REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE
“1. A. La Asamblea Legislativa es un órgano esencialmente
limitado por la Constitución. Al haber sido creado por dicho cuerpo jurídico,
el Legislativo no es un poder omnímodo, sino un órgano estatal cuyas
atribuciones y competencias han sido establecidas por el poder constituyente, y
van siendo delimitadas y perfiladas por este Tribunal a través de la
jurisprudencia constitucional. A diferencia del poder constituyente, el
Legislativo tiene atribuido un poder constituido.
El
poder constituyente es la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del
cuerpo político de una sociedad que emite la Constitución para la organización
y funcionamiento de la Comunidad política y jurídica, pudiendo crearla o
suprimirla. Esta potestad es la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí
mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un
ordenamiento jurídico.
a. En cuanto potestad originaria, el poder
constituyente no deriva de ningún otro poder jurídico preexistente, sino que
emana directamente del cuerpo político de la sociedad. Se trata de un poder
prejurídico que organiza y da forma jurídica a un Estado o permite que este
vuelva a fundar su orden jurídico. El poder constituyente originario es la
fuente de todo Derecho positivo. Es un poder que opera al margen del Estado,
por lo que tiene un carácter extrajurídico institucional.
b.
El poder constituyente originario es extraordinario, ya que no funciona
regularmente como una potestad estatal. Opera solamente en los momentos en que
el ordenamiento constitucional debe ser creado o sustituido. Como supremo, sin
limitación alguna, es un poder que se encuentra siempre latente. El ejercicio
del poder constituyente por una Asamblea Constituyente tiene como función
debatir, consensuar y estructurar un texto constitucional, pero carece de
competencia para realizar otras funciones de poder legislativo.
c.
Es plenamente autónomo, debido a que puede fundar la Constitución en la idea de
Derecho que emane de la voluntad del cuerpo político de la sociedad, democráticamente
expresada. El acto de creación de una Constitución es el resultado democrático
de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad. Es de
allí de donde emana su carácter políticamente superior y jurídicamente
vinculante para las potestades públicas establecidas, las que quedan
subordinadas a la fuerza normativa de las disposiciones constitucionales.
d.
El poder constituyente originario no deriva su validez de otro cuerpo normativo
anterior o superior, sino que se justifica por sí mismo. Es expresión de la
voluntad del pueblo. Así, existe una unidad intrínseca entre poder
constituyente y poder popular, entendiendo este último como el poder que emana
del cuerpo político de la sociedad, cuerpo político que tiene el derecho básico
y esencial de gobernarse a sí mismo y a autodeterminarse política y
jurídicamente. No hay en puridad voluntad auténtica y legítima del pueblo si no
es una expresión organizada y democrática del cuerpo político de la sociedad.
La Constitución deriva de la intrínseca relación entre poder constituyente y
expresión democrática del cuerpo político de la sociedad, compuesto de
ciudadanos libres e iguales, dotados del derecho de participar y decidir el
ordenamiento jurídico-político en el cual desean vivir. El ordenamiento
constitucional, más que cualquier otro, requiere de adhesión y sostenimiento
por la colectividad. Su validez está estrechamente vinculada con su eficacia y
ésta con la adhesión de los ciudadanos y los diversos sectores que integran la
sociedad."
PODER CONSTITUYENTE
DERIVADO
"B. Por su parte, el poder constituyente
derivado (o "constituyente constituido", "de reforma", o
"poder de revisión") es un poder constituido, esto es, un poder
creado y regulado por la Constitución, que tiene limitaciones formales y
materiales. En ejercicio del poder de reforma constitucional, la Asamblea
Legislativa no puede cambiar totalmente la Constitución; ni puede cambiarla
parcialmente, fuera del procedimiento y de los límites impuestos por el art.
248 Cn. Esto permite mantener la continuidad jurídica del ordenamiento
constitucional, no efectuando una ruptura que, de suceder, entrañaría el
ejercicio de un nuevo poder constituyente originario que solo puede ejercerse
legítimamente con base en una participación y expresión democrática activa del
cuerpo político de la sociedad. Como poder instituido, la Asamblea Legislativa
está, así, sometida a la Constitución —que establece jurídicamente sus límites—
y por ello mismo sus actos pueden ser objeto de control de constitucionalidad por
esta Sala. En este sentido, el art. 248 Cn. constituye la norma sobre la
producción del texto constitucional que está dirigida exclusivamente a la
Asamblea Legislativa y establece los límites que debe respetar cuando reforma
la Constitución.
C.
Por tanto, como la Asamblea Legislativa es un órgano cuyo poder de revisión
está jurídicamente normado en la Constitución, cualquier acuerdo tendente a
reformarla puede ser examinado por esta Sala, tal como se analizará
posteriormente."
COMPETENCIA DE
LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DECRETOS MEDIANTE LOS CUALES SE
PRETENDE REFORMAR EL TEXTO CONSTITUCIONAL
"2.
El segundo argumento, correlativo al anterior, que permite afirmar la
competencia de esta Sala para controlar los decretos legislativos mediante los
cuales se acuerda la reforma del texto constitucional, es la función que la
Sala de lo Constitucional está llamada a cumplir en la democracia
constitucional salvadoreña.
La
creación de la Sala de lo Constitucional fue una opción del poder constituyente
para asegurar la supremacía constitucional y representa una garantía para
salvaguardar que el funcionamiento de las instituciones y órganos públicos no
quede abandonado al juego arbitrario del poder.
Es
la instancia decisora neutral que delimita las atribuciones y competencias de
los distintos centros de poder, evitando cualquier predominio de alguno de
ellos. Dada la textura abierta de las disposiciones constitucionales, la
disputa por una atribución presupone que existe una pluralidad de órganos donde
el juego de sus actividades puede confundirse. En este contexto es donde,
precisamente, esta Sala ejerce su función principal: la interpretación de la Constitución para delimitar la distribución
del poder y garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Pero,
además, como parte de su misión fundamental está el papel de control que este
Tribunal cumple en los procesos de reformas constitucionales, con la finalidad
de: (i) preservar el principio de separación de poderes entre el poder
constituyente y el poder constituido, entre el poder estatal y los derechos
fundamentales, y entre los órganos titulares del poder constituido; (ii)
resguardar el principio democrático frente a los abusos de las mayorías, para
proteger a las minorías; (iii) proteger los derechos fundamentales, como
garantía para el desarrollo del verdadero debate democrático; y (iv) preservar
el Estado Constitucional de Derecho en el proceso de elaboración y adopción del
"pacto constitucional".
