PROCESO ELECTORAL

PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR Y DEMOCRACIA

“III. 1 . En la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, se dijo que el principio de soberanía popular se encuentra consagrado en la 2a frase del art. 83 Cn., el cual establece: "La soberanía reside en el pueblo [...]". Esto significa que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que todas las normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan directa o indirectamente de la voluntad popular.

La soberanía popular implica que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad y, en esa medida, tiene interés en la misma. Por ello, el destino de la sociedad debe ser decidido por todos sus integrantes, debiendo reconocerse a cada ciudadano un voto con el mismo valor. En otras palabras: (i) las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo; (ii) todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de los cargos de elección popular; y (iii) las decisiones las toma la mayoría, atendiendo a sus intereses, pero con respeto a las minorías.

A. En los Estados modernos, con amplios territorios y poblaciones, así como con variados y complejos asuntos a decidir, el ejercicio continuo del poder por parte del pueblo —o democracia directa— es imposible en la práctica, ya que requeriría de una comunicación recíproca perfecta y la actuación simultánea de todos. Esto obliga a acudir a personas que se dediquen enteramente a ello. Se dice, por tal razón, que la representación política surge de la actuación conjunta del principio democrático y el principio de la división del trabajo.

Así, se llega al concepto de democracia representativa (art. 85 incs. 1° y 2° Cn.). Pero no sólo razones técnicas y sociológicas militan a favor de este modelo de democracia, sino también razones teóricas, a saber: la representación es la que permite que el gobierno pueda armonizar diversos intereses en juego en una sociedad plural, que haya una actividad permanente de integración de la población en el Estado y que se garantice la libertad a través de la separación efectiva entre gobernantes y gobernados.”

 

COMPONENTES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

“En todo caso, la democracia representativa no es incompatible con ciertas formas semidirectas, como las consultas populares (referéndum o plebiscito [por ejemplo, el art. 89 inc. 3° Cn.], en las que el pueblo se manifiesta directamente. Pero —se recalca— la forma ordinaria de ejercicio actual de la soberanía es indirecta: a través de elecciones periódicas en las cuales los ciudadanos eligen representantes, que son los que realmente toman las decisiones sobre los asuntos públicos en nombre de aquéllos.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que los componentes de la democracia representativa son los siguientes: (i) elección libre: que todo aquél que desee ser electo a un cargo público pueda aspirar a serlo y que todo el que quiera votarlo pueda hacerlo; lo que dota de validez a la representación; (ii) mandato libre:que el representante pueda elegir sin influencia u orientación alguna entre distintas opciones; (iii) regla de la mayoría: prevalece la decisión que cuenta con más apoyos, aunque respetándose los derechos de las minorías; y (iv) imputación: aunque la decisión la tome la mayoría, se atribuye y obliga a la generalidad.”

 

SUFRAGIO ACTIVO

“2. Sobre el derecho al sufragio activo, es preciso retomar lo expuesto por este tribunal en la sentencia de 25-V-2011, Inc. 6-2011. Así, se tiene que:

A. El ejercicio del sufragio implica la actividad más importante de legitimación política del Estado, por la cual los ciudadanos tienen la oportunidad de elegir a quienes habrán de ejercer el poder en su nombre y representación o se pronuncian sobre algún asunto de su interés.

Así, el sufragio puede entenderse como el derecho de todo ciudadano a participar en la estructuración y actividad del poder y concurrir a la formación de la voluntad colectiva, ya sea para elegir a los titulares de los cargos electivos o ya sea para tomar decisiones sobre temas fundamentales que se les consulta.”

 

SUFRAGIO ACTIVO COMPRENDE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN GUBERNAMENTAL

“En ese sentido, el contenido del sufragio no se agota con la designación de los representantes, sino que comprende los procesos de participación gubernamental; es decir, aquellos que consagran la intervención del cuerpo electoral en la formulación de las decisiones políticas, jurídicas y administrativas del poder en el Estado —mecanismos de consulta popular—.

