RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENTE CONTRA EL RECHAZO DE
“No
obstante que se cumplen los presupuestos formales antes mencionados, esta
Cámara estima necesario hacer una valoración respecto de la admisibilidad
procesal con relación al requisito de la resolución impugnada; por lo
que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
a)
El art. 508
CPCM., en general establece que serán recurribles en apelación las sentencias y
los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señale expresamente.
b)
En el
presente caso, la resolución de la que se apela, es por medio de la cual se
declaró improponible
c)
El art. 246
CPCM., establece que antes de promover un proceso, y con el objeto de
evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación, que se ubica como una
actividad desarrollada por las partes como acto de jurisdicción voluntaria, es
decir, revestido con carácter facultativo, siendo atribuida su competencia
objetiva a los Juzgados de Paz.
d)
De
dicha disposición legal hasta el art. 254 CPCM., se regula lo relativo al acto de conciliación previo al
proceso, lo que no se debe confundir con el que se intenta en la audiencia
preparatoria del proceso declarativo común o en la vista de la causa del
proceso abreviado.
Este
método alternativo de resolución de controversia extraprocesal, basado en la
heterocomposición, tiene como objetivo la transacción entre las partes,
favorecida por la intervención de la autoridad judicial, que de alguna manera
ejerce influencia para que las partes se avengan o acepten sus propuestas, pues
su posición no es suprapartes, sino interpartes.
e) La conciliación previa
tiene una función de avenimiento, tutela y garantía de los derechos privados a
través de la participación del órgano jurisdiccional, de modo que está regida y
orientada por los principios procesales, y tiene por objeto evitar un proceso,
y por esencia, se trata de diligencias judiciales no contenciosas, de ahí que
el petitum se encuentre contenido en una solicitud.
f) Este acto puede finalizar
de varias formas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 CPCM.: 1. Por
incomparecencia de la parte solicitante, en cuyo caso se debe archivar todo lo
actuado, 2. Por incomparecencia de la parte solicitada, se considerará sin
efecto la conciliación intentada, 3. Sin avenencia, 4. con avenencia, evitando
un futuro proceso.
De lo
expuesto, se colige que es preciso diferenciar la mera presentación de la
solicitud, del acuerdo de conciliación, pues éste último produce efectos entre
las partes, mientras que la primera no, y consecuentemente, el art. 253 CPCM.,
determina que el acuerdo de conciliación podrá ser apelado, no siendo
recurrible en apelación ninguna otra resolución pronunciada en este tipo de
diligencias.
g) La providencia judicial recurrida debe de revestir la cualidad de ser impugnable vía apelación, que es un
requisito esencial objetivo de la admisibilidad y procesabilidad del recurso;
en tal sentido, dicha exigencia se constituye como un presupuesto, sin el cual
no es posible entrar a conocer del fondo del referido medio de impugnación.
CONCLUSIÓN.
V. De lo
expuesto, esta Cámara concluye, que el rechazo de la solicitud a conciliación
preprocesal, no admite recurso de apelación, en virtud que la misma constituye
un método alterno de solución de conflictos auto compositivo, que aún cuando se
desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más
bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella, el
juez de paz interviene como un conciliador que, además de procurar la equidad,
en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de
la decisión tomada por ellas.