La
Constitución prevé un amplio catálogo de derechos fundamentales que, por ocupar
una posición central en la construcción constitucional y en el sistema de
valores, es necesario salvaguardar. La Sala de lo Constitucional cumple aquí un
papel relevante, pues es la institución a la que se acude en última instancia
para reclamar protección jurisdiccional por violación a estos derechos.”
CONTROL
CONSTITUCIONAL PREVIO TIENE POR FUNCIÓN EVITAR EJERCER EL CONTROL A POSTERIORI,
YA QUE NO ES POSIBLE SUSTENTAR LA EXISTENCIA DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
INCONSTITUCIONALES
“3. En tercer lugar, no es de la esencia del control
de constitucionalidad que el objeto de análisis pertenezca al sistema de
fuentes del Derecho.
Por
regla general, el proceso de inconstitucionalidad se configura como un control a posteriori, de naturaleza reparadora,
que pretende subsanar las posibles anomalías en el ordenamiento jurídico
producidas por una disposición vigente que transgreda formal o materialmente la
Constitución.
Según
se sostuvo en la resolución de 18-IX-2001, Inc. 15-98, por "vigencia"
se entiende "... el criterio jurídico que delimita el ámbito de
exigibilidad temporal de las normas". Entendida de este modo, la vigencia
implica la pertenencia actual y activa de una disposición al ordenamiento
jurídico, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las
situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido
publicada y concluida la vacancia. La falta de vigencia de una disposición
supone que esta carece de "... idoneidad pro futuro para regular las situaciones previstas en su supuesto de
hecho". Por ello es que la pretensión de inconstitucionalidad tiene una
relación estrecha con la vigencia del objeto de control, de tal manera que el
proceso debe finalizar si la actuación impugnada carece de vigencia. En tal
caso, esta Sala debería rechazar la demanda, bien por la figura de la
improcedencia, bien por la figura del sobreseimiento, según sea el momento
procesal en que la deficiencia sea advertida.
Pero
en el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse
exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de
modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos".
Mediante su jurisprudencia, esta Sala ha ido ampliando el catálogo de
actuaciones que son susceptibles de ser controladas a partir de las
disposiciones constitucionales, tales como los actos concretos que se realizan
en aplicación directa de la Constitución —actos subjetivos públicos— y que
pudieran afectar su contenido (línea jurisprudencial que se retrotrae a la
resolución de 3-XI-1997, Inc. 6-93). En estos casos, el principal argumento para realizar el examen se cifra en que la Ley
Fundamental es el cuerpo jurídico que establece los límites formales y
materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en
el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control
constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de
este Tribunal.
Por
ello es que, además de los indicados en el art. 183 Cn. y los explicitados por
la jurisprudencia constitucional, pueden sumarse dos casos más al catálogo de
actuaciones que pueden ser revisadas en esta sede, pero con la particularidad
de que aún no pertenecen al ordenamiento jurídico. De acuerdo con una
interpretación sistemática de los arts. 138, 174 y 183 Cn., el primero de esos
supuestos alude al control previo de constitucionalidad en el proceso de
formación de la ley en caso de controversia constitucional entre el Órgano
Legislativo y el Órgano Ejecutivo, que se caracteriza porque el control actúa
sobre proyectos de leyes, es decir, sobre textos que todavía no forman parte
del sistema de fuentes del Derecho.
También,
según la interpretación sistemática de los arts. 183 y 248 Cn., el segundo
caso, que es el que aquí interesa, es el control que puede ejercerse sobre un
decreto legislativo que acuerda la reforma del texto constitucional. Para
realizar el examen sobre dicho decreto no es condición necesaria su vigencia
dentro del ordenamiento jurídico, dada la naturaleza sui generis del decreto
legislativo de aprobación, cuya eficacia y efectos dependen de su ratificación
por la siguiente legislatura.
Cualquier expresión de los poderes
constituidos que contradiga el contenido de la Constitución puede ser
invalidada, independientemente de su naturaleza —concreta o abstracta-, de su
origen normativo —interno o externo— y de si pertenece o no al sistema de
fuentes del Derecho salvadoreño, cuando se oponga a los parámetros básicos
establecidos por la Comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en
la norma fundamental (verbigracia,
sentencia de 23-X-2013, Inc. 71-2012).
Este
control previo deriva, en esencia, de la necesidad de evitar el ejercicio de un
control constitucional a posteriori,
es decir, cuando el acuerdo de reforma constitucional ya ha sido ratificado por
la subsiguiente Asamblea Legislativa y publicado en el Diario Oficial. La
incorporación, modificación o supresión de una cláusula constitucional no
podría ser objetada por vicios de contenido a pesar de que sea contraria a la
Constitución , porque, como ha indicado este Tribunal, no puede sustentarse la
existencia de normas constitucionales inconstitucionales, tomando en cuenta que
enjuiciar las prescripciones normativas contenidas en la Ley Suprema con base
en otra disposición constitucional supone un análisis contradictorio en sí
mismo (resolución de 11-VIII-2005, Inc. 52-2005).
Como
es natural, el control de la reforma constitucional es una excepción a la regla
general según la cual el control atribuido a esta Sala de lo Constitucional
solamente se ejerce cuando las fuentes del Derecho han entrado en vigencia.
Dicha excepción, lejos de ser incompatible y excluyente del control posterior,
es complementaria de este. Por tanto, aunque excepcional, esta Sala está
habilitada constitucionalmente para controlar el decreto a través del cual la
Asamblea Legislativa acuerda la reforma de la Constitución.”
COMPETENCIA POR
PARTE DE LA SALA DE CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS EN LOS QUE SE ACUERDEN REFORMAS CONSTITUCIONALES AÚN CUANDO NO
APAREZCA DE MODO EXPRESO EN LA CONSTITUCIÓN
“4. Entonces, si bien no aparece de modo
expreso en la Constitución la competencia de esta Sala para controlar la
constitucionalidad de los decretos legislativos en los que se acuerda la
reforma constitucional, ello no constituye un impedimento para entenderla a
partir de los límites que tiene el poder de revisión y de la función que esta
Sala cumple. Y es que, sobre este punto, no es aceptable sostener la
inexistencia de una atribución o de una competencia por el solo hecho de que no
tenga asidero expreso en las disposiciones constitucionales, pues la textura
abierta de estas cláusulas imposibilita el detalle de todas y cada una de
ellas.
Como
principal garante de la Constitución, este Tribunal debe velar porque las
disposiciones constitucionales no sean vulneradas por medio de actos
modificatorios que puedan transgredir tanto los principios jurídicos y valores
democráticos básicos sobre los cuales se sustentan aquellas como los
procedimientos establecidos para una reforma constitucional. No reconocer eso
ni algún tipo de límite a la operación de reforma implica proclamar la
identificación de poder constituyente y poder de reforma, algo inconcebible en
un Estado constitucional de Derecho. Por ello, se concluye que esta Sala sí puede controlar la constitucionalidad del Acuerdo de
reforma constitucional, a fin de determinar si contraviene o no la cláusula
intangible identificada por los actores, esto es, la “forma y sistema de
gobierno".”