Ahora bien, el sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política y, así concebido, puede ser entendido como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político.”

 

UNIVERSALIDAD DEL SUGRAGIO

B. En consonancia con lo apuntado, en la ya citada sentencia Inc. 61-2009 se sostuvo que el sufragio tiene una dimensión institucional que lo convierte en una condición elemental para la consecución y desarrollo de la democracia. Sin embargo, para considerar que su ejercicio es democrático, debe garantizarse que sea universal, libre, directo, igual y secreto —art. 78 Cn.—. Para efectos del presente análisis, interesa referirse a la característica de la universalidad del sufragio.

El carácter universal significa que el sufragio debe reconocerse a todos los miembros del cuerpo electoral sin distinción por razón de raza, sexo, religión o cualquier otro motivo arbitrario; ello, obviamente, sin perjuicio de las regulaciones o restricciones legales a su ejercicio que atiendan a circunstancias objetivas, tales como: la inscripción en el registro electoral —debiendo figurar en el padrón votante(identificación)—, la edad, la capacidad o el pleno goce de los derechos políticos.”

 

RELACIÓN ENTRE EL REGISTRO ELECTORAL Y EL REGISTRO DE IDENTIDAD

“a. Las restricciones o regulaciones al ejercicio del derecho al sufragio activo hacen necesario referirse a lainscripción en el registro electoral y consecuente conformación del padrón electoral —art. 76 Cn.—.

(i) Existe una estrecha relación entre el registro electoral y el registro de identidad, mejor conocido como Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), que se evidencia cuando con el acto de la expedición del DUI al ciudadano se determina su incorporación automática al registro electoral.

En algunos casos la relación entre registro electoral y registro de identidad es tan estrecha que puede llevar a concluir que ambos registros se confunden. Aunque de hecho así ocurra, no debe perderse de vista que, conceptualmente, se trata de registros independientes, que procuran dar satisfacción a necesidades distintas y que, por lo mismo, en teoría y también en la práctica, están a cargo de entidades estatales diferentes.

Estar inscrito en el registro electoral es condición habilitante para ejercer los derechos cívicos. Ese registro se materializa, con vistas a un acto electoral determinado, en el padrón o nómina de electores. Su correcta organización permite que el nombre del elector y las características de su documento de identidad aparezcan el día de la elección en la nómina de habilitados para votar que utilizan las juntas receptoras de votos.

El RNPN y el DUI que expide, en lo que a la materia electoral interesa, permite que la persona cuyo nombre aparece en el padrón de habilitados para votar acredite su identidad en el acto de emitir el voto. El documento que emana del registro de identidad hace posible a quien lo exhibe acreditar fehacientemente su identidad.

El ejercicio del derecho a votar depende exclusivamente de que su nombre aparezca en el padrón de electores, y lo que asegura que tal situación ocurra es el registro electoral. La distinción conceptual entre ambos registros aparece clara en determinadas situaciones.

Cualquiera que sea la solución elegida para acreditar la identidad, es importante no perder de vista que ese documento de identidad no es relevante para probar la habilitación para votar. Ésta sólo emerge del Registro Electoral y aparece concretada en el padrón o nómina de votantes.”

 

REGISTRO ELECTORAL

(ii) El registro electoral es el conjunto de las inscripciones de todas las personas habilitadas para votar. Esas inscripciones —que aparecen incorporadas informáticamente a una base de datos, así como los documentos presentados como prueba para obtener la inscripción— se organizan y clasifican en un archivo cuya custodia se encomienda al propio organismo electoral.

Se trata de un registro en permanente actualización que día a día incorpora los datos de personas en la medida en que éstas van adquiriendo la capacidad de ejercer los derechos cívicos, excluye, entre otros, a los fallecidos y desplaza al lugar que les corresponde a quienes mudan su domicilio.

