POTESTAD JURISDICCIONAL

OBJETO DE CONTROL DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

2. En la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que la existencia de un órgano jurisdiccional especializado encargado de controlar la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten se justifica por la necesidad de reparar la vulneración que cualquier fuente del Derecho inflija a la Constitución. Esta reparación se obtiene principalmente con la invalidación del acto sometido a control, que se produce como efecto de la fuerza activa de las normas constitucionales.

Como ya es de aceptación generalizada, el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe a reglas de carácter general y abstracto emitidas por los órganos productores de normas. Esta Sala ha extendido el examen a los actos concretos que se proveen a partir de la aplicación directa de la Constitución, atendiendo a que este es el cuerpo jurídico que establece los límites formales y materiales a dicha competencia. En vista de que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización del Tribunal. Es un tópico la idea de que el control es un elemento inseparable al concepto de Constitución (sentencias de 3-XI-1997, 1-XII-1998, 11-XI-2003 y 10-VI-2005, Incs. 6-93, 16-98, 17¬2001 y 60-2003, respectivamente).

 

CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS COMISIONES ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

“Las comisiones especiales de investigación son erigidas por la Asamblea Legislativa con base en lo que prescribe el art. 131 ord. 32° Cn., pero para su formalización dicho órgano adopta un acuerdo. Como este es producto de la aplicación de una disposición que atribuye una competencia constitucional, la creación de aquellas también puede ser analizada en esta sede jurisdiccional.

El control constitucional que puede hacerse sobre las comisiones de investigación está justificado en varias razones, no taxativas por supuesto. La primera, porque permite que el tribunal concrete el concepto de interés público o nacional, cuando es el caso; la segunda, ya que garantiza que la mayoría parlamentaria no constituya la comisión en beneficio propio y exclusivo; la tercera, debido a que hace posible que las minorías reclamen que la postura que en su momento sostuvieron en sede legislativa no fue tenida en cuenta (en cuanto a la no conveniencia de constituir la comisión respectiva); y, la cuarta, puesto que se definen con precisión (caso a caso) los límites, formales y materiales, de tal clase de comisiones.”

 

IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, MECANISMOS DE COLABORACIÓN Y CONTROLES RECÍPROCOS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS

IV. 1. El principio de división de poderes (art. 86 inc. 2° Cn.) ha sido uno de los bastiones contemporáneos del Estado de Derecho y del constitucionalismo. Su función es evitar la concentración de poder en desmedro de los derechos de los individuos a favor de los cuales debe operar. De ahí que, en un sentido "metafórico", se sostenga que el poder (en realidad las funciones) deba dividirse entre distintos funcionarios u órganos a los que se les confiere alguna de las funciones esenciales del Estado: legislar, administrar o juzgar (sentencia de 13-111-2006, Inc. 27-2005).

Pero no es suficiente separar las funciones estatales para evitar el abuso del poder. Además de ello se requiere de la existencia de mecanismos de colaboración (principio de colaboración [art. 86 inc. 1° Cn.]) e, incluso, de controles recíprocos en el ejercicio de las funciones públicas por parte de los órganos del Gobierno y del Estado. Aquí es donde tiene sentido que el ordenamiento jurídico delimite claramente, por una parte, el ámbito de actuación de cada órgano o funcionario y, por el otro, los mecanismos de control, para evitar interferencias o invasiones en las competencias que atañen a una entidad. Para cumplir tal cometido, la Constitución establece al mismo tiempo el principio de legalidad, según el cual los funcionarios del Gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley (art. 86 inc. 3° Cn.).

Bajo este esquema, es viable sostener que el proceso político muestra una constante y recíproca comunicación entre las entidades y órganos constitucionales, sin que se siga de ello una pérdida de independencia e imparcialidad de los órganos que ejercen controles jurídicos. Además de necesaria, tal comunicación supone, en lo que al control se refiere, una especie de apoyo en el que no esté comprometido lo "constitucionalmente imposible" (las prohibiciones), es decir, alguna restricción innecesaria o desproporcionada de los derechos fundamentales; mientras que en el ámbito del margen de acción, esto es, de lo "constitucionalmente posible" (lo permitido), el órgano controlante puede jugar el papel de "aliado de las políticas constitucionales" que se fomente desde la acción pública estatal, en un esfuerzo conjunto por dar gobernabilidad y estabilidad al poder de turno. Aquí es donde tiene relevancia la función organizativa de la Constitución.”