VIGENCIA
INDEFINIDA DE LA CONSTITUCIÓN
“1. A diferencia del resto de fuentes del
Derecho y de disciplinas jurídicas, que tienen una vocación de vigencia más
corta, la Constitución está llamada a tener una vigencia indefinida. Cuando el
poder constituyente la expide, lo hace con una pretensión de perdurabilidad o
permanencia. Esta peculiaridad se fundamenta en dos aspectos: primero, en su singularidad técnica, específicamente su
supremacía y rigidez, que dificultan notablemente su modificación formal y, por
tanto, hay una promoción para su estabilidad; segundo, en el carácter
inagotable del respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, que
requiere de una vigencia continuada de la Constitución. Esta gravita en torno a
un conjunto de valores, principios y reglas cuyos contenidos delimitan (con
mayor o menor precisión) el marco en el que debe resolverse cualquier tipo de
controversia relativa a los límites a los derechos fundamentales. En
consecuencia, la Ley Suprema debe tener un elevado grado de estabilidad y
previsibilidad jurídica a fin de que la sociedad salvadoreña pueda alcanzar sus
objetivos más valiosos, entre los que se destaca "la convivencia nacional
con base en el respeto a la dignidad humana".
No
obstante, estabilidad y previsibilidad no significan permanencia estática, sino
una continua adaptación a los cambios sociales. Al respecto, en la dogmática constitucional
se ha afirmado que "el poder constituyente de un día no puede condicionar
al poder constituyente del mañana", de modo que la Constitución no es una
"ley eterna". Entonces, frente a aquella idea de inmutabilidad, se
reconoce que el desarrollo social ha demostrado que las modificaciones en su
normativa son necesarias. Por ello es que la reforma constitucional debe
concebirse como un mecanismo de balance permanente de las necesidades de
estabilidad constitucional y los requerimientos que conllevan los procesos de
cambio social, político y económico.
Cuando
se requiere adaptar la Constitución a la realidad normada, no existe poder
constituyente, pues este desaparece al entrar en vigencia la Norma Fundamental
(art. 273 Cn.). Por ello se atribuye la competencia a ciertos órganos
constituidos para que sean estos quienes hagan los "cambios
constitucionales". Uno de los mecanismos para realizar un cambio
constitucional es el de la interpretación, que es un cambio no formal, porque
deja intacto el texto. Pero, allí donde la interpretación de la Constitución ya
no se perfila como un medio eficaz para lograr la acomodación del texto
constitucional a la realidad, debe acudirse a otra de las vías para tal fin. En
este caso es indispensable alterar el texto de la Constitución mediante su
reforma.”
REFORMA
CONSTITUCIONAL COMO INSTRUMENTO DE ADECUACIÓN A LA REALIDAD JURÍDICA Y POLÍTICA
PARA BRINDAR CONTINUIDAD JURÍDICA AL ESTADO, Y COMO INSTITUCIÓN BÁSICA DE
GARANTÍA
“El
que la Constitución regule sus procesos de reforma es algo que se ha ido
generalizando en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, como parte de sus
propios mecanismos de defensa. La reforma constitucional es, por esto, un
instrumento de adecuación a la realidad jurídica y política, un mecanismo de
articulación de la continuidad jurídica del Estado y una institución básica de
garantía. Lo primero, pues no hacerlo entrañaría un distanciamiento entre la
normativa constitucional y la vida política, por lo que, lejos de interpretarse
como un instrumento de deterioro del ordenamiento fundamental, la revisión de
la Constitución debe entenderse como su primera y más significativa defensa. Lo
segundo, porque, en vista de que el poder de revisión está sometido a los
límites impuestos por el art. 248 Cn., la alteración del texto de la
Constitución debe mantener incólume la continuidad de la identidad
constitucional trazada por el constituyente, que está identificada con la
existencia misma de las cláusulas de intangibilidad. Por último, la reforma del
texto de la Constitución es una garantía de la supremacía constitucional,
debido a que la existencia de un procedimiento más agravado para modificar la
Constitución pretende proteger en su más alta esfera normativa tanto los
derechos fundamentales como la organización y funcionamiento del Estado.”
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE REFORMA
“2. Hablar de límites al poder de reforma
supone admitir la premisa de que una de las cualidades de la Constitución es la
rigidez. Esta significa el reconocimiento de que nuestra Ley Fundamental es un
conjunto de normas jurídicas que prevé un procedimiento especial para su
reforma e instituye el control constitucional del mismo. Dicho de otro modo,
nuestra Constitución es rígida, ya que, por una parte, su texto no puede ser
modificado a través del procedimiento que se sigue para la aprobación de la ley
formal (la emitida por el Legislativo) y, por otra parte, existe una entidad
que se encarga de examinar si los cambios formales constitucionales son
admisibles. El art. 248 Cn. establece varios límites que pueden resumirse en
dos: los primeros, los formales, estarían constituidos por el procedimiento; al
paso que los segundos, los materiales, por las cláusulas pétreas o de
intangibilidad. A continuación se harán algunas consideraciones sobre ambos.
A.
Nuestra Constitución establece un procedimiento especial de reforma, lo que,
por una parte, permite que el texto constitucional pueda revisarse para que se
adecue a la dinámica realidad social, política, económica y cultural; y, por la
otra, impide que ello pueda hacerse mediante la vía ordinaria de modificación
de las leyes, según quedó dicho. El art. 248 incs. 1°, 2° y 3° Cn. prevé que la
reforma de la Constitución puede acordarse por la Asamblea Legislativa con el
voto de la mitad más uno de los diputados electos; pero, para que tal reforma
pueda decretarse, deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa
con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada
—continúa previendo el precepto—, se emitirá el decreto correspondiente, el
cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La disposición agrega que la
reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor
de diez.
El
sistema adoptado para reformar el texto constitucional es el de la deliberación
y aprobación de dos Asambleas Legislativas sucesivas, y existe la
intermediación de la voluntad popular, que debe tener la oportunidad de
pronunciarse sobre el tema al elegir a la nueva conformación del Legislativo
que decidirá la ratificación de la reforma constitucional. La nueva asamblea es
la emanada de las elecciones legislativas ordinarias cuando la primera ha
finalizado su período constitucional. El procedimiento de reforma
constitucional está estructurado así:
a.
Iniciativa para la reforma de la Constitución.