Con antelación a un evento electoral determinado y con vistas al mismo, se exige que ese registro se cierre y quede, de este modo, cristalizado el número de personas habilitadas para participar en el acto electoral y su lugar de residencia, a efecto de determinar el centro de votación en que deben sufragar. Ese cierre del registro da lugar a la impresión del listado de electores que, en ese momento, están habilitados para participar en el acto electoral a celebrarse. Ese listado, ordenado en la forma que la legislación pertinente considere más conveniente, es lo que constituye el padrón electoral o nómina de electores.

 

EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD PRUEBA ÚNICAMENTE QUE SU PORTADOR ESTABA HABILITADO PARA SUFRAGAR AL MOMENTO DE SU EXTENSIÓN Y NO SI POSTERIORMENTE FUE EXCLUIDO O FUE INHABILITADO

El padrón de electores reviste gran importancia en el acto de emisión del voto. Ante la presencia de quien intenta sufragar, la autoridad electoral está obligada a verificar que el votante está habilitado para hacerlo y que, además, sea la misma persona que, según la lista de electores que tiene en su poder, está habilitada para votar. La primera de las verificaciones tiende a asegurar que se cumplan los requisitos que están en la base del sistema. Se trata de saber si la persona que está intentando votar reúne los atributos que la normativa correspondiente establece como condiciones para permitirle el ejercicio del sufragio y si se ha inscrito en tiempo y forma en el registro electoral.

El único documento que acredita este extremo es el padrón electoral o nómina de habilitados para votar que se imprime luego de cerrado el registro electoral. Verificado ese primer extremo, la autoridad receptora del voto debe asegurarse de que quien figura en ese padrón o nómina es la persona que se encuentra ante ella. Esa segunda verificación se cumple mediante la exigencia de un documento de identidad que impida que alguien distinto del titular del derecho sufrague en su lugar. La exhibición del documento de identidad sólo prueba que su titular estaba habilitado para sufragar en el momento en que fue extendido. No permite, en cambio, conocer si, posteriormente a su expedición, sobrevino un hecho capaz de provocar la exclusión o inhabilitación de su inscripción cívica.”

 

DERECHO A LA IDENTIDAD

“b. En esa línea argumentativa, resulta procedente referirse a la característica de la identificación de la persona. Para ello, es menester abordar brevemente el derecho a la identidad.

Sobre dicho derecho, esta Sala, en la resolución de 5-IX-2012 emitida en el presente proceso, estableció que cada ser humano es único e irrepetible, por lo que la identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo. Así, por medio del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su realidad radical que es la propia persona indivisible, individual y digna.

El derecho a la identidad es un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. La idea de la identidad de las personas entraña no solo una visión estática, sino que también dinámica como el ser mismo.

De acuerdo con la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales y los signos distintivos de la persona —v. gr. el nombre, la imagen, el estado familiar y la identificación—.

 

ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE CREAR CONDICIONES APTAS PARA QUE EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN SENTIDO ESTÁTICO LOGRE LA MAYOR EFICACIA NORMATIVA POSIBLE

Con arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la personalidad construido por los atributos y características de cada persona en relación con las demás, desde el punto de vista ético, religioso, cultural, ideológico, político y profesional —entre otros—.

De esta dicotomía del derecho a la identidad personal  interesa destacar su vertiente estática, que es, justamente, el aspecto que fundamenta el derecho que toda persona tiene de exigir al Estado un documento que la identifique. En su vertiente estática, el derecho a la identidad puede ser analizado a partir de su doble dimensión: la negativa y lapositiva.

Si aceptamos, como debe ser, que los derechos fundamentales son indivisibles, es posible afirmar que la identidad impone, por una parte, la obligación negativa del Estado y de los particulares de intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención —producto del carácter personalista del Estado y el libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 Cn.)— implica que, una vez reconocidos, existe una prohibición de negar el nombre, la imagen, el estado familiar o la identificación de las personas.

Por otra parte, el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en un sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que se suministren, por ejemplo, documentos acreditativos de la identificación que sirvan para singularizar a la persona.

 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA IDENTIFICACIÓN

Además, debe diferenciarse entre la identidad, que es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás, y la identificación, que es la demostración y la materialización de todas las características de la identidad.

