que se vea materializado el derecho del procesado detenido de solicitar su intervención en un anticipo de prueba, deberá necesariamente notificársele -previa y personalmente- la realización del mismo, a fin de asegurarle la oportunidad de ejercer el derecho a solicitar su intervención, y dada su situación de encontrarse privado de libertad, también deberá facilitársele los medios materiales para su desplazamiento hasta el lugar en que tendrá lugar la práctica de tal diligencia.
Hechas las anteriores acotaciones, procede examinar el caso concreto, advirtiéndose que dentro del expediente judicial (fs. 68) sólo aparece agregada la notificación que se realizó al defensor particular [...] del auto que fijaba el lugar, día y horas para recibirle declaración anticipada al testigo protegido clave "Diamante Z10" y para la realización del reconocimiento en rueda de personas (fs. 67), comprobándose que no consta que este señalamiento haya sido notificado al imputado, omisión que -sin duda- limitó su derecho de defensa material -en concreto en el acto de declaración previa (fs. 72) y declaración anticipada (fs. 73), ya que son actos procesales de naturaleza probatoria y que de haber conocido el imputado -de manera correcta y oportuna- de su realización, éste hubiese tenido la oportunidad de expresar su voluntad de presenciar tales actos e intervenir personalmente en los mismos, tal y como se lo garantizan los arts. 11 y 12 Cn; y arts. 9 y 270 Inc. y Pr. Pn.
En consecuencia, queda comprobada la alegada ilegalidad en la obtención de la prueba consistente en la declaración anticipada del testigo protegido clave "Diamante Z10" por la falta de notificación personal al imputado; y, en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda de personas (fs. 67) programada para el día quince de octubre del año dos mil diez, debe aclararse que aunque se ha corroborado la falta de notificación al imputado, ésta omisión no afectó su derecho de defensa material, ya que consta en acta de fs. 77 que dicha diligencia fue suspendida por no estar presente el defensor particular [...], y en tal sentido, no obstante que es evidente el error en la actuación judicial de haber omitido notificarle al imputado el señalamiento de tal acto, no es procedente anular lo inexistente."
PROCEDE ANULAR LA DECLARACIÓN OBTENIDA DE FORMA ANTICIPADA POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
"Violación del derecho de defensa material y técnica por la falta de pronunciamiento del tribunal de sentencia.
Y, en cuanto a la acusación de que el tribunal del juicio no se pronunció (ni de manera oral -en el juicio- ni por escrito -en la sentencia-) acerca de las ilegalidades planteadas en el juicio y que tornan nulas tales pruebas, se advierte que tanto en el acta de vista pública (fs. 237 al 239) como en la sentencia (fs.241) se consigna que -durante los alegatos del juicio- el licenciado [...], en su calidad de defensor del imputado, solicitó la nulidad de la declaración anticipada del testigo clave "Diamante Z10" debido a las irregularidades en su obtención, no advirtiéndose que el tribunal de instancia se haya pronunciado sobre estas irregularidades en respuesta a los alegatos que expuso la defensa en juicio. Por el contrario, consta en la sentencia (fs.242, 243) que la mencionada declaración anticipada es la principal prueba de cargo en que se fundamenta la condena del imputado, y en tal sentido, queda suficientemente corroborado que el tribunal sentenciador también limitó el derecho de respuesta consignado en el art. 18 Cn., al omitir su pronunciamiento en relación a la nulidad alegada por la defensa.
En definitiva, esta Sala concluye que es procedente acceder a las pretensiones del recurrente, en el sentido de anular el acto procesal de anticipo de prueba consistente en la declaración anticipada del testigo protegido clave "Diamante Z10" agregado a fs. 73, así como la sentencia definitiva de fs. 240-246 y la vista pública que la originó (fs.237-239), en tanto ésta ha tenido como fundamento prueba obtenida en contravención con el principio de legalidad de la prueba, vulnerándose el derecho de defensa material y técnica del imputado, así como el derecho de respuesta que le garantiza la constitución.
En consonancia con lo anterior y por ser imposible que este tribunal enmiende directamente los errores advertidos, es procedente ordenar el reenvío para la realización de una nueva vista pública en la cual deberá desfilar todas las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas -según consta en el escrito de acusación y auto de apertura a juicio, respectivamente-, excluyéndose -únicamente- la prueba que en esta sentencia ha sido declarada nula, específicamente la declaración anticipada del testigo protegido clave "Diamante Z10" agregada a fs. 73."
EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD NO AFECTA LA REPRODUCCIÓN DEL TESTIMONIO EN EL JUICIO
"Debe aclararse además, que la declaratoria de nulidad alcanza tan sólo la declaración del testigo clave "Diamante Z10" tomada como anticipo de prueba (fs. 73), no así la reproducción de su testimonio en el juicio, por tanto, corresponderá al ente fiscal realizar todas las gestiones que sean necesarias para la localización del referido testigo e incluirlo en el nuevo desfile probatorio, el cual deberá ser valorado, de manera integral y conforme con las reglas de la sana crítica.”