 

CONTROL CONSTITUCIONAL EXIGE QUE CUALQUIER EXPRESIÓN DE LOS PODERES CONSTITUIDOS QUE TRANSGREDA PRECEPTOS CONSTITUCIONALES SEA INVALIDADO CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA ABSTRACTA O CONCRETA

“2. La Constitución tiene una función organizativa con arreglo a la cual, por regla general, se establecen las normas jurídicas que caracterizan a los órganos supremos del Estado, establecen la forma de crearlos, sus relaciones recíprocas y sus áreas de influencia, así como la posición fundamental que el individuo ocupa con respecto al poder estatal. Al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos, y al establecer la obligación de ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, la Constitución limita el ejercicio del poder. En esta dinámica de interacción en el proceso político es que se desarrolla la teoría de los controles (sentencia de Inc. 17-2001, ya citada).

En la sentencia de 21-XII-2007, Inc. 15-2003, se afirmó que el control, en concreto el constitucional, no puede estar a cargo únicamente de esta Sala, ya que aquel tiene diversas formas y facetas que tienen la misma finalidad: la limitación del poder. Se agregó que si bien la unidad del fin permite atribuir un sentido unívoco al control, la pluralidad de medios por los cuales se articula, la diversidad de objetos sobre los que puede recaer y el distinto carácter de los instrumentos e institutos en los que se manifiesta, impiden sostener un concepto único de control.

Se acotó también que la Constitución establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer el poder que les confiere, por lo que, en adición de los cánones ético-jurídicos sobre los que la comunidad ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, dicho cuerpo jurídico expresa los postulados y principios rectores de la organización y funcionamiento del Estado. Con base en esto y en la incidencia negativa que sobre los derechos fundamentales ha tenido históricamente la concentración del poder, las disposiciones constitucionales ordenan las funciones de sus distintos detentadores.

Por tanto, en el citado precedente se expresó que el sistema constitucional de controles interorgánicos e intraorgánicos denota una sólida garantía para preservar el orden fundamental plasmado en la Ley Suprema, pues obliga a que la producción de los actos del Estado se haga por medio de un procedimiento estructurado en varias etapas y con la intervención de diversos entes que se controlen mutuamente. Desde esta perspectiva, la noción de control constitucional exige que cualquier expresión de los poderes constituidos que transgreda el contenido de los preceptos constitucionales sea invalidada, con independencia de su naturaleza concreta o abstracta."


INTERVENCIÓN CONSTITUCIONALMENTE AUTORIZADA DENTRO DE LOS CONTROLES INTERORGÁNICOS

"3. En la aludida sentencia de Inc. 17-2001 se sostuvo que los controles intraorgánicos operan dentro de la organización de un mismo detentador del poder y los controles interorgánicos funcionan entre diversos titulares que cooperan en la gestión estatal. A su vez, estos últimos pueden ser de dos clases: (i) la colaboración, que ocurre en aquellos casos en que los detentadores del poder están acoplados constitucionalmente de tal manera que solo actuand-o en conjunto pueden llevar a cabo sus competencias, de modo que comparten el ejercicio de la función y, por ello, se controlan mutuamente; y (b) la intervención constitucionalmente autorizada, con arreglo a la cual un detentador del poder queda habilitado para intervenir en la actividad de otro órgano estatal, por lo que este queda sometido al control de aquel.

Según se enfatizó, dentro de los mecanismos de control interorgánicos por vía de intervención se encuentran los que la Asamblea Legislativa ejerce sobre los demás órganos del Estado, mediante las interpelaciones a los Ministros, Encargados del Despacho y a los Presidentes de instituciones oficiales autónomas (art. 131 ord. 34° Cn.) o las comisiones especiales de investigación (art. 131 ord. 32° Cn.).”

