RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO
CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE EMBARGO
“En virtud de que ambos
apelantes han interpuesto sus recursos contra el mismo punto de la providencia
de fs. [...], 4ª pieza, el análisis sobre el primero de los
requisitos de admisibilidad de la impugnación, se hará por economía de
manera conjunta, para ambas impugnaciones; al respecto se advierte que la ley
exige que éste sea procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar
comprendida en la legislación procesal como apelable o que la ley
le conceda expresamente tal medio de impugnación de las decisiones
judiciales que ella misma menciona.-
Para entrar al análisis de este
punto, los suscritos Magistrados estimamos necesario establecer qué
clase o tipo de resolución es la decisión en relación al punto
impugnado ya que ésta no se encuentra expresamente determinada en el Art.
153 Pr.F., ni se trata de una sentencia definitiva.- Al respecto El Art. 418
Pr.C. establece que “Sentencia
interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente.- Definitiva es
aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal,
condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias interlocutorias se llaman
también autos.”.- Sobre la
sentencias interlocutorias el Código de Procedimientos establece que
éstas pueden ser: a) simples, que son las relacionadas en el precitado
artículo; b) con fuerza de definitivas, que son “las sentencias que producen daño
irreparable o de difícil reparación por la definitiva” (Art. 984 inc.
2° Pr.C.); y c) que ponen fin al proceso; que son “las resoluciones que pongan
término a cualquier clase de juicio, haciendo imposible su continuación” (Art. 984 inc. 3° Pr.C.).- De esta
clasificación de conformidad al Art. 968 numeral 1° Pr.C. la ley les
niega la apelación a “las
sentencias interlocutorias que no tiene fuerza de definitiva y a los decretos
de mera sustanciación, excepto los comprendidos en el artículo
Teniendo ya el marco de referencia
legal, analizamos el punto impugnado y se advierte que en éste el señor
Juez de Primera instancia lo que ordena es embargar el salario al
manifestar “trabase
embargo en el salario del ejecutado”, al
respecto es necesario aclarar ciertos conceptos respecto a la naturaleza de las
providencia pronunciadas en este tipo de diligencias de ejecución; de
conformidad al Art. 594 inc. 1° Pr.C. “El
juez reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento
agregará éste desde luego, sin citación contraria, e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el
mandamiento respectivo aún antes de hacer saber a las partes esta providencia” (subrayado y negritas fuera del texto
legal), es decir que una vez solicitada la ejecución o cumplimiento
de una sentencia el Juez de Familia puede adoptar las siguientes
decisiones: [A] decretar embargo en los bienes del
demandado o ejecutado, entendiéndose tal orden de forma general a
todos los bienes de éste ya que de conformidad al Art. 2212 del Código
Civil (derecho general de prenda) “Toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución
sobre todos los bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo
En base a lo anterior queda claro
que la decisión que decreta embargar los bienes no es igual a la
providencia que “ordena trabar embargo”, la primera es una
providencia que de conformidad al Art. 985 N° 15 Pr.C. admite apelación
en el efecto devolutivo, y se refiere a la orden dada por el juez de
que el ejecutado responda de la obligación por la que se le ejecuta
con todos sus bienes y para tal efecto libra el mandamiento de embargo.-
La segunda es únicamente un decreto de mera sustanciación, pues
solamente da trámite o cumple lo ordenado mediante el decreto de embargo,
trabando el embargo en uno o varios bienes específicos
pertenecientes al obligado para hacer frente a la obligación
afianzándolos para su posterior subasta; por lo anterior y no obstante
advertir que el señor Juez de Primera Instancia omitió pronunciar el
“decreto de embargo”; lo ordenado por dicho funcionario en el punto impugnado
por las partes no es “decreto de embargo”, sino únicamente la
ejecución de éste ordenando “trabar embargo” en el salario del obligado,
es decir es un trámite de mera ejecución que no está
resolviendo el fondo del asunto sometido a decisión, sino únicamente dándole
trámite.- En base a lo anterior advertimos que tal
providencia en el punto impugnado es un decreto de mera sustanciación,
que NO ES APELABLE,
ya que no está contemplada como alzable en la enumeración de providencias
que formula el Art. 153 Pr. F., y el Art. 986 numeral 1° Pr.C. les
niega expresamente dicho recurso.-
De lo anterior resulta que la
providencia recurrida no es alzable, por lo que el recurso interpuesto tanto
por la licenciado G.O., apoderada de la parte ejecutada, como por el licenciado
G.F., apoderado de la parte ejecutante, no es procedente; en consecuencia, no
puede dársele trámite y resultaría infructuoso continuar analizando los demás
requisitos exigidos para la admisión de los recursos, pues aunque se
cumplieran, es improcedente por no cumplir con el primero de
ellos.- En vista de lo cual así se pronunciará este Tribunal de Alzada.-“