La
iniciativa es la fase primigenia del proceso de reforma constitucional, la cual
se atribuye exclusivamente a los diputados electos de la Asamblea Legislativa
en un número no menor de diez (art. 248 inc. 3° Cn.). En este contexto, por
"iniciativa del poder de revisión" se entiende el acto mediante el
cual se origina el proceso de modificación de los enunciados constitucionales y
que vincula a la primera conformación subjetiva de la Asamblea Legislativa para
darle trámite. Alude a la atribución que permite a sus titulares, los
Diputados, presentar una propuesta para que la integración del Legislativo la
considere forzosamente y decida si acuerda o no la reforma de la Constitución.
Dicha propuesta debe indicar clara y pormenorizadamente cuál es el texto que se
pretender incorporar, modificar o suprimir en la Constitución.
b.
Fase de diálogo y deliberación pública en la adopción del decreto por el que se
acuerda la reforma a la Constitución.
Producida
la iniciativa, la Asamblea Legislativa está obligada a discutir el texto de la
propuesta con independencia de la decisión que en definitiva adopte: de
aprobación a la reforma o de rechazo a la misma. Esta fase del procedimiento no
está prevista expresamente en el art. 248 Cn.; sin embargo, a partir de la
interpretación sistemática de dicha disposición constitucional en relación con
el art. 135 inc. 1° Cn., se concluye que, antes de su aprobación, el proyecto
del acuerdo de reforma constitucional debe ser discutido. Así debe ser, sobre todo
porque todo procedimiento legislativo debe garantizar el debate, la
transparencia y la contradicción en la toma de decisiones tan esenciales en la
actividad legisferante, que debe expresar y representar el pluralismo político
de la sociedad. De ahí que el principio democrático también se manifiesta aquí
mediante la concreción de los principios de representación, de deliberación, de
la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones y de la publicidad
de los actos.
El
debate legislativo de si se adopta o no un acuerdo de reforma a la Constitución
no puede dejar de ser público, pues la población tiene derecho a informarse
sobre el contenido específico de la modificación a fin de poder pronunciarse
sobre el tema al momento de elegir a la Asamblea Legislativa que deberá conocer
de la ratificación. No hay que olvidar que "a través de la publicidad los
ciudadanos pueden ver proyectadas sus propias opiniones en las opiniones
mantenidas por los representantes", de modo que "la publicidad es el
medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y
la discusión parlamentaria toma una proyección social". Y es que, sin
publicidad, no cabe hablar de democracia representativa; siendo así, la
posición preferente de la ley dentro del ordenamiento se explica en que su
elaboración se asienta en la publicidad, la contradicción y el debate
(sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003).
Cabe
aclarar que, luego del debate, la Asamblea Legislativa puede modificar el tenor
de la propuesta presentada si así lo estima conveniente. En virtud de la
iniciativa, dicho órgano está obligado solo a dar trámite a la propuesta, pero
no a aprobarla en los términos en que haya sido introducida. Aquí el
Legislativo tiene un amplio margen de acción para formular los términos del
decreto de reforma de la Constitución. Como el actuar del Legislativo está
sujeto a un permanente y progresivo diálogo, es de la esencia y de la
naturaleza del debate legislativo que surjan nuevas propuestas. Por lo tanto,
las modificaciones a, la iniciativa del poder de reforma de la Constitución son
constitucionalmente legítimas.
c. Fase de aprobación del decreto legislativo
mediante el cual se reforma la Constitución.
Cuando
ha sido lo suficientemente discutida (o cuando menos se ha posibilitado su
discusión), la propuesta del decreto de reforma constitucional debe ser
sometida a una votación. En este punto, el art. 248 inc. 1 Cn. estatuye que el
quórum mínimo que se requiere para que la Asamblea Legislativa tome una
decisión válida al respecto es el de la mitad más uno de los Diputados electos.
d.
Fase informativa de la reforma constitucional.
El
decreto aprobado en el que se acuerda la reforma de la Constitución debe ser
publicitado. Se debe garantizar un intervalo de tiempo adecuado para que la
ciudadanía se informe de las alternativas en juego y de la exacta dimensión de
la reforma constitucional sometida a su consideración. El fundamento de ello es
asegurar que, para la elección de la conformación de la Asamblea Legislativa
que deberá decidir si ratifica o no el acuerdo de reforma, el cuerpo político
de la sociedad salvadoreña se exprese limpia y transparentemente. En ese
sentido, como el sistema adoptado por nuestra Constitución para la reforma de
su texto es el de la deliberación y aprobación por parte de dos Asambleas
Legislativas sucesivas, esto es, que entre una y otra conformación legislativa
media una celebración de elecciones de Diputados, esta etapa adquiere un
evidente significado referendario: el
cuerpo electoral se podrá pronunciar sobre el tema al elegir a la nueva
Asamblea Legislativa que, en su caso, decidirá la ratificación de la reforma
constitucional.
Esto
tiene una especial relevancia, ya que se pretende evitar que la Asamblea
Legislativa se aparte de la voluntad del pueblo (titular del poder político,
tal como indican los arts. 83 y 86 inc. 1° frase la Cn.); sobre todo porque
esta se debe expresar en aquélla. Ante posibles excesos de mayorías
cualificadas y ante la posibilidad de que el Legislativo, como poder
constituido, se transforme en poder constituyente, esta etapa aparece como una
garantía de protección de las minorías, que se configura como un tipo de
control que el electorado puede ejercitar sobre sus representantes en lo
atinente a las reformas de la Constitución.
e.
Fase de diálogo y deliberación pública para la adopción del decreto en el que
se decide ratificar el acuerdo de reforma constitucional.
Al
igual que la prevista para el acuerdo inicial de reforma de la Constitución,
esta fase pretende materializar el pluralismo ideológico que caracteriza a la
Asamblea Legislativa. La idea es favorecer la expresión y difusión de una
diversidad de opiniones, creencias y concepciones sobre la conveniencia de
ratificar una modificación al texto de la Constitución. Ello porque ningún.
Diputado ni grupo parlamentario legislativo es depositario de la
"verdad", sino que, al contrario, esta solo puede alcanzarse a través
de la discusión y el encuentro de posiciones diversas (sentencia de
20-VII-1999, Inc.-5-99).
A
ello se refiere la función del diálogo y
la deliberación en la función legislativa. El primero supone un intercambio
libre de ideas entre los Diputados. La necesidad del diálogo en el. Legislativo
se basa en el reconocimiento de la capacidad de todos y cada uno de los
legisladores para participar en la construcción de lo que debe ser decidido.