 

COMISIONES LEGISLATIVAS DE INVESTIGACIÓN

V. Las comisiones legislativas de investigación (único supuesto de control que nos interesa en el caso que se estudia) se entienden como mecanismos temporales de control de los que pueden valerse, principalmente, las representaciones legislativas, a fin de ejercer efectivamente el control de los otros órganos y entes públicos. Por ello son instrumentos que cumplen una tarea importante para el correcto funcionamiento del sistema democrático (sentencia de 25-V-2011, Inc. 85-2010).

Este tipo de control legislativo tiene por objeto analizar las actuaciones de los restantes órganos y entes públicos, en relación con parámetros políticos, de conveniencia; empero, el principio de división de poderes exige que tal control no invada la competencia funcional que constitucionalmente ha sido conferida a otro órgano constitucional. Justamente, uno de los principales límites inmanentes de estas comisiones está fijado por las disposiciones constitucionales que estatuyen la autonomía orgánico-funcional de los órganos constitucionales del Estado (sentencia de Inc. 60-2003, ya mencionada).

En este punto resulta válido cuestionarse si la atribución de investigar que la Constitución establece a favor de la Asamblea Legislativa (mediante las comisiones especiales en cuestión) incluye la de revisar los actos propios, específicamente los decretos por medio de los cuales elije a los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° Cn. Para determinarlo, es necesario aludir a la exclusividad de la jurisdicción (art. 172 inc. 1° frase Cn.) y a la independencia judicial (art. 172 inc. 3° Cn.), principios constitucionales que el Legislativo debe tener presente en el momento de crear las citadas comisiones de investigación.”

 

RESERVA MONOPÓLICA DE LA JURISDICCIÓN NO ES ABSOLUTA

VI. Se comenzará con el análisis del principio de exclusividad, bajo la hipótesis del concepto constitucional de jurisdicción que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado (al respecto, véase la sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003).

1. A. La exclusividad jurisdiccional es el principio que determina a qué órganos del Estado se atribuye jurisdicción. El art. 172 inc. 1° frase 2" Cn. dispone que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, regulación que, prima facie, deja entrever que el ejercicio de esta función estatal se ejerce en régimen de monopolio por el Estado, al tiempo que prevé su aspecto positivo, esto es, la atribución de la jurisdicción a los únicos órganos estatales investidos de potestad para ello. Según la jurisprudencia constitucional, esto último significa que, salvo casos excepcionales, la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho (sentencias de 6-V-2008 y de 8-XII-2006, Incs. 59-2006 y 19-2006).

Pero la reserva monopólica de la jurisdicción no es absoluta, sino flexible, porque la "exclusividad" es un concepto que no excluye la posibilidad que otros entes públicos u órganos estatales distintos al Judicial puedan controlar la regularidad jurídica de la producción de fuentes del Derecho, o imponer sanciones. Lo determinante es que las decisiones emitidas por éstos sean susceptibles de revisión jurisdiccional, es decir, que el Órgano Judicial tenga la última palabra en el control de dicha regularidad.”

 

JUSTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIVIDAD DEL ÓRGANO JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

“B. Llegados a este punto, interesa determinar cuáles son las razones por las que se confia de manera exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional (en el sentido antes indicado) a los jueces y tribunales.

El Órgano Judicial es el órgano del Gobierno cuya finalidad es realizar un control jurídico de los actos que emiten tanto los poderes públicos como los producidos por los particulares. El Estado de Derecho se perfecciona con el control de la legalidad y de la constitucionalidad mediante la jurisdicción, lo cual constituye una pieza fundamental en la democracia constitucional.

Como se sabe, el control jurídico es realizado por órganos que se caracterizan por ser imparciales, independientes y dotados de especial conocimiento técnico, estatuto que corresponde con el que la Constitución establece para uno de los órganos fundamentales del Gobierno: el Órgano Judicial, que ejerce este tipo de control mediante la aplicación razonada de normas generales y abstractas predeterminadas. Asimismo, se trata de un control objetivo y necesario. Objetivo, porque el parámetro o canon de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para los jueces y magistrados que lo ejercen; la valoración del objeto sometido a control debe estar justificada en razones jurídicas. Necesario, debido a que el control se ejerce cuando el aludido órgano es requerido para ello.

