PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL
"Al respecto, ésta Cámara considera oportuno expresar que el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, forma parte esencial del debido proceso y constituye un requisito indispensable de un Estado democrático de derecho. La imparcialidad atiende a la ajenidad del juez frente a los intereses de las partes en la causa; la independencia, a su exterioridad al sistema político y, más en general, a todo sistema de poderes; la naturalidad, a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la comisión del hecho sometido a juicio. Si bien se trata de aspectos diversos de la naturaleza imparcial del juez, se encuentran indisolublemente ligados y tienen una misma base normativa. En el ordenamiento jurídico interno, estos principios derivan de lo dispuesto en los artículos artículos 2 (garantía del juez natural) 4 (imparcialidad e independencia judicial) del Código Procesal Penal, de igual forma, también se encuentran previstos en diversos instrumentos de derecho internacional: La Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en el artículo 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." En el mismo sentido, el artículo 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere que: "[...] toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil." Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 inciso 1) establece que: […] toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]."
El principio de imparcialidad del ya mencionado artículo 4 del Código Procesal Penal, deriva del mandato constitucional establecido en los artículos 172 inciso 3° y 186 inciso 5° de nuestra Carta Magna, que con toda la anterior normativa antes expresada debe ser aplicado por el juez en toda su labor judicial, ya que este principio permite describir dicha labor como aquella en la que este, sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal alguno en el mismo, es decir, sin tener prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el mismo. A fin de proteger esta garantía, la única sumisión admisible para dichos funcionarios es la que deviene de su vinculación exclusiva a la Constitución de la República y demás leyes; en virtud de ello y en búsqueda de la protección de la imparcialidad judicial.
CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO TAXATIVO DE LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTOS DE JUECES Y MAGISTRADOS
IV- Éste Tribunal de alzada ha mantenido la posición en base a la legislación nacional e internacional suscrita por nuestro estado, que las causales de impedimento de jueces y magistrados desarrolladas en el Art. 66 CPrPn. son de carácter enunciativo y no taxativo y como de forma muy clara lo establece hoy la novedosa normativa en derecho procesal civil y mercantil, se debe de tomar en cuenta cualquiera circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad del juez, a efecto de una sana, correcta y transparente administración de justicia. Sin embargo, también debe de tomarse en cuenta que la separación del conocimiento de una causa judicial de juez no puede pender de situaciones meramente subjetivas o recelos basados en apreciaciones particulares sin mayor fundamento.
INSUFICIENCIA DE LAS RAZONES PARA FUNDAMENTAR LA RECUSACIÓN
En relación a lo anteriormente señalado la parte recusadora ha ofrecido como prueba la copia simple del escrito de recusación que se presentó en el proceso penal instruido contra el señor [...] por el delito de Calumnia en perjuicio de los señores […]; situación que ha sido verificada, a razón de que éste mismo Tribunal de alzada tiene en conocimiento dicho incidente. No obstante lo anterior, ésta Cámara es del criterio que las pruebas antes mencionadas no comprueban absolutamente nada relacionado a determinar la posible existencia de impedimento serio y razonable alguno que ponga en duda la imparcialidad de la señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, licenciada [...], ya que, Respecto al incidente de recusación relacionado en el proceso en contra del señor [...], independientemente de lo que en el mismo se resuelva, no se puede derivar que tal incidente pueda afectar la imparcialidad de la juzgadora para todo caso futuro en el que intervengan como partes los abogados intervinientes en aquél proceso. El proceso penal es un procedimiento adversativo, en el cual hay partes contrapuestas y así como el juez puede resolver a favor o en contra de las partes algún incidente, como arte de las reglas del juego, también las revocatorias, las apelaciones y las solicitudes de recusación son circunstancias que pertenecen a las reglas del procedimiento, por lo que esta Cámara no considera que es un motivo serio y razonable que se solicite un incidente de recusación en base a un hecho objetivo con el debido respeto, para pensar que en todo caso futuro el juez podrá actuar sin la imparcialidad que le corresponde; de igual forma que no es razonable que el juez pueda excusarse por una apreciación subjetiva de cualquier clase de circunstancia, ni mucho menos que las partes puedan a su libre voluntad recusar al juez por una causa que no sea seria y razonable y es por ello que sólo deben considerarse causas que se estime que suponen una indudable influencia sobre el ánimo de cualquier juez, de tal forma que ejerza su función judicial con algún tipo de prejuicio en contra de alguna de las partes, validar tal posición pondría en duda el sistema judicial mismo de nuestro estado.
V- En virtud de lo anterior, en el presente caso de acuerdo con el Principio de Imparcialidad, este Tribunal considera no tener por válidas las razones alegadas por el impetrante, licenciado [...], en razón de no tener sustento suficiente para configurar impedimento alguno para fundar recusación planteada contra la señora Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, [...], respecto de seguir conociendo de las presentes actuaciones que se instruye por atribuírsele la comisión del delito de Apropiación o Retención Indebidas, previsto y sancionado en el Art. 217 CPn. en perjuicio de la señora […]; y por tanto la licenciada [...] deberá seguir conociendo del mencionado proceso y el incidente de recusación sometido a conocimiento será declarado no ha lugar en el respectivo fallo."