ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA
“2. A. El art. 32 de la Cn. reconoce a la familia como la
institución en la que se fundamenta la sociedad e impone al Estado el deber de
garantizar su protección mediante la creación de la legislación e instituciones
necesarias para su integración, bienestar y desarrollo.
Ahora
bien, en la actualidad la familia no puede ser concebida de manera restringida
y aislada, como en su concepción tradicional, en la que se entendía conformada
básicamente por padre, madre e hijos integrando una comunidad, pues diversos
factores políticos, económicos, sociales y culturales han motivado la evolución
de dicha institución. Así, en la realidad encontramos situaciones de las cuales
se deduce que los lazos afectivos y los proyectos de vida que implican las
relaciones familiares no pueden encajarse dentro de un modelo único, sino que,
por el contrario, en el marco de una sociedad heterogénea y pluralista
encontramos vínculos formados tanto en el seno de la familia tradicional como
en otras que se apartan de dicho esquema, como lo son, por ejemplo, las
denominadas familias de crianza, las monoparentales y las ensambladas.”
DERECHO DE TODAS
LAS PERSONAS A CONSTITUIR Y A FORMAR PARTE DE UNA FAMILIA
“B. En la citada disposición constitucional, además
del reconocimiento de la mencionada institución como núcleo fundamental para el
desarrollo social, se establece el
derecho de todas las personas a constituir y a formar parte de una familia,
en virtud del cual aquellas poseen la facultad para instaurar una nueva familia
o para unirse y ser parte de una previamente constituida —como quienes están
por nacer o pueden ser objeto de adopción—, así como para mantener los vínculos
y derechos producidos en las distintas relaciones que se suscitan dentro de
ella, sin que concurra más injerencia por parte del Estado, o de otros
individuos, que la necesaria para la protección de la familia misma — como
entidad social básica— o de las personas que la integran —en especial de
aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como las mujeres,
los niños, los adolescentes y los adultos mayores—.
C. En cuanto a la forma en que se constituye una
familia, en la Sentencia de fecha 21-IX-2011, pronunciada en el proceso de Inc.
16-2005, se sostuvo que el matrimonio es el fundamento legal de la familia,
pero la falta de este no afecta el goce de los derechos establecidos con
relación a ella. En ese sentido, el matrimonio es una de las formas, no la
única, de manifestación familiar, pues la vida en familia no puede limitarse a
las relaciones fundadas en el matrimonio, sino que comprende también otros
lazos de facto respecto de personas
que optan por la mera convivencia.”
NOTIFICACIÓN DE
LAS DECISIONES JUDICIALES DEBE CONCRETARSE DE MANERA PERSONAL A LOS
INTERVINIENTES
“B. a. En el presente amparo, la actora ha alegado la
vulneración de sus derechos debido a que el Juez de Familia de Santa Tecla
pronunció la sentencia de fecha 2-XII¬2008, en la que declaró la pérdida de la
autoridad parental que ejercía sobre su hijo, sin haberle concedido la
oportunidad de participar en el proceso incoado en su contra, pues fue
emplazada por medio de edicto, no obstante que el demandante en dicho proceso
tenía conocimiento de cuál era su domicilio.
b.
Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son
actos de comunicación mediante los cuales se pretende hacer saber a los
intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo
que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos deba
efectuarse normalmente de manera personal, de forma tal que haya un
conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.
Específicamente
con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X¬2011, emitida en
el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que este
no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental
comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con esta se
garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido
demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla
con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al
demandado, es decir, sin intermediarios, tal como lo prevé en materia de
familia el art. 34 inc. 1° de la L.Pr.F.
No
obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por
circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación
no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo
que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan,
no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la
ley, como los prescritos, por ejemplo, en el art. 34 inc. 4° de la L.Pr.F., que
determina la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de
comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los quince días
siguientes a su última publicación, pues si no lo hiciere se le designará al
procurador de familia adscrito al tribunal para que lo represente.”