Justamente, en el caso particular del derecho a la identidad personal y, en concreto, del derecho a la identificación plasmado en el art. 5 inc. 3°, frase la, parte final Cn. —como concreciones del valor dignidad humana establecido en el art. 1 Cn.—, destaca la prohibición del Estado de negar a los salvadoreños documentos de identificación, lo cual supone, correlativamente, la obligación positiva de proveerlos.

La prueba de identidad que consiste en comprobar que es esa persona y no otra, se denomina "identificación". El derecho a la identificación, pues, impone una prestación a cargo del Estado en favor de los salvadoreños, que se traduce en la necesidad de suministrar documentos con los que se identifiquen.”

 

IMPORTANCIA DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO

“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad es la normativa encargada de establecer los lineamientos para que el Estado salvadoreño garantice el derecho a la identificación.

c. El documento de identidad desarrolla un papel importante en el ejercicio del sufragio, pues es el instrumento que comprueba la identidad de su titular, la cual es confrontada con el padrón electoral. Por ese motivo, el mismo debe gozar de la presunción de veracidad de todo documento público emitido por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones y en observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico pertinente; es decir, dicho documento debe contar con un respaldo estatal que le imprima seguridad y veracidad.

En la normativa secundaria se encuentran una serie de leyes que contemplan la emisión de documentos que de alguna u otra manera identifican materialmente a su titular en relación con determinadas circunstancias. Tal es el caso de:

(i) El art. 1 de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de entrada a la República, que señala: "El Pasaporte es el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el Extranjero uno de los medios de prueba de la Nacionalidad e Identidad de las personas salvadoreñas" (cursiva suplida).

(ii) El art. 1 de la Ley de Identificación Personal para los Menores de Dieciocho Años de Edad crea el Carnet de Identificación Personal en favor de los mayores de diez años de edad y menores de dieciocho años..."

(iii) El art. 4 num. 30 del Reglamento de Tránsito y Seguridad Vial establece que la licencia de conducir es un permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado. Asimismo, el art. 155 del cuerpo normativo en mención prescribe que dicho documento contendrá ciertos requisitos que identifican a su titular, entre ellos, un nombre por cada clase o una clasificación especifica, el número de identificación tributaria del propietario o poseedor legítimo del vehículo automotor y una fotografía.

De las disposiciones relacionadas se colige que el ordenamiento jurídico salvadoreño contempla una diversidad de documentos públicos que, a pesar de ser emitidos para fines específicos, permiten identificar a su titular, v.gr. pasaporte, licencia de conducir y carnet de menores.

Asimismo, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la normativa concerniente a la emisión del DUI en el año 2001, la Asamblea Legislativa emitió una regulación efímera denominada "Disposición Transitoria que faculta la Identificación de los Ciudadanos que aún no han obtenido el Documento Único de Identidad" —actualmente derogada— que permitía que las personas que aún no habían obtenido su DUI se identificaran con otro tipo de documentos.

El art. 1 del referido cuerpo legal establecía: "Las personas que a la vigencia del presente Decreto no han obtenido su Documento Único de Identidad y necesitan comparecer a otorgar o celebrar actos de naturaleza jurídica, bancaria u otros servicios, públicos o privados, se podrán identificar mediante cualquier documento personal vigente, como la licencia de conducir, el carnet electoral, pasaporte, tarjeta de afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social u otro a satisfacción de la persona o entidad ante quien se otorga o celebre."

d. Ahora bien, con la finalidad de crear un instrumento de significativa importancia en el contexto de la seguridad nacional, especialmente la seguridad ciudadana y jurídica, y cuya única finalidad y propósito sea identificar a los ciudadanos salvadoreños, la Asamblea Legislativa, en el año de 2001, emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.

El art. 3 de dicho cuerpo normativo prescribe que el DUI es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña en todo acto público o privado, tanto dentro del país como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador. La naturaleza de documento público del DUI imprime la confianza y certeza que su titular es quien dicho documento dice ser.”

