SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
NULIDAD ABSOLUTA POR QUEBRANTO AL DEBIDO PROCESO AL PRONUNCIAR RESOLUCIÓN EN EL ACTA DE AUDIENCIA DONDE SE SUSPENDE LA VISTA PÚBLICA
“El Tribunal A quo, al pronunciar el acta de sobreseimiento definitivo expresó: "(...) Respecto de la petición hecha por la Defensa Pública de Sobreseer Definitivamente al imputado [...], ante la expresión dada por la parte fiscal, efectivamente encaja dentro de lo dispuesto en el artículo TRESCIENTOS OCHO numeral DOS del Código Procesal Penal, en cuanto si bien es cierto con los elementos recabados en la instrucción, la Fiscalía General de la República incoó su acusación, la misma no le es posible fundamentarla en razón de que el testigo-víctima ofertado no desea colaborar en este caso, ya que a pesar de que se ha hecho presente al Juicio señalado para este día está renuente a brindar su ayuda al ente fiscal, lo cual implicará un desgaste innecesario al intentarse fundamentar la acusación sin los elementos de juicio recabados; y después de analizados que fueron los otros medios probatorios ofertados con los mismos no es posible lograr establecer la participación del imputado en el hecho, específicamente sin el testimonio de la víctima directamente afectada por el delito en referencia, por lo que estima esta(sic) Juez que la petición de sobreseimiento hecha por la parte defensora es legal y razonable (...)".
Esta Sala, luego del estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal A quo, concluye que éste no toma en cuenta las formas establecidas con antelación por nuestra legislación al proveer la decisión que hoy es objeto de impugnación, lo antes dicho es en razón que la ley procesal penal en los Arts. 53 y 338, faculta a los Jueces de Sentencia para conocer de la fase plenaria de los ilícitos y aplicar en esta etapa procesal las normas que rigen el proceso, es decir, instalar la Vista Pública y posteriormente resolver lo que a Derecho corresponda, emitiendo una sentencia ya sea en sentido absolutorio o condenatorio.
Aunado a lo expuesto, el A quo no ha justificado el referido sobreseimiento definitivo en ninguna de las causales de extinción penal que contiene el Art. 31 Pr.Pn., en virtud de que es la única excepción que habilita al Sentenciador para emitirlo en Sede de juicio oral.
Asimismo, esta Sala nota que en el caso objeto de examen, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador dictó la resolución a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil once, en la que consta que esa era la fecha señalada para llevar a cabo la respectiva vista pública, sin embargo, cabe aclarar que la misma se dejó sin efecto, y en consecuencia, en la misma acta se dictó el sobreseimiento definitivo, al respecto este tribunal trae a cuenta el criterio jurisprudencial que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase del juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio previo en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometido a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-cas-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis. Por otro lado, también se ha sostenido e lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn. (...)". Ref. 281-CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.
Por lo que, esta Sala advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito en la misma acta en la que documentó la audiencia que dejó sin efecto la Vista Pública es donde también emitió el sobreseimiento definitivo impugnado, materializando así su decisión como se dijo antes, en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso; en tal sentido, en el caso subjúdice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes dicha, al haber dictado el Tribunal Sexto de Sentencia un Sobreseimiento Definitivo en un acta; (similar pronunciamiento se dio en los casos registrados con referencia números 325-CAS-2006 y 519-CAS-2010). Consecuentemente, es contraproducente pronunciarse sobre los señalamientos invocados por la recurrente.”