INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

INTERESES NORMALES DERIVADOS DEL TÍTULO VALOR ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE DENTRO DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA VIGENCIA Y EL VENCIMIENTO DEL MISMO

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

B. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

2. DEL PAGARÉ.

Como sabemos, el pagaré es un documento mercantil que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623, 629 y 634 C. Com., que DICEN:

Art. 623 C.Com.: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”

Art. 629 C. Com.: “El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna…”

Art. 634 C.Com: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados…”

IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. Previo a verificar el agravio debemos dejar claro que respecto del pagaré, el mismo contiene una promesa incondicional y “unilateral” de voluntad, no se trata de un pacto o contrato entre partes, por tanto en relación a los intereses en él establecidos son los “normales” no “convencionales”, como erróneamente se les denomina.

A. El recurrente en síntesis manifiesta su inconformidad con lo fallado respecto al pagaré que presentó como base de su pretensión, ya que el Juez A quo en el fallo de la sentencia recurrida, declaró sin lugar el pago de intereses normales, en virtud de que los mismos, no fueron pedidos dentro del plazo de suscripción hasta la fecha de vencimiento del mismo.

B. En torno a lo anterior, observa la Cámara que el ejecutante licenciado […] en la demanda de mérito, solicitó que: “...en sentencia definitiva se condene a los señores […] Por el pagaré sin protesto relacionado en el literal B) la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses convencionales del VEINTITRES PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL a cobrarse desde el día trece de abril de dos mil nueve… Todo lo anterior más las costas procesales a que hubiere lugar hasta su completo pago, transe o remate.”

2. SOBRE LOS INTERESES RECLAMADOS.   

A. Este Tribunal estima oportuno aclarar que de la lectura del pagaré en referencia, se evidencia que fue suscrito el once de julio de dos mil cinco, por la señora […], ejecutada en este proceso, por la cantidad de dos mil seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América, a favor de Banco Agrícola, S. A. y con fecha de vencimiento doce de abril de dos mil nueve.

B. En este orden de ideas y aclarado lo anterior, pasaremos a analizar lo concerniente a dicho pagaré, siendo preciso hacer notar que en la demanda de mérito, si bien es cierto se pide el pago de los intereses normales del veintitrés punto noventa por ciento anual, los mismos han sido pedidos a partir del trece de abril de dos mil nueve, es decir, del día siguiente del vencimiento del pagaré base de la pretensión.

C. Al respecto, es pertinente mencionar que el interés es todo provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por un capital, y que puede revestir varias modalidades: convencionales, compensatorios, judiciales o legales, etc.; y en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión consistente en un pagaré, los admite, los cuales pueden ser de dos tipos:

 a) Los que se señalen durante la vigencia del Títulovalor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al efecto y que en el caso en estudio, es el veintitrés punto noventa por ciento anual, desde el día siguiente de la suscripción del mismo doce de julio de dos mil cinco, hasta el doce de abril de dos mil nueve, fecha de vencimiento; y,

b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorios, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré y se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos, que en el caso de autos, es de doce puntos adicionales a la tasa de interés que se estuviere aplicando a la fecha de la mora,  reclamados en las mismas fechas que los intereses normales.

D. En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es coincidente con la exégesis jurídica que se ha hecho referencia, pues así lo ha sostenido en la sentencia pronunciada a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en el expediente referencia: 223-CAM-2009, manifestando en la misma en relación al inciso segundo del Art. 792 C.Com., que: “…el primer presupuesto hipotético establece que "el tenedor podrá reclamar los réditos caídos" (que no son más que los intereses normales), los cuales se comienzan a generar desde el día siguiente de la suscripción del títulovalor en alusión, hasta la fecha de su vencimiento. (…)

E. El anterior criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 792 inciso 2° C. Com., en análisis; y a la letra expone: “El pagaré admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo de interés para caso de mora.

F. El cobro de los intereses se regula de la forma siguiente: a) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. b) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil...”

G. Por lo tanto los intereses normales del pagaré presentado como base de la pretensión se devengan desde el doce de julio de dos mil cinco (día siguiente al de suscripción), hasta el doce de abril de dos mil nueve (fecha de vencimiento).

H. En el caso de marras al analizar lo expuesto por el ejecutante en la demanda, se observa que éste pidió el interés normal del veintitrés punto noventa por ciento anual desde el día trece de abril de dos mil nueve (vencimiento del pagaré) hasta el completo pago del monto adeudado, es decir, desde la fecha de vencimiento y no desde el siguiente de la fecha de emisión hasta la de vencimiento, con lo cual, sucumbió en un punto de su demanda, pues, como se dijo los réditos caídos, únicamente pueden reclamarse, dentro del período comprendido entre la vigencia y el vencimiento del pagaré, los cuales no se encuentran solicitados en tales fechas, por lo que no es procedente acceder al pago de los mismos; en consecuencia se desestima el agravio señalado, debiendo confirmarse dicho punto por encontrarse dictado conforme a derecho.

I. Finalmente, cabe aclarar que de la lectura de la demanda y del documento base de la pretensión consistente en un pagaré, se colige que los intereses moratorios fueron reclamados en doce puntos adicionales a la tasa de interés que se estuviere aplicando a la fecha de la mora, de lo cual el Juez ordenó el pago de dichos intereses moratorios del doce por ciento anual, lo cual es evidente que no está acorde a lo solicitado en demanda, no obstante siendo que el recurrente no ha apelado sobre dicho punto queda firme el mismo.”