RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENTE CONTRA EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CIVIL PRE- PROCESAL 

 

“No obstante que se cumplen los presupuestos formales antes mencionados, esta Cámara estima necesario hacer una valoración respecto de la admisibilidad procesal con relación al requisito de la resolución impugnada; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

a) El art. 508 CPCM., en general establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

b) En el presente caso, la resolución de la que se apela, es por medio de la cual se declaró improponible la Solicitud de Conciliación interpuesta por el […] Apoderado General Judicial Especial de INGENIO CENTRAL AZUCARERO JIBOA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INJIBOA S.A., contra el solicitado hoy apelado […] Director Presidente y Representante Legal de la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, que se abrevia CORSAIN.

c) El art. 246 CPCM., establece que antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación, que se ubica como una actividad desarrollada por las partes como acto de jurisdicción voluntaria, es decir, revestido con carácter facultativo, siendo atribuida su competencia objetiva a los Juzgados de Paz.

d) De dicha disposición legal hasta el art. 254 CPCM., se regula lo relativo al acto de conciliación previo al proceso, lo que no se debe confundir con el que se intenta en la audiencia preparatoria del proceso declarativo común o en la vista de la causa del proceso abreviado.

Este método alternativo de resolución de controversia extraprocesal, basado en la heterocomposición, tiene como objetivo la transacción entre las partes, favorecida por la intervención de la autoridad judicial, que de alguna manera ejerce influencia para que las partes se avengan o acepten sus propuestas, pues su posición no es suprapartes, sino interpartes.

e) La conciliación previa tiene una función de avenimiento, tutela y garantía de los derechos privados a través de la participación del órgano jurisdiccional, de modo que está regida y orientada por los principios procesales, y tiene por objeto evitar un proceso, y por esencia, se trata de diligencias judiciales no contenciosas, de ahí que el petitum se encuentre contenido en una solicitud.

f) Este acto puede finalizar de varias formas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 CPCM.: 1. Por incomparecencia de la parte solicitante, en cuyo caso se debe archivar todo lo actuado, 2. Por incomparecencia de la parte solicitada, se considerará sin efecto la conciliación intentada, 3. Sin avenencia, 4. con avenencia, evitando un futuro proceso.

De lo expuesto, se colige que es preciso diferenciar la mera presentación de la solicitud, del acuerdo de conciliación, pues éste último produce efectos entre las partes, mientras que la primera no, y consecuentemente, el art. 253 CPCM., determina que el acuerdo de conciliación podrá ser apelado, no siendo recurrible en apelación ninguna otra resolución pronunciada en este tipo de diligencias.

g)         La providencia judicial recurrida debe de revestir la cualidad de ser impugnable vía apelación, que es un requisito esencial objetivo de la admisibilidad y procesabilidad del recurso; en tal sentido, dicha exigencia se constituye como un presupuesto, sin el cual no es posible entrar a conocer del fondo del referido medio de impugnación.

CONCLUSIÓN.

            V. De lo expuesto, esta Cámara concluye, que el rechazo de la solicitud a conciliación preprocesal, no admite recurso de apelación, en virtud que la misma constituye un método alterno de solución de conflictos auto compositivo, que aún cuando se desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella, el juez de paz interviene como un conciliador que, además de procurar la equidad, en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por ellas.

Consecuentemente con lo expresado, el recurso de apelación incoado es inadmisible y debe rechazarse sin más trámite."