El carácter jurídico del control que ejecuta el Órgano Judicial, específicamente los Magistrados de la CSJ, produce aportes para la democracia: (i) se dota de eficacia jurídica a las disposiciones que regulan las materiales en relación con las cuales se juzga y se hace ejecutar lo juzgado (art. 172 inc. 1° frase 2a Cn.), atendiendo a la existencia de garantías procesales; (ii) se verifica el cumplimiento de las competencias que corresponden a cada órgano constitucional y el respeto a los derechos fundamentales; y (iii) se trata de un mecanismo de defensa para brindar protección a los derechos fundamentales de la colectividad.

Existen otras razones que justifican que sea el Órgano Judicial, y no otro, el que controle en última instancia los procesos de producción del Derecho y, con ello, la protección del ordenamiento jurídico. Así, la judicatura con responsabilidad constitucional (arts. 149, 185, 235 y 246 Cn.) presenta determinados elementos que hacen de ella un lugar adecuado para el debate sobre los derechos y la delimitación de las atribuciones y competencias estatales. Por lo menos existen tres rasgos de los jueces y tribunales que lo justifican.

a. En primer término, el Órgano Judicial se caracteriza por su imparcialidad. Los Magistrados de la CSJ no son elegidos popularmente, a diferencia de los funcionarios y órganos políticos (art. 80 inc. 1° Cn.); por ello, tales funcionarios judiciales no están vinculados a intereses personales o políticos de los miembros de la comunidad política. Hay una estricta y exclusiva sujeción de su parte a la Constitución y a las leyes.

b. En segundo lugar, la misión de los jueces y tribunales, sobre todo los Magistrados de la CSJ, es identificar los fundamentos de la "justicia política" que son importantes y perdurables en el régimen constitucional, y controlar la legislación y otros actos con arreglo a los estándares normativos que les provee el Constitución y las leyes. Intervienen únicamente después de que el legislador ha considerado las consecuencias constitucionales de las opciones que se plantea para dirimir un conflicto.

c. Finalmente, como se dijo en la sentencia de 1-III-2013, Inc. 78-2011, en nuestro ordenamiento, la estructura dual del proceso y la integración colegiada de las Salas que integran el alto tribunal (arts. 11 inc. 1°, 173 inc. 2° y 174 inc. 2° Cn.) proyectan la creencia en el valor del diálogo hacia el ámbito de la jurisdicción. A esto se aúna la caracterización de la decisión judicial como elección argumentada entre diversas alternativas para aplicar la solución más adecuada a las peculiaridades del caso concreto (sentencias de Incs. 46-2003 y 19-2006, aludidas) que coincide con un enfoque deliberativo de la función de los magistrados. Cuando los jueces deciden como parte de órganos colegiados, el sistema de deliberación y debate instaurado por la Constitución implica que su independencia, conocimiento técnico, experiencia y trabajo en común son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen (resolución de 6-VI-2011, Inc. 15-2011).

C. Es preciso enfatizar que, aunque es razonable esperar que los jueces impriman al análisis del asunto una dirección o un carácter relacionado con su propia manera de pensar, la vinculación al Derecho, la búsqueda imparcial de la mejor solución disponible y el carácter deliberativo del proceso decisorio los someten por igual a una estructura argumentada que genere el mayor consenso posible respecto a las connotaciones fácticas y jurídicas del caso concreto. Esto no se presenta, en sentido estricto, en aquellos órganos que ejercen un control político de las actuaciones estatales.”

 

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

“2. Corresponde ahora formular algunos apuntes concisos sobre el principio de independencia judicial.

A. El principio de independencia constituye un mecanismo de garantía del principio de jerarquía normativa (art. 246 inc. 2° Cn.) que consiste en la existencia necesaria de un órgano o conjunto de órganos a los que se encomienda como función primordial la de proteger el ordenamiento jurídico, que establece derechos fundamentales y delimita competencias de los órganos constitucionales. Mientras para otros operadores del sistema pueden establecerse vinculaciones específicas que se superpongan a la subordinación estructuralmente necesaria a la totalidad del ordenamiento, por tener asignada la consecución de fines que trascienden al propio sistema, los jueces y tribunales no pueden ser objeto de tales vinculaciones particulares. Siendo su principal cometido la protección del ordenamiento, debe respetarse para ellos en el plano positivo la exclusiva sumisión al conjunto del ordenamiento que, desde el punto de vista lógico, es común a todos los operadores jurídicos.