EXCEPCIONALIDAD
DEL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO
“c. Ahora bien, a pesar de que el citado cuerpo legal no contiene una norma que prescriba
una obligación expresa para que los jueces competentes en materia de familia
indaguen sobre la veracidad de los datos proporcionados por el actor en su
demanda en relación con el domicilio de la persona que ha sido demandada, esa
situación no los exime de utilizar, previo a ordenar la realización del
emplazamiento por medio de edicto, todos los mecanismos que sirvan para
establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por
ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal.
De
este modo, dado que el emplazamiento por
edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el
respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, las autoridades
judiciales se encuentran en la obligación de realizar las diligencias
pertinentes para corroborar la información aportada por la parte actora en su
demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como
solicitar informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de
recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas
—v.gr., el Registro Nacional de las Personas Naturales o el Tribunal Supremo
Electoral—.”
VULNERACIÓN A
DERECHOS AL EMPLAZAR POR EDICTO ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE
REALIZAR ACTOS PREVIOS PARA CORROBORAR QUE EL EMPLAZADO ES DE PARADERO
DESCONOCIDO
“d. De ahí que, habiéndose comprobado que
la señora […] no reside en el país, pero se mantuvo al tanto de las necesidades
de su hijo al enviarle ayuda económica por medio del señor […], es válido
concluir que este último sí tenía conocimiento del lugar en el cual aquella
podía ser emplazada personalmente y, de esa forma, garantizar que tuviera
conocimiento del proceso iniciado en su contra. Aunado a ello, no se ha
comprobado que el Juez de Familia de Santa Tecla, previo a ordenar la
realización del emplazamiento de la referida señora por medio de edicto, haya
efectuado alguna diligencia orientada a investigar la veracidad de lo afirmado
por el actor en su demanda o, incluso, cuál era el domicilio de la demandada a
efecto de intentar llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.
Y
es que, a pesar de que el Juez de Familia de Santa Tecla ordenó llevar a cabo
un estudio social para verificar si la demandante efectivamente era de paradero
desconocido, se advierte que dicha indicación la efectuó dentro de la misma
resolución en la que ordenó realizar el emplazamiento de aquella por medio de
edictos.
Además,
el informe que resultó del aludido estudio social no refleja una investigación
exhaustiva respecto a la circunstancia señalada por el señor […] en su demanda,
pues únicamente hace mención de las entrevistas efectuadas a fuentes
colaterales y familiares, sin detallar quiénes eran estas personas y cuál era
el nexo que las unía con la señora […]. Asimismo, en aquel se señala que el
menor confirmó que su madre se encontraba en el extranjero desde hacía dos años
y que él desconocía su domicilio; sin embargo, no se consignó si en la
entrevista que se le realizó se le preguntó si mantenía comunicación con ella o
con los miembros de su familia materna.
C. Por consiguiente, se colige que el Juez de Familia de Santa Tecla, al haber ordenado que
el emplazamiento de la señora […] se efectuara por medio de edicto, sin haber
realizado previamente alguna diligencia para corroborar que dicha señora era
efectivamente de paradero desconocido, vulneró sus derechos de audiencia y
defensa, en relación con su derecho a constituir y a formar parte de una
familia, pues emitió una sentencia que provocó la interrupción de la relación
familiar que la unía con su hijo sin haberle brindado la oportunidad real de
conocer la existencia del proceso de pérdida de autoridad parental entablado en
su contra y comparecer a defender sus intereses en ese juicio; por lo que
resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado.”
EFECTO
RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN Y RETROTRAER EL PROCESO DE PÉRDIDA DE
AUTORIDAD PARENTAL AL MOMENTO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA A EFECTO DE REALIZAR
EL EMPLAZAMIENTO
“2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la
vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a constituir y a formar
parte de una familia de la demandante como consecuencia de la sentencia emitida
por el Juez de Familia de Santa Tecla el 2-XII-2008, mediante la cual se
declaró la pérdida de la autoridad parental que la señora […] ejercía en
relación con su hijo, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se
concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos
que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.
En
consecuencia, deberá retrotraerse el
proceso de pérdida de autoridad parental en cuestión al momento en que se
admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a la
señora […] para que tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos
que la ley le confiere.
B.
Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la
parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o
morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona
que ocupaba el cargo de Juez de Familia de Santa Tecla cuando ocurrió la
vulneración aludida.”