 

EXIGIR EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD AL MOMENTO DE EJERCER EL SUFRAGIO DOTA DE SEGURIDAD EL PROCESO ELECTORAL

“2. Anteriormente se estableció en la presente sentencia que el derecho al sufragio implica la participación en el proceso de elección de los gobernantes (democracia indirecta). El cuerpo electoral se manifiesta a través de un procedimiento organizado de expresión política al cual todos están llamados a participar sin distinción alguna, bajo la observancia de ciertos requisitos.

Uno de esos requisitos lo constituye la necesaria e indefectible obligación de parte del ciudadano de identificarse al momento de materializar su derecho al sufragio activo. Así lo prescriben los arts. 6, 9 n° 4) y 196 inc. 1° CE en relación con el art. 4-J inc. 2° LEREDUI. En efecto, la normativa impugnada regula de forma contundente que, en nuestro ordenamiento jurídico, para que un ciudadano pueda votar es indispensable que este se identifique en el acto ante la junta receptora de votos con su DUI, el cual, a su vez, debe estar vigente; de lo contrario, el derecho al voto puede legítimamente ser obstaculizado en su ejercicio.

 

LEY SECUNDARIA EXIGE PRESENTAR ÚNICAMENTE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD VIGENTE Y NO OTRO DOCUMENTO A LA HORA DE EMITIR EL SUFRAGIO

3. Pues bien, el art. 79 inc. 3 Cn. prescribe que la "ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio." En ese sentido, la misma Constitución establece un lineamiento dirigido al legislador, con el cual pretende la creación de normativa secundaria que regule todas las circunstancias relacionadas con la emisión del voto.

En esa línea, el ordenamiento jurídico secundario instituye, como condición para el ejercicio del sufragio, la necesaria identificación de quien pretende ejercerlo exclusivamente a través del DUI vigente y no de cualquier otro documento. Y es que, dada la naturaleza de los eventos electorales, es indispensable garantizar que los mismos se lleven a cabo con transparencia, seguridad y veracidad.

Además, no se debe obviar que el padrón electoral constituye un registro de las inscripciones de todas las personas habilitadas para votar. Dicho registro se crea a partir de la base de datos que proporciona el RNPN —arts. 15 y 17 CE—, institución encargada de administrar el Registro del Documento Único de Identidad. En consecuencia, hay una estrecha colaboración entre ambos registros —electoral y de la persona—, pues el cruce de información referente a los datos personales de los ciudadanos garantiza la seguridad en la elaboración del padrón electoral, el cual constituye una herramienta indispensable para identificar al ciudadano que pretende ejercer su derecho al sufragio.

Por tanto, permitir que una persona, al momento de votar, se identifique por medio de un documento de identidad distinto al DUI implicaría imprecisión en el padrón electoral, ya que este se elabora con base en la información proporcionada por el RNPN, lo cual restaría seguridad al evento electoral y, por consiguiente, al ejercicio del derecho al sufragio.

La misma consecuencia debe aplicarse a aquellos ciudadanos que pretendan identificarse por medio de un DUI vencido, ya que, como se dijo previamente, si no se actualiza y depura constantemente el padrón electoral, se generaría incertidumbre respecto a cualquier obstáculo al momento de ejercer el sufragio.

De lo anterior se infiere que el límite al ejercicio del derecho al sufragio —art. 72 ord. 1° Cn.— impuesto por las disposiciones impugnadas está justificado por las razones antes anotadas, pues la importancia que entraña el evento electoral exige que el mismo esté revestido de la seguridad indispensable para su normal conclusión. Por lo tanto, es procedente que su ejercicio se sujete a determinados requisitos razonables y necesarios impuestos por el legislador a partir de su margen de acción en la configuración del ordenamiento jurídico como desarrollo de las disposiciones constitucionales, a fin de garantizar la seguridad en la identidad de los ciudadanos que participaban en los procesos electorales.”