En este sentido, el principio de independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos por los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes (sentencia de 14-11-1997, Inc. 15¬96). Pero esta "libertad" debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley (sentencias de 20-VII-1999 y de 28-111-2006, Incs. 5-99 y 2-2005).

El Judicial es un órgano del Estado que tiene por función garantizar la indemnidad del ordenamiento jurídico en el momento concreto en que ejerce potestad jurisdiccional, por lo que el sistema de fuentes del Derecho lo cualifica como independiente. Por esta causa es que en la jurisprudencia se ha afirmado que el principio de independencia está orientado a asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable (sentencias de 5-99 y 2-2005, ya citadas). Y su fundamento se basa en la necesidad de la legitimación del juez, la cual no puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión a la Constitución y a la ley, así como a la verdad de los hechos sobre los que conoce.

Este principio es fundamental para el ejercicio de la jurisdicción, porque para calificarse como tal, esa potestad requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados (la aludida sentencia de Inc. 46-2003), de entre las cuales se incluye su independencia.”

 

PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS MEDIANTE LA INAMOVILIDAD DENTRO DEL PERIODO QUE SON ELEGIDOS FUNGE COMO MEDIO DE GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

B. El principio de independencia funciona también como una garantía constitucional establecida a favor del Órgano Judicial que busca preservar ese equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias. Para que ello resulte posible, es necesario proteger la estabilidad de los jueces y magistrados que integran dicho órgano estatal, mediante la inamovilidad dentro del período para el que son elegidos (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012).

La Constitución delinea un sistema dinámico de relaciones entre Órganos, precisamente para que cada institución preserve su autonomía funcional e independencia en el ejercicio de los frenos y contrapesos. El período de cada desempeño en las funciones del Estado es un elemento relevante en esta interacción orgánica, cuya finalidad es fomentar la independencia de los órganos que las ejecutan. La idea que está detrás de esto es evitar remociones arbitrarias o destituciones ilegales que no sean por las causas expresamente previstas en la Constitución y las leyes (art. 186 inc. 2° Cn.).

La Asamblea Legislativa es el órgano estatal al que se atribuye constitucionalmente la elección de los Magistrados de la CSJ (art. 131 ord. 19° Cn.), dentro de los cuales se incluyen los integrantes de la Sala de lo Constitucional (art. 174 inc. 2° Cn.). Su designación se hace con mayoría calificada de dos tercios de votos de los Diputados electos para ejercer sus funciones por un período de nueve años. Este intervalo de tiempo se erige como una garantía (inamovilidad) que pretende potenciar su independencia.

Lo afirmado en último término produce una inevitable consecuencia: la prohibición constitucional que los Magistrados de la CSJ sean removidos de su cargo, mientras no haya finalizado el período de su elección, a menos que ellos hayan cometido una infracción previamente tipificada como tal, que contemple la separación del cargo mediante el debido proceso. Por tanto, cualquier acto realizado por la Asamblea Legislativa (órgano constitucional político que los elije) tendente a destituirlos (sin la atribución y acreditación de cualquiera de las causas establecidas previamente) atentaría contra la garantía de la inamovilidad de esos funcionarios judiciales.

Se reitera que el intervalo de tiempo para el que son nombrados por Magistrados de la CSJ (9 años) constituye una de las garantías que potencian el ejercicio de la función jurisdiccional independiente de presiones, potestad sometida exclusivamente al imperio de la Constitución y las leyes (resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008).”

 

PROHIBICIÓN PARA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE VIGILAR LA LEGALIDAD O CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS, A EXCEPCIÓN DE LAS LEYES GENERALES O ABSTRACTAS

VII. Para efectuar el análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados, en este considerando se hará un análisis común, a partir de la relación de los principios de independencia judicial y de exclusividad de la jurisdicción, tal como lo planteó el actor en su demanda. La cuestión relevante que debe ser analizada es determinar si la Asamblea Legislativa puede revisar la legalidad de sus propias actuaciones, análisis que el. peticionario considera de conocimiento exclusivo de la jurisdicción. Esto pasa por analizar (1) si el tipo de control que la Constitución le confiere a dicho órgano estatal es jurídico o político; (2) si es posible realizar un control sobre la legalidad del nombramiento de los Magistrados de la CSJ elegidos en 2009; y, finalmente, (3) las consecuencias que ello puede ocasionar al Estado de Derecho.