En
estrecha relación con esto, la deliberación
es una meditada evaluación de las razones favorables y opuestas a la
ratificación del acuerdo de reforma constitucional. Los datos, opciones y
argumentos aportados por los Diputados sobre ella se evalúan en orden a tomar
de modo responsable y reflexivo la mejor decisión posible sobre si se ratifica
o no el acuerdo aludido. Según el grado de oposición entre las diferentes
opciones, el diálogo aumenta el conocimiento, enriquece las perspectivas,
disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan errores de
juicio que interfieren con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el
consenso o la mayor aceptación posible de las razones forjadas al calor del
desacuerdo; pero ello solo es posible si existe, como debería, un leal compromiso
de aceptar los resultados de la discusión libre y argumentada, entre iguales,
de las alternativas en competencia.
La
necesidad de diálogo y deliberación se acentúa en esta fase del proceso de
reforma constitucional, porque se está en presencia de una nueva conformación
subjetiva de la Asamblea Legislativa. Teóricamente, puede ser que los nuevos
Diputados no hayan sido los que dialogaron, deliberaron y aprobaron el acuerdo
de reforma constitucional, Por ello aparece la necesidad que estos conozcan los
términos en que se pretende la modificación del texto constitucional a fin de
evaluar y ponderar las ventajas y las desventajas de la decisión que se
pretende tomar.
Pero
hay una limitación impuesta a la nueva conformación del Órgano Legislativo. La
actividad del diálogo y deliberación solo puede versar sobre el tenor del
decreto aprobado, de modo que el debate parlamentario no puede realizarse con
pretensión de modificar o alterar el texto del acuerdo de reforma. La
justificación, de esto se cifra en que la voluntad legislativa queda perfecta
cuando la mayoría simple de los Diputados electos provee el acuerdo de reforma.
En tal caso, la siguiente asamblea se encontrará condicionada por los términos
fijados por la primera.
f.
Fase de aprobación del decreto legislativo mediante el cual se ratifica el
acuerdo de reforma constitucional.
Un
punto previo que debe aclararse en relación con esta fase es que la legislatura
a la cual se atribuye la competencia de emitir el acuerdo de ratificación de la
reforma constitucional es la "... siguiente Asamblea Legislativa...",
o sea, la subsiguiente a la de aquella que la acordó; así lo establece el art.
248 inc. 2° Cn. En consecuencia, ninguna otra legislatura puede emitir el
acuerdo de ratificación si no es la "inmediata posterior". Si la
segunda asamblea no lo ratifica, el decreto acordado por la anterior queda sin
efecto.
Queda
claro, pues, que esta fase está a cargo de la nueva conformación del
Legislativo. Su función principal es el control del acuerdo de reforma emitido
por la asamblea anterior. Según el art. 248 inc. 1° Cn., el quórum mínimo para
la validez del acuerdo de ratificación de la reforma constitucional es el voto
de los dos tercios de los Diputados electos. Esta mayoría especial o
cualificada es una de las propiedades que define la rigidez de nuestra
Constitución. Dicha mayoría (superior a la que se requiere para el acuerdo de
reforma) solo puede entenderse en aras de promover un consenso superior para
proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías legislativas.
Las
potestades de la legislatura encargada de la ratificación se circunscriben a
validar o rechazar en su integridad el acuerdo de reforma aprobado por la
legislatura anterior, sin alteración alguna. La razón de ello es que tal texto
fue el que conoció la ciudadanía al momento de decidir la integración de la
segunda legislatura, por lo cual cualquier alteración implicaría el
desconocimiento a la libertad de opción que ejercieron los ciudadanos cuando
emitieron su voto para elegir a los Diputados que integrarían la legislatura
encargada de ratificar el acuerdo de reforma constitucional.
Recuérdase
que la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos con los
cuales la Comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado cierto grado de
consenso hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la
organización y funcionamiento del Estado. En la Constitución reside la
capacidad de lograr la integración de los miembros de la Comunidad, como
supuesto básico y elemento esencial del Estado. Las reformas constitucionales
no son ajenas a esta idea, pues, cuando el acuerdo de reforma es ratificado y
publicado en el Diario Oficial, estaremos en presencia de un texto
constitucional.
g.
Publicación del acuerdo de ratificación de reforma de la Constitución.
Según
el art. 248 inc. 2° Cn., el procedimiento agravado para la modificación del
texto constitucional comprende la publicación del acuerdo mediante el cual la
Asamblea Legislativa ratifica el acuerdo de reforma constitucional emitido por
la anterior asamblea. Sin este requisito, la modificación del texto de la
Constitución no puede considerarse producida válidamente; en consecuencia, la
publicación es una garantía de la existencia del nuevo texto constitucional,
con la presunción de que se corresponde con el decreto de ratificación aprobado
por la segunda asamblea. De igual manera, la publicidad es una garantía del
conocimiento del acuerdo de ratificación de reforma constitucional, porque,
solo ofreciendo la posibilidad de conocer el nuevo texto de la Ley Fundamental,
pueden justificarse las obligaciones que, en relación con el conocimiento de la
reforma constitucional, son atribuibles a los entes estatales y los ciudadanos
en general.”
LÍMITES
MATERIALES EXPLÍCITOS DEL PODER DE REFORMA O REVISIÓN CONSTITUCIONAL
“B. La Constitución también establece
límites materiales explícitos al poder de reforma o de revisión. Este es el
caso de las cláusulas de intangibilidad o pétreas, que permiten identificar el
núcleo esencial de la Ley Fundamental y son de utilidad a la hora de
interpretarla. Su introducción al texto constitucional tiene como finalidad
básica asentar claramente, en el más alto nivel normativo, los supuestos
ideológicos y valorativos en que descansa el régimen político que se pretende
establecer con la Constitución. Mediante ellas se consagran espacios intocables
para la acción del poder reformador.
Debido
a la existencia de estas cláusulas inmodificables, la Constitución solo puede
reformarse de manera parcial, no totalmente. Esta distinción entre reforma
parcial o total no hace referencia a la cantidad de disposiciones a ser
reformadas, sino a los elementos del sistema constitucional que pueden ser o no
objeto de modificación. Lejos de tratarse de un problema cuantitativo,
orientado a definir el "cuánto", el de la reforma constitucional es
un problema cualitativo, orientado a definir el "qué" se puede o no
modificar en el sistema configurado por la Constitución. La reforma parcial
implica modificar la Constitución en todas aquellas partes que no afecten el
núcleo esencial del sistema que le confiere "identidad
constitucional" a El Salvador. En cambio, la reforma total se produce
cuando se introducen modificaciones a aspectos esenciales de la vida política,
social o económica del Estado representados en las cláusulas intangibles.
