INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
INTERESES NORMALES DERIVADOS DEL TÍTULO VALOR ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE DENTRO DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA VIGENCIA Y EL VENCIMIENTO DEL MISMO
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene
la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
B. Por otra parte,
para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
2. DEL PAGARÉ.
Como sabemos, el
pagaré es un documento mercantil que por sí tiene, entre otras, la
característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623, 629 y 634 C. Com.,
que DICEN:
Art. 623 C.Com.:
“Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna.”
Art. 629 C. Com.:
“El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el
derecho que en él se consigna…”
Art. 634 C.Com: “El
texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos
y obligaciones consignados…”
IV. ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1. Previo a
verificar el agravio debemos dejar claro que respecto del pagaré, el mismo
contiene una promesa incondicional y “unilateral” de voluntad, no se trata de
un pacto o contrato entre partes, por tanto en relación a los intereses en él
establecidos son los “normales” no “convencionales”, como erróneamente se les
denomina.
A. El recurrente en
síntesis manifiesta su inconformidad con lo fallado respecto al pagaré que
presentó como base de su pretensión, ya que el Juez A quo en el fallo de la
sentencia recurrida, declaró sin lugar el pago de intereses normales, en virtud
de que los mismos, no fueron pedidos dentro del plazo de suscripción hasta la
fecha de vencimiento del mismo.
B. En torno a lo
anterior, observa la Cámara que el ejecutante licenciado […] en la demanda de
mérito, solicitó que: “...en sentencia definitiva se condene a los señores […]
Por el pagaré sin protesto relacionado en el literal B) la suma de UN MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses convencionales del VEINTITRES
PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL a cobrarse desde el día trece de abril de dos
mil nueve… Todo lo anterior más las costas procesales a que hubiere lugar hasta
su completo pago, transe o remate.”
2. SOBRE LOS
INTERESES RECLAMADOS.
A. Este Tribunal
estima oportuno aclarar que de la lectura del pagaré en referencia, se
evidencia que fue suscrito el once de julio de dos mil cinco, por la señora […],
ejecutada en este proceso, por la cantidad de dos mil seiscientos Dólares de
los Estados Unidos de América, a favor de Banco Agrícola, S. A. y con fecha de
vencimiento doce de abril de dos mil nueve.
B. En este orden de
ideas y aclarado lo anterior, pasaremos a analizar lo concerniente a dicho
pagaré, siendo preciso hacer notar que en la demanda de mérito, si bien es
cierto se pide el pago de los intereses normales del veintitrés punto noventa
por ciento anual, los mismos han sido pedidos a partir del trece de abril de dos
mil nueve, es decir, del día siguiente del vencimiento del pagaré base de la
pretensión.
C. Al respecto, es
pertinente mencionar que el interés es todo provecho, utilidad, ganancia o
lucro producido por un capital, y que puede revestir varias modalidades:
convencionales, compensatorios, judiciales o legales, etc.; y en el caso que
nos ocupa, el documento base de la pretensión consistente en un pagaré, los
admite, los cuales pueden ser de dos tipos:
a) Los que se señalen durante la vigencia del
Títulovalor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al
efecto y que en el caso en estudio, es el
veintitrés punto noventa por ciento anual, desde el día siguiente de la
suscripción del mismo doce de julio de dos mil cinco, hasta el doce de abril de
dos mil nueve, fecha de vencimiento; y,
b) Los destinados a
reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de
una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorios, y que
deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré y se regulan al tipo de
interés pactado específicamente para ellos, que en el caso de autos, es de doce
puntos adicionales a la tasa de interés que se estuviere aplicando a la fecha
de la mora, reclamados en las mismas
fechas que los intereses normales.
D. En tal sentido
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es coincidente con la
exégesis jurídica que se ha hecho referencia, pues así lo ha sostenido en la
sentencia pronunciada a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de
dos mil diez, en el expediente referencia: 223-CAM-2009, manifestando en la
misma en relación al inciso segundo del Art. 792 C.Com., que: “…el primer
presupuesto hipotético establece que "el tenedor podrá reclamar los réditos caídos" (que no son más que
los intereses normales), los cuales se comienzan a generar desde el día
siguiente de la suscripción del títulovalor en alusión, hasta la fecha de su
vencimiento. (…)
E. El anterior
criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio
Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al
Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador
entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 792 inciso 2° C. Com., en análisis; y a la letra expone: “El pagaré
admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de
cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como
señalar un tipo de interés para caso de mora.
F. El cobro de los
intereses se regula de la forma siguiente: a) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la
vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de
pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. b) Los intereses
moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a
falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro,
al tipo de interés legal en materia mercantil...”
G. Por lo tanto los
intereses normales del pagaré presentado como base de la pretensión se devengan
desde el doce de julio de dos mil cinco (día siguiente al de suscripción),
hasta el doce de abril de dos mil nueve (fecha de vencimiento).
H. En el caso de
marras al analizar lo expuesto por el ejecutante en la demanda, se observa que
éste pidió el interés normal del veintitrés punto noventa por ciento anual
desde el día trece de abril de dos mil nueve (vencimiento del pagaré) hasta el
completo pago del monto adeudado, es decir, desde la fecha de vencimiento y no
desde el siguiente de la fecha de emisión hasta la de vencimiento, con lo cual,
sucumbió en un punto de su demanda, pues, como se dijo los réditos
caídos, únicamente pueden reclamarse, dentro del período
comprendido entre la vigencia y el vencimiento del pagaré, los cuales no se
encuentran solicitados en tales fechas, por lo que no es procedente acceder al
pago de los mismos; en consecuencia se desestima el agravio señalado, debiendo
confirmarse dicho punto por encontrarse dictado conforme a derecho.
I. Finalmente, cabe
aclarar que de la lectura de la demanda y del documento base de la pretensión
consistente en un pagaré, se colige que los intereses moratorios fueron
reclamados en doce puntos adicionales a la tasa de interés que se estuviere
aplicando a la fecha de la mora, de lo cual el Juez ordenó el pago de dichos
intereses moratorios del doce por ciento anual, lo cual es evidente que no está
acorde a lo solicitado en demanda, no obstante siendo que el recurrente no ha
apelado sobre dicho punto queda firme el mismo.”