1. Antes se ha dicho que el control jurídico de las actuaciones del poder público se reserva en última instancia al Órgano Judicial, dado los aportes que ello entraña para la democracia, así como el tipo de escrutinio que se realiza en él. Estas propiedades no concurren en el Legislativo, pues el control que realiza se caracteriza por ser subjetivo, basado en razones políticas y en su simple voluntad política.

Dentro de la dinámica de la teoría de los controles, la Asamblea Legislativa ejerce un control político que carece de cánones fijos y predeterminados de valoración de la actuación que examina. Aquí el control descansa en la libre apreciación de los Diputados y sus diferentes concepciones ideológico-políticas, con abstracción de la Constitución y las leyes. En consecuencia, su parámetro (como se sabe) es el de la conveniencia política y, por ello, plenamente disponible de su parte. Por esta causa, permitir que el Legislativo vigile la legalidad o constitucionalidad de sus propios actos sería no solo una ingenuidad política, sino también una flagrante infracción al principio según el cual "nadie puede ser el juez de su propia causa" (salvo el caso de la Administración Pública, de acuerdo con las reglas del Derecho Administrativo Sancionador, tema que no es analizado en este oportunidad). En un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que los propios actos merezcan y, en otro plano, la calificación jurídica (de constitucionalidad o de legalidad) que tiene que hacerse de ellos con arreglo a criterios estrictamente jurídicos.

La Asamblea Legislativa puede revisar la producción de sus propios decretos, siempre y cuando se respete el resto del contenido normativo de la Constitución y las leyes. Por ejemplo, dicho órgano puede revisar políticamente las leyes que emite amparado en el art. 142 Cn,, que establece el principio general del Derecho consistente en que las fuentes del Derecho se interpretan auténticamente, se reforman o se derogan de la misma manera en que se crean; no obstante, dicha competencia solo puede ser ejercida en relación con las leyes generales y abstractas, no sobre los decretos legislativos por medio de los cuales se eligen a los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° Cn., específicamente a Magistrados de la CSJ.”

 

INCOMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EMITIR EL ACUERDO LEGISLATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENDE CONTROLAR LA REGULARIDAD JURÍDICA DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“La inamovilidad de estos funcionarios (que a su vez funge como garantía del principio de independencia) impide que el Legislativo pueda revisar sus propias actuaciones, bajo el argumento de haber cometido una ilegalidad. En principio, los Magistrados poseen estabilidad en el cargo, por lo que solo el Órgano Judicial es el que puede controlar la regularidad jurídica de los nombramientos de los Magistrados de la CSJ, según la competencia por razón de la materia que corresponda.

El Legislativo tampoco puede acogerse al art. 186 inc. 2° frase 2a Cn. para revisar la "legalidad" de su decreto de nombramiento de Magistrados de la CSJ. Una cosa es examinar las irregularidades que ese órgano fundamental del Gobierno comete en el momento de la elección, y otra es analizar los hechos perpetrados por los funcionarios judiciales, una vez que han sido elegidos. En el primer caso, el objeto de control será el decreto legislativo de nombramiento; mientras que en el segundo, el hecho que es constitutivo de una causal de destitución, la cual sí está a cargo de la Asamblea Legislativa, según el establecido en la Constitución. Este último supuesto no es objeto de debate en el presente caso.

En realidad, la Asamblea Legislativa carece de competencia para emitir el A. L. n° 114/2012, no solo porque el control que esta haría mediante la comisión de investigación sería de tipo político, sino también porque el "control" recaería sobre una actuación propia, en los términos indicado ut supra. Esto sería ambiguo y, como todo mecanismo de control parlamentario, superable a través de un mero acuerdo mayoritario.