En
ese orden de ideas, el art. 248 inc. 4° Cn. establece que "[n]o podrán
reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a
la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República". Y,
atendiendo a que los actores solo alegaron la contravención a la intangibilidad
de la "forma y sistema de Gobierno", en esta sentencia únicamente se
aludirá a este límite material al poder de reforma de la Constitución.”
FORMA DE
GOBIERNO
“V. Según el auto de 19-X-2012,
pronunciado en este proceso, las cláusulas intangibles que aluden a la
"forma y sistema de gobierno" (art. 248 Cn.) se refieren a la forma de
gobierno y sistema político. Esta opción interpretativa tiene como punto de
partida la terminología utilizada por la Constitución en disposiciones que
establecen los pilares fundamentales de la organización política del Estado y
sus mecanismos de protección. Así, el Título III de la Ley Suprema se denomina
"El Estado, su forma de gobierno y sistema político" y en los arts.
87 inc. 1° y 88 Cn. se repite la enunciación conjunta de ambas categorías para
referirse precisamente a otro de los instrumentos de defensa de la
Constitución. Igualmente, la expresión "sistema político" (y no
"sistema de gobierno") se utiliza en el art. 85 Cn. De esta forma, la
constancia terminológica prescribe
que la atribución de significado al enunciado "la forma y sistema de gobierno"
debe tener presente la distinción entre "forma de gobierno" y
"sistema político" que encontramos en las otras disposiciones
constitucionales.
1.
Sobre el mismo punto, pero con base en un argumento
intencionalista, es pertinente recordar lo afirmado en el IUCEP. En él se
expresó que: "[1]a forma de gobierno concierne al ordenamiento de las
funciones de los órganos del Estado [...] y la escogitación de los detentadores
del poder, en tanto que el sistema político está directamente relacionado con los
fines del Estado, con el proceso de formulación, ejecución y control de la
voluntad política [...] y con el contenido de la misma".
De
acuerdo con esto, la "forma de gobierno" alude al modo en que los
poderes constituidos están organizados y se relacionan, específicamente a la
determinación del órgano a cuyo cargo está la dirección política general, es
decir, la orientación específica que se imprime a las principales decisiones
políticas y jurídicas de un Estado. El vocablo "gobierno" está
utilizado aquí en sentido amplio, como el aparato orgánico de gestión del
Estado al que se atribuyen las decisiones de la política interior y exterior,
la dirección del proceso económico y del equilibrio social, la tarea
legislativa y la potestad de juzgar; todo como parte de la función
estabilizadora de las instituciones del Estado (sentencia de 26- VII-2000, Inc.
16-99).
SISTEMA POLÍTICO
“2.
El "sistema político", por su parte, se compone del conjunto de las
interacciones de la sociedad, los actores políticos y las instituciones del
gobierno en la definición de las acciones de dirección, ordenación e
integración de la vida social. Es decir, es la gama total de actividades y
comportamientos políticos de una sociedad y del Estado por la cual la política
es concebida como un sistema que recoge y transmite información, genera
actividades y controla resultados. El sistema político recibe informaciones
sobre las cuales necesariamente debe actuar tomando decisiones políticas que
afectan al conjunto de la sociedad.”
JURISPRUDENCIA
DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL COMO FUENTE
DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE INTEGRA A LA CONSTITUCIÓN
“VI. La fuente de derechos fundamentales
por antonomasia es la Constitución. Sobre este punto, desde la sentencia de
23-III-2001, Inc. 8-97, se viene afirmando que los derechos fundamentales son
las "... facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana
como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su
libertad y su igualdad inherentes, que
han sido positivadas en el texto constitucional...", por lo que forman
parte de su núcleo esencial. En efecto, la Constitución no es la mera
codificación de la estructura política superior del Estado salvadoreño, pues,
si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto y
con un determinado contenido. Ese supuesto es la soberanía popular o poder
constituyente del pueblo —art. 83 Cn.— y su contenido está integrado
esencialmente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de
la actividad del Estado y los derechos
fundamentales derivados de esa condición (ej., sentencias de 14-II-1997 y
23-X-2013, Incs. 15-96 y 7-2012, respectivamente).
No
obstante, debe admitirse que la noción de Constitución, y en particular de los
derechos fundamentales no pueden entenderse limitadas al texto del documento
constitucional sino que también implican el sistema de valores y principios que
las tradiciones del constitucionalismo liberal, social y contemporáneo han
derivado de la dignidad humana y del principio democrático, asumido por la Ley
Suprema y que inspira, como parte de su trasfondo, las disposiciones de dicho
texto" (sentencia de Inc. 15-96, ya citada). La razón es simple: la
mayoría de los preceptos constitucionales que establecen derechos fundamentales
adolecen de indeterminación, pues no hacen explícito en forma exhaustiva el
conjunto de sus significados (ej., el objeto, los titulares del derecho, las
condiciones de ejercicio o los límites a los mismos) y, por tanto, existe
incertidumbre acerca de si uno o varios significados específicos pueden serles
atribuidos (sentencia de 14-X-2013, Inc. 71-2013).
Por
ello, el mero texto constitucional no permite saber, sin necesidad de una
fundamentación explícita, si cierto derecho fundamental está consagrado o no en
la Constitución. A causa de esta indeterminación normativa de ciertas
disposiciones sobre derechos fundamentales, se hace imprescindible afirmar que
esta Sala (que en el sistema judicial es un tribunal de cierre en materia
constitucional) tiene la competencia, a través de su jurisprudencia, para
determinar, desarrollar o concretar los derechos fundamentales. Con la
autoridad que la Constitución le confiere a este Tribunal, la jurisprudencia es
el medio por el que en definitiva se determina si una disposición
constitucional establece o no un derecho fundamental.
El
papel que esta Sala juega en la interpretación de preceptos que estatuyen
derechos fundamentales es determinante. Ello porque no solo desempeña la
función de árbitro jurídico en los conflictos derivados de la división del
poder en sus diversos planos, de proteger con carácter supremo los derechos
fundamentales y de garantizar las limitaciones del poder público y privado. Esta Sala es, sobre todo y mediante el
desempeño de las funciones previstas en el art. 174 Cn., el máximo intérprete y
en consecuencia, el supremo aplicador de la Constitución.
La
Constitución y el Derecho Constitucional salvadoreño van consolidándose por
medio de la jurisprudencia constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de este tribunal es también fuente suficiente de
derechos fundamentales que se integra en la Constitución, esto es, en el cuerpo
jurídico de máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Como se
afirmó en el auto de 6-X-2011, Inc. 14-2011, la atribución de sentido que
realiza esta Sala en su jurisprudencia queda incorporada en el contenido
normativo de las disposiciones constitucionales.”
