AUSENCIA DE AGRAVIO

CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO POSEE CARÁCTER DEFINITIVO

“2. A. A partir de lo anterior, se advierte que la resolución emitida por el Juez de lo Civil de Mejicanos contra la cual la demandante ha dirigido su reclamo no constituye un acto de carácter definitivo —requisito de procedencia de una pretensión de amparo— que pueda generar por sí mismo una afectación de trascendencia constitucional a sus derechos fundamentales, pues con dicha resolución el citado juez no le ha negado el derecho que aquella posee a que se ejecuten las sentencias emitidas a su favor dentro de los referidos procesos ejecutivos, sino que únicamente ha suspendido, como una medida cautelar, la ejecución de esas sentencias mientras se tramita un proceso común que tiene como objeto de litigio el mismo inmueble que la pretensora ha solicitado le sea adjudicado en pago, por lo que, en principio, la aludida suspensión temporal se encontraría justificada.

B. Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal -v. gr. la Resolución de improcedencia de fecha 11-III-2003, emitida en el Amp. 164-2003— ha señalado que las medidas cautelares se caracterizan principalmente por las siguientes notas: (i) son instrumentales, pues tienen como objetivo asegurar la eficacia práctica de una resolución definitiva; (ii) son urgentes, pues además de la idea de peligro —entendido en sentido jurídico— precisan que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente el peligro se transformaría en realidad; (iii) son provisionales, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivas, sino que por su naturaleza están destinadas a extinguirse en el momento en que se emita sentencia o una resolución conclusiva del asunto; (iv) son susceptibles de alteración, variables y revocables de acuerdo al principio rebus sic stantibus, por lo que cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo, o disminución del fumus boni iuris; y (v) no surten efecto de cosa juzgada por su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, de manera que la decisión que las adopta o rechaza puede ser revisada y modificada por el tribunal.

Y es que, con el objeto de garantizar los resultados de los procesos sometidos a su conocimiento, las autoridades judiciales se encuentran facultadas para adoptar las medidas precautorias necesarias que aseguren la realización material de los efectos de las sentencias que eventualmente emitirán, pues el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el art. 2 de la Cn. como un derecho fundamental. Sin embargo, para ello deben motivar adecuadamente su decisión, es decir, exponer las razones que la justifiquen, poniendo en evidencia que en el caso concreto concurren los presupuestos necesarios para adoptar una medida de ese tipo, tales como: la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora—.

C. En ese sentido, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de suspender como medida cautelar la ejecución del referido proceso ejecutivo acumulado no puede revelar una posible vulneración a los derechos constitucionales alegados por la peticionaria, ya que, en atención a sus efectos provisionales, la aludida decisión no podría ocasionar un agravio constitucional en la esfera jurídica de aquella. En consecuencia, en el presente caso se advierte la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal de este proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.”