El control de la legalidad del A. L. n° 114/2012 corresponde al Órgano Judicial. A la supremacía constitucional (a la cual sirve el principio de independencia judicial) le es consustancial un cuerpo de jueces y magistrados capaz de defenderla; el constitucionalismo reivindica la obra de los jueces y, además, reclama como aliado natural del ordenamiento jurídico la presencia de una judicatura que no esté sometida a ningún poder estatal, sino que, por el contrario, esté atenta a sus excesos y los sepa controlar. Así como el Estado legislativo de Derecho enarboló a su máximo nivel la obra del legislador (que cree poder revisar sus propias actuaciones, bajo el argumento de una "irregularidad" cometida por él mismo), el Estado constitucional de Derecho reivindica un sitial privilegiado para los jueces.

El Derecho en el Estado constitucional debe ser valorado ya no solo como obra exclusiva del legislador, que ejerce controles políticos, en la medida que no puede contemplarse más como un fenómeno de imposición vertical desde el Estado hacia los ciudadanos. Hoy cada vez es más frecuente y necesario que los procesos de creación normativa deban pasar por el filtro judicial (por exigirlo así el principio de exclusividad jurisdiccional), convirtiendo a los jueces en intermediarios de un diálogo abierto en el seno de la sociedad plural y permitiendo que la creación de normas (no solo las generales, sino también los actos que aplican directamente la Constitución) se convierta en una forma de comprensión de la realidad y del Estado.”

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE CONTROLAR JURÍDICAMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO MEDIANTE EL CUAL FUERON ELEGIDOS EN 2009 MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“2. A. Además, esta Sala ha dejado claro que el decreto legislativo mediante el cual fueron elegidos en 2009 Magistrados de la CSJ (en el cual resultaron electos 4 de 5 Magistrados de la Sala de lo Constitucional) no puede ser controlado jurídicamente. Hay que recordar lo que se ha sostenido al respecto.

En la resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011, se sostuvo que la Ley de Procedimientos Constitucionales ("L.Pr.Cn.", en lo sucesivo) prevé la posibilidad de adoptar la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la resolución definitiva. De igual manera se formularon algunas consideraciones teóricas sobre las medidas cautelares.

Se enfatizó que, de la interpretación del art. 20 L.Pr.Cn., además de la finalidad de la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, uno de los presupuestos esenciales que debe apreciar el Tribunal para decretar dicha medida cautelar es el daño o el efecto negativo que el tiempo necesario para la tramitación del proceso pueda ocasionar en la ejecución de la decisión definitiva que se pronuncie, en específico, el daño al derecho constitucional cuya protección reforzada se solicita.

Se recordó también que una de las características que definen el estatus de las medidas cautelares es su variabilidad. De acuerdo con esta, la suspensión del acto reclamado o, en su caso, su denegatoria pueden ser modificadas durante la tramitación del proceso de amparo (sea de oficio o a petición de parte), en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron haber sido advertidas en el momento de emitirse la resolución pronunciada, ya sea porque aumente, disminuya o desaparezca el peligro en la demora, o disminuya la apariencia de buen derecho, o por haberse decretado una medida que afecte o altere los intereses públicos o generales de los ciudadanos, así como los derechos fundamentales de terceros.

B. En la Inc. 16-2011 se recordó que el objeto de control en el proceso de Amp. 128-2009 (según puede constatarse en el auto emitido en este último el 5-V-2009) se circunscribió al Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), contenido en el acta de sesión extraordinaria número 2-2009, por el que tal autoridad aprobó la lista de candidatos propuestos para los cargos de Magistrados de la CSJ y, a su vez, ordenó su remisión a la Asamblea Legislativa para que procediera a su elección.

Dicha actuación, a juicio de la entonces demandante en ese proceso de amparo vulneraba los principios constitucionales de legalidad y de igualdad, así como su derecho "... a optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias...", en virtud de que el Pleno del CNJ "... procedió a incluir en la prenotada lista de candidatos a tres de sus miembros o integrantes propietarios...", sin que existiera "... disposición alguna que [le] faculte para tal efecto..."