ASAMBLEA
LEGISLATIVA TIENE PROHIBIDO EMITIR ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN QUE
EMPEOREN O VUELVAN NUGATORIO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“VIII. Todos los derechos fundamentales
presentan, unos más que otros, dimensiones negativas
y positivas de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones
de hacer como de abstenerse que: (i) imponen deberes no sólo a los poderes
públicos, sino también a aquellos sujetos privados en condiciones de
afectarlos; (ii) demandan prestaciones, que pueden adoptar carácter individual
o colectivo; y, (iii) en todo caso, resultan ser indivisibles e
interdependientes. El basamento de esto es que los derechos fundamentales,
además de erigirse en límites a la ley,
constituyen su objeto de regulación
(sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005). Por ello, el legislador tiene una vinculación negativa y una vinculación positiva en relación con
los derechos fundamentales. Esta última es la que, justamente, le impone a tal
órgano la tarea de promoción legislativa de los mencionados derechos desde su
carácter objetivo.
Una
de las principales obligaciones que la dimensión prestacional de los derechos
fundamentales genera para los poderes públicos es la obligación de no regresividad. Este principio impone a
los poderes públicos la prohibición de adoptar medidas políticas y, por
consiguiente, de sancionar disposiciones jurídicas que desmejoren
desproporcionadamente la situación actual de los derechos fundamentales. Esta
idea de regresividad se aplica a normas jurídicas, es decir, se refiere, por un
lado, a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y, por el
otro lado, al desarrollo que estos derechos reciben en disposiciones jurídicas
o en la jurisprudencia constitucional. En este sentido, para determinar que una
actuación normativa es regresiva con respecto a un derecho fundamental, es
necesario compararla con la norma que esta ha modificado o sustituido y evaluar
si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios
concedidos por la anterior. Al comparar
una norma anterior con una posterior, el estándar del juicio de regresividad normativa
consiste, pues, en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento
jurídico en una situación de hecho ha empeorado.
De
acuerdo con esta obligación mínima asumida por el Estado y derivada del art. 2
inc. 1° Cn., la Asamblea Legislativa tiene prohibido emitir leyes o decretos,
incluido el acuerdo de reforma constitucional en su primera fase (aprobación),
que empeoren o vuelvan nugatorio el goce o ejercicio de un derecho fundamental,
tal como ha sido establecido en la Constitución, en la jurisprudencia
constitucional o en cada regulación legislativa progresiva. Dado que el Estado
está obligado a brindar protección a los derechos fundamentales y, por ello, a
mejorar su situación de salvaguarda, simultáneamente asume la prohibición de
suprimir o desmejorar los derechos existentes o de sus niveles de protección.
Cualquier medida política o normativa deliberadamente regresiva requerirá la
más cuidadosa consideración y deberá ser justificada plenamente con referencia
a la totalidad de los derechos fundamentales. Pero para ello debe tenerse
presente que no se puede interpretar la Constitución en el sentido de autorizar
la anulación, supresión o el empeoramiento del goce o ejercicio de los derechos
que ella consagra o su limitación más allá de lo que ella permite. El principio
pro homine así lo impone.”
REFORMA DE
CLÁUSULAS PÉTREAS RELACIONADAS CON DERECHOS FUNDAMENTALES ES PERMITIDO SI
CONLLEVA UNA MEJORA A SU CONTENIDO
“En
el caso específico del art. 248 inc. 4° Cn., la Constitución prohíbe la modificación
de las disposiciones constitucionales que desarrollen cláusulas pétreas o de
intangibilidad. Sin embargo, esta prohibición está dirigida a aquellos cambios
en el texto de la Constitución que pretenden desmejorar o suprimir los
contenidos protegidos por esas cláusulas. La reforma de cláusulas pétreas
relacionadas con los derechos fundamentales sí está permitida si con ella se
mejoran los contenidos protegidos por ellas (ej., la forma de gobierno y el
sistema político), según la obligación correlativa de progresividad asumida por
el Estado a partir del art. 2 inc. 1° Cn.”
DERECHOS DE
PARTICIPACIÓN POLÍTICA FORMAN PARTE DEL SISTEMA POLÍTICO PROTEGIDO POR LA
CONSTITUCIÓN Y NO PUEDEN SER MODIFICADOS SI ESTO PRODUCE UNA DESMEJORA EN EL
CONTENIDO PROTEGIDO POR LA FORMA Y SISTEMA DE GOBIERNO
“A. Como se indicó, el art. 248 inc. 4°
Cn. prohíbe la reforma de las disposiciones constitucionales que se refieren a
la "forma y sistema de gobierno". El sistema político salvadoreño es
democrático, y en su dimensión formal se subraya la importancia de los derechos
de participación política, pues el ejercicio de éstos es lo que fomenta la
dinámica de las interrelaciones de la sociedad y el Estado; esto es, la
elección de los representantes por medio de elecciones competitivas. De igual
forma, existe un catálogo de derechos fundamentales que, por su reconocimiento
constitucional y desarrollo jurisprudencial, están sustraídos de las mayorías
parlamentarias coyunturales, de tal manera que éstas no pueden suprimirlos, eliminarlos
o desmejorarlos.
La
jurisprudencia constitucional es también fuente suficiente de derechos
fundamentales y se integra en la Constitución, el cuerpo jurídico de máxima
jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Constitución y jurisprudencia constitucional
son un todo armónico en el que las partes no pueden ser vistas de modo
independiente: la Constitución sin interpretación es un simple texto carente de
imposiciones, prohibiciones y permisiones, y la interpretación sin Constitución
carece de objeto, pues no habría texto que interpretar.
Cuando
un derecho fundamental es interpretado y desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, el legislador no puede suprimirlo o desmejorarlo, por muy
abrumadora que sea la mayoría de Diputados que así lo acuerde; más bien, existe
una obligación de su parte de potenciar su progresividad, es decir, de ir
creando mayores garantías normativas para su optimización. En consecuencia, si la Asamblea Legislativa suprime o debilita un
derecho fundamental establecido en la jurisprudencia constitucional se estaría
transgrediendo el sistema político y, por tanto, modificando una cláusula
pétrea, lo que conllevaría la violación del art. 248 inc. 4° Cn.
En
consecuencia, los derechos fundamentales y, en particular, los derechos de
participación política forman parte del sistema político protegido por el art.
248 inc. 4° Cn., y, por ello, las disposiciones constitucionales que son
manifestación de dicho sistema no pueden ser modificadas si con ello se produce
una desmejora en el contenido protegido por la "forma y sistema de
gobierno". Como los derechos fundamentales y, sobre todo, los de
participación política forman parte de este sistema, las disposiciones
constitucionales que los establecen no pueden ser modificadas para suprimirlos
o debilitarlos, porque, en caso de hacerse, se violaría una cláusula pétrea.”
