DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES 

AUSENCIA DE QUEBRANTAMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES AL REANUDAR LA AUDIENCIA CON EL ÚNICO OBJETO DE INCORPORAR LA PRUEBA SOLICITADA OPORTUNAMENTE

 

"3.1) La sociedad, es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una trama de vínculos jurídicos; se dice que es una unidad y agente económico integrante del mercado, por cuanto forma parte importante del tejido productivo de un país, y desde ese punto de vista, el Estado debe procurar el incremento de la productividad y la riqueza, siendo las empresas los agentes idóneos para lograr dicho fin.

3.2) Cuando se trata de sociedades mercantiles, éstas suponen el reconocimiento de la existencia de varias personas, que crean, mediante el contrato de sociedad, un complejo de relaciones de obligación y patrimoniales, al que se da un trato unitario, la cual puede concluir por causas diversas, que le ponen fin, entre ellas se encuentra la figura de la disolución, que es considerada como el estado o situación de la persona ficta, que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó, y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí.

3.3) La disolución no es un fenómeno simple, sino complejo, pues con el acaecer de una de sus causas, se abre un proceso que continúa con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina con la división del haber social entre los socios, es por ello, que los motivos que el legislador ha establecido para incurrir en tal figura, procuran afectar lo mínimamente posible a los agentes productivos, para garantizar que de sus operaciones, se tutelen los derechos y ofrezcan estándares de seguridad a terceros.

Se dice que una sociedad anónima esta en causal de disolución, cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la ley, o por sus estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción, doctrinariamente existen diversas causales, pero en nuestra legislación, se establecen las siguientes: a) expiración del plazo señalado en la escritura social; b) imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad; c) por acuerdo de la junta general de accionistas; d) por sentencia judicial; e) por fusión con otras sociedades; y f) por pérdida de las tres cuartas partes del capital.

3.4) En lo que concierne al primer punto de apelación, planteado por el Licenciado […], corno antes se dijo, en los procesos abreviados se realiza una única audiencia, sin embargo, para garantizar de mejor manera los principios de defensa y contradicción, la jueza a quo tomó a bien, interrumpirla para la práctica de prueba que se solicitó por el apoderado de la sociedad demandada.

Dentro de las manifestaciones del derecho fundamental a la defensa, se encuentra indudablemente el derecho a la aportación de la prueba, que está constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn., que consagra el derecho de audiencia en todos los procedimientos; lo que deviene en la oportunidad de utilización de los diferentes medios probatorios admitidos por la ley, y que entre otras cosas, asegura la igualdad de armas de las partes en el proceso, pero dentro de este, se establecen términos y plazos que precluyen, en virtud de la misma garantía de los derechos, y es que no pueden las partes a su antojo crear segundos términos, ya que esto vulneraría el principio de preclusión.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal estima que no hubo de parte de la jueza a quo, quebrantamiento de garantías procesales, pues en la reanudación de la audiencia […], el único objeto era incorporar la prueba ya solicitada, consistente en la auditoría realizada por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, y no ofertar más pruebas en la referida actuación judicial, pues esa etapa se encontraba precluída; asimismo, la aludida auditoria, dio como resultado que la sociedad [demandada], no había subsanado la causal de disolución contemplada en el art. 187 romano III C.Com., y con tal documentación, se acreditó suficientemente que la referida sociedad demandada, no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para continuar su legal funcionamiento, por lo que el mencionado punto de apelación no tiene asidero legal."

 

CONSTITUYE CAUSAL DE DISOLUCIÓN EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA EL SANEAMIENTO DE LA PÉRDIDA DE LAS TRES CUARTAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL 

"3.5) En cuanto al segundo punto de alzada, referente a que la operadora de justicia no revisó los hechos y no valoró de forma complementaria la prueba que se presentaba en la mencionada reanudación de la audiencia, al respecto cabe acotar, que el legislador ha considerado a bien establecer como causal de disolución la pérdida de las tres cuartas partes de capital, puesto que para la constitución de una sociedad, se exige un capital mínimo, el cual sirve de garantía a los terceros que contratan con esta, y la dota de medios instrumentales indispensables para la consecución de su