RECURSO DE APELACIÓN 

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE EMBARGO

 

“En  virtud de que ambos apelantes han interpuesto sus recursos contra el mismo punto de la providencia de fs. [...], 4ª pieza,   el  análisis sobre el primero de los requisitos de admisibilidad de la impugnación,  se hará por economía de manera conjunta, para ambas impugnaciones; al respecto se advierte que la ley exige que éste sea procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal  como apelable o que la ley le  conceda expresamente tal medio de impugnación de las decisiones judiciales que ella misma menciona.-

Para entrar al análisis de este punto, los suscritos Magistrados estimamos  necesario establecer  qué clase o tipo de resolución  es la decisión  en relación al punto impugnado ya que  ésta no se encuentra expresamente determinada en el Art. 153 Pr.F., ni se trata de una sentencia definitiva.- Al respecto El Art. 418 Pr.C. establece que “Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente.- Definitiva es aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos.”.- Sobre la sentencias interlocutorias  el Código de Procedimientos establece que éstas pueden ser: a) simples, que son las relacionadas en el precitado artículo; b) con fuerza de definitivas,  que son “las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”  (Art. 984 inc. 2° Pr.C.); y c)  que ponen fin al proceso;  que son “las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicio, haciendo imposible su continuación” (Art. 984 inc. 3° Pr.C.).- De esta clasificación de conformidad al Art. 968 numeral 1° Pr.C. la ley les niega  la apelación a “las sentencias interlocutorias que no tiene fuerza de definitiva y a los decretos de mera sustanciación, excepto los comprendidos en el artículo 984”; es decir que al analizar tales disposiciones queda claro que  la últimamente citada se refiere a las sentencias interlocutorias simples, pues las otras dos mencionadas (con fuerza de definitiva y que ponen fin al proceso) a éstas si les concede apelación en ambos efectos el art. 984  Pr.C..-

Teniendo ya el marco de referencia legal,  analizamos el punto impugnado y se advierte que en éste el señor Juez de Primera instancia lo que ordena es embargar el salario al manifestar  “trabase embargo en el salario del ejecutado”,  al respecto es necesario aclarar ciertos conceptos respecto a la naturaleza de las providencia pronunciadas en este tipo de diligencias de ejecución; de conformidad al Art. 594 inc. 1° Pr.C. “El juez reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento agregará éste desde luego, sin citación contraria, e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el mandamiento respectivo aún antes de hacer saber a las partes esta providencia” (subrayado y negritas fuera del texto legal),  es decir que una vez solicitada la  ejecución o cumplimiento de una sentencia  el Juez de Familia puede adoptar  las siguientes decisiones: [A] decretar embargo en los bienes del demandado o ejecutado,   entendiéndose tal orden de forma general a todos los bienes de éste ya que de conformidad  al Art. 2212 del Código Civil (derecho general de prenda) “Toda obligación  personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1488.”; [B] ordenar  el libramiento del correspondiente mandamiento de embargo, Art. 594 inc. 1º Pr.C.; [C] comisionar en su caso  para diligenciarlo a un Ejecutor de Embargos o a un Juez de Paz, Art. 612 inc. 1º Pr.C. o, a solicitud del interesado, el Juez podría trabar  el embargo: [a] de inmuebles o cosas mercantiles o bienes o derechos inscritos en Registros Públicos, por medio de oficio librado al Registrador correspondiente o [b] de sueldos, salarios o pensiones que perciba el demandado, librando orden al pagador, jefe de oficina, patrono o institución donde labore el demandado o le enteren la pensión, con el objeto de que le retenga la suma de dinero proporcional que señala la ley y luego remita el producto de lo embargado a la oficina correspondiente (Art. 594 inc. 3º Pr.C.).- Esta resolución se debe notificar al representante judicial de la parte ejecutante y al Procurador de Familia, pero todavía NO SE DEBE NOTIFICAR al ejecutado o a su representante judicial (Art. 594 inc. 1º Pr.C.), a fin de evitar que enajene o grave sus bienes.-

En base a lo anterior queda claro que la decisión que  decreta embargar los bienes no es igual a la providencia que “ordena  trabar embargo”, la primera es una providencia que de conformidad al Art. 985 N° 15 Pr.C. admite apelación en el efecto devolutivo, y  se refiere a la orden dada por el juez  de que el ejecutado responda  de la obligación  por la que se le ejecuta con todos sus bienes  y para tal efecto libra el mandamiento de embargo.- La segunda es únicamente un  decreto de mera  sustanciación, pues solamente da trámite o cumple lo ordenado mediante el decreto de embargo, trabando el embargo  en  uno o varios  bienes  específicos pertenecientes al obligado para hacer frente  a la obligación afianzándolos para su posterior subasta; por lo anterior  y no obstante advertir que el señor Juez de Primera Instancia omitió  pronunciar el “decreto de embargo”; lo ordenado por dicho funcionario en el punto impugnado por las partes no es   “decreto de embargo”, sino únicamente la ejecución de éste ordenando “trabar  embargo” en el salario del obligado, es decir es un trámite de mera ejecución que no   está resolviendo el fondo del asunto sometido a decisión, sino únicamente dándole trámite.-  En base a lo anterior advertimos que tal providencia   en el punto impugnado es un decreto de  mera sustanciación, que  NO ES APELABLE, ya que  no está contemplada como alzable en la enumeración de providencias que formula el Art. 153 Pr. F.,  y el Art. 986  numeral 1° Pr.C. les niega expresamente dicho recurso.- 

De lo anterior resulta que la providencia recurrida no es alzable, por lo que el recurso interpuesto tanto por la licenciado G.O., apoderada de la parte ejecutada, como por el licenciado G.F., apoderado de la parte ejecutante, no es procedente; en consecuencia, no puede dársele trámite y resultaría infructuoso continuar analizando los demás requisitos exigidos para la admisión de los recursos, pues aunque se cumplieran, es improcedente  por no cumplir con el  primero de ellos.- En vista de lo cual  así se pronunciará este Tribunal de Alzada.-“