REFORMA
PLANTEADA ES ADMISIBLE SIEMPRE Y CUANDO LA POSTULACIÓN PARTIDARIA SE EXIJA
ÚNICAMENTE A QUIEN OPTE POR PRESENTAR SU CANDIDATURA A TRAVÉS DE UN PARTIDO
POLÍTICO
“B. El Acuerdo impugnado pretende
incorporar en la Constitución la expresión "ser
postulado por un partido político o coalición legalmente inscritos (...) y en
el orden de precedencia que el partido o coalición establezca", como
requisitos para ser Diputado de la Asamblea Legislativa. Según los demandantes,
ello obliga a los candidatos a Diputado a proponerse únicamente por medio de un
partido político, excluyendo otras formas de participación como las
candidaturas no partidarias (en los términos de la Inc. 61-2009), y se impide
que el ciudadano ejerza su voto de manera libre, porque, para ser Diputado, se
requiere observar, según el mencionado Acuerdo, el "orden de precedencia que el partido o coalición establezca".
a.
El argumento de los actores referido a que la reforma del art. 126 Cn. que
exige "... ser postulado por un partido político o coalición legalmente
inscrito" impide las candidaturas no partidarias, no es atendible. Dicho
planteamiento confunde "postulación" con "afiliación".
Según la Inc. 61-2009, citada por los propios peticionarios y recordada en esta
sentencia, la postulación partidaria es una mera configuración del derecho a
optar al cargo de diputado (art. 126 Cn.), como concreción del derecho al
sufragio pasivo (art. 72 ord. 3° Cn.). El legislador puede hacerlo, porque
forma parte de su competencia, de conformidad con los arts. 72 ord. 3° y 85
inc. 2° la frase Cn.
Desde
la perspectiva constitucional, dicha reforma es admisible siempre y cuando la
postulación partidaria se exija únicamente a las personas que opten por
presentar su candidatura a través de un partido político. Ello significa que, a
tenor de lo que se dijo en la Inc. 61-2009, el derecho fundamental de los
ciudadanos a presentar sus candidaturas a dichos cargos individualmente ("candidatos
no partidarios") o asociados con otros (movimientos cívicos), o,
tratándose de miembros de grupos específicos de la sociedad, sin la mediación
de los partidos políticos, queda a salvo.
En
vista de que la exigencia de propuestas de partidos políticos no impide la
postulación de candidatos no partidarios en los términos indicados, la reforma
del art. 126 Cn. impugnada, no supone una modificación al sistema político
salvadoreño y, por tanto, a la cláusula de intangibilidad establecida en el
art. 248 inc. 4° Cn. Es decir, el derecho a presentar candidaturas no
partidarias (concretado en la Inc. 61-2009) se mantiene incólume. De ahí que la
pretensión de los demandantes, en este punto, debe ser desestimada.”
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LO RELATIVO “AL ORDEN DE PRECEDENCIA
QUE EL PARTIDO O COALICIÓN ESTABLEZCA” AL PRODUCIR UNA DESMEJORA EN EL DERECHO
AL SUFRAGIO LIBRE
“b.
Los peticionarios también adujeron que el Acuerdo de reforma al art. 126 Cn.,
mediante la introducción de la expresión "... y en el orden de precedencia
que el partido o coalición establezca", veda o anula el derecho que los
ciudadanos tienen de emitir su voto de manera libre.
El
Tribunal considera que esta tesis es atendible. A través de la citada reforma
constitucional, la Asamblea Legislativa pretende instaurar nuevamente el
sistema de listas cerradas y bloqueadas. Este tipo de listas permite que los
partidos políticos decidan el orden de los candidatos, quienes van obteniendo
un escaño a medida que el partido suma votos, según ese mismo orden. Aquí el
elector no puede votar por los candidatos individualmente considerados, sino
que debe hacerlo "en bloque" por un partido político. Por ello, los
candidatos se vuelven más dependientes de sus partidos y simultáneamente se
alejan de los electores.
La
finalidad del sistema de listas cerradas y bloqueadas es fortalecer a los
partidos políticos en su función de mediadores en la representación política.
Aunque dicho fin de la lista bloqueada es legítimo, lo cierto es que él no
logra compensar la afectación que produce sobre el derecho a sufragar
libremente. Con la reforma constitucional al art. 126 Cn., el legislador ha
intervenido dicho derecho, ya que, de ratificarse: (i) el ciudadano no podría
expresar su preferencia o rechazo por los candidatos, sino que estaría obligado
a votar por las listas, tal como las ordenan los partidos políticos; (ii)
supondría un voto parcialmente libre que anularía la posibilidad del soberano
para expresar preferencias y potenciar la autonomía de los individuos; (iii) no
se contribuiría a la representación política, legitimación del Estado y a hacer
realidad la idea de que la soberanía reside en el pueblo; y (iv) no se
optimizaría el principio democrático, la democracia interna de los partidos
políticos y el mandato representativo.
Al
haber acordado la reforma del art. 126 Cn. para incorporar las listas cerradas
y bloqueadas, la Asamblea Legislativa pretende elevar a rango constitucional
una desmejora o un retroceso en la situación del derecho fundamental al
sufragio activo desarrollado en la sentencia de Inc. 61-2009. En realidad, con
el Acuerdo se suprimiría una posición jurídica del citado derecho fundamental,
porque antes del mismo el elector podía expresar sus preferencias electorales,
mientras que, una vez ratificado el acuerdo de reforma constitucional, ya no
podría hacerlo. El Acuerdo de reforma constitucional es una actuación normativa
regresiva, en la medida en que suprime un derecho fundamental que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado y mejorado en su contenido
esencial y en la forma de su ejercicio.
Nuestro
sistema político democrático se caracteriza porque los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución y/o concretados en la jurisprudencia
constitucional están sustraídos de las mayorías parlamentarias coyunturales. Si
a pesar de ello, el Legislativo contraviene esta prohibición, esto es, si
decide su supresión, eliminación o desmejora, no cabe duda de que el sistema
político salvadoreño resultaría afectado
Como
el derecho al sufragio libre es un derecho de participación política que forma
parte del sistema político y el Acuerdo de reforma constitucional es una medida
normativa regresiva que lo desmejora, la modificación del texto del art. 126
Cn. supone una alteración del sistema político, cuya reforma, en esos términos,
está prohibida por el art. 248 inc. 4° Cn. Por ello, se concluye que el citado Acuerdo es inconstitucional y así deberá
ser declarado en esta sentencia.”