La medida cautelar decretada en el Amp. 128-2009 ordenó que la Asamblea Legislativa se abstuviera de proceder a la elección de los Magistrados de la CSJ para el período comprendido entre el 1-VII-2009 y el 30-VI-2018, tomando como base la lista de candidatos conformada y que fue remitida por el CNJ, a fin de evitar una alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

C. Las circunstancias fácticas que fueron invocadas por la parte actora en el referido proceso de amparo en concepto de agravio se basaban en el hecho de que se impedía optar a un cargo público, porque tres miembros del Pleno del CNJ se habían "autoincluido" en la lista de aspirantes a los cargos de Magistrados de la CSJ. De ahí que la finalidad de la medida cautelar decretada se encontraba condicionada al mantenimiento de esas circunstancias, es decir, a la necesidad de evitar que los sujetos que habían sido incluidos indebidamente en la lista de candidatos a Magistrados pudieran ser tomados en consideración en una eventual elección por parte de la Asamblea Legislativa.

De este modo, el Órgano Legislativo no se encontraba facultado —en virtud de la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado—para realizar la elección de los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la lista aprobada por el Pleno del CNJ que incluyese a los aludidos Consejales, pues esta circunstancia era la que la pretensora alegaba precisamente como vulneradora de su derecho a optar a cargos públicos y de los "principios de legalidad e igualdad".


INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO LEGISLATIVO IMPUGNADO POR VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL, INDEPENDENCIA JUDICIAL Y EN CONCRETO LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD 

D. El día l0-VII-2009, en el Amp. 128-2009, la actora presentó un escrito solicitando desistimiento, debido a que los miembros del CNJ que se habían "autopostulado" retiraron voluntariamente sus nombres de la lista de candidatos a esa institución; la finalidad de tal petición era que no existiera ningún "... obstáculo en la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia...". El escrito fue resuelto mediante auto de 17-VII-2009, en el que se declaró el sobreseimiento del citado proceso de amparo.

Esta situación generó una modificación de las circunstancias por las que se adoptó la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, pues el hecho concreto que se alegaba como atentatorio de la esfera jurídica de la parte actora, había desaparecido. En ese sentido, la Asamblea Legislativa se encontraba habilitada para solicitar que se completara la lista de candidatos a Magistrados de la CSJ y proceder a su elección, toda vez que, por un lado, habían desaparecido las razones concretas que motivaron la adopción de la medida cautelar decretada y, por otro, era necesario que se procediera de ese modo con la finalidad de evitar que continuara la acefalía en el Órgano Judicial, tomando en consideración que cuando se verificó la elección de los Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ, ya había concluido el período de nombramiento de sus antecesores.

Por tanto, la Asamblea Legislativa no incurrió en un incumplimiento de la suspensión cautelar decretada en el Amp. 128-2009, tomando en consideración que tal medida resultaba necesaria para asegurar el derecho a la protección jurisdiccional de la parte actora y, al variar las condiciones en virtud las cuales ésta fue adoptada, ya no existía una posibilidad real y concreta de que resultase ineficaz el pronunciamiento definitivo que se emitiera en ese amparo.

3. Como efecto de lo anterior, en la resolución de 5-VI-2012, Inc. 32-2012, se explicó que pretender cuestionar el Decreto Legislativo n° 71, de 16-VII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 133, tomo 384, de 17-VII-2009, por medio del cual, entre otros funcionarios, se eligió a los Magistrados propietarios y suplentes que integrarían la Sala de lo Constitucional, es un caso que no puede ser justiciable, por las consecuencias constitucionales perniciosas que se producirían como efecto de su examen. En efecto, ese decreto no puede ser analizado ni legal ni constitucionalmente, porque eventualmente El Salvador podría quedarse sin Tribunal Constitucional, y en consecuencia los derechos fundamentales quedarían sin la protección constitucional debida.

4. Consecuentemente, dado que las facultades de investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa son constitutivas de un control político, que no supone una actividad juzgadora ni tampoco una actividad que le permita avocarse la potestad jurisdiccional, en desmedro de la estabilidad en el cargo de los Magistrados de la CSJ, se concluye que el A. L. n° 114/2012 vulnera el art. 172 inc. 1° frase 28 e inc. 3°, en relación con el art. 186 inc. 2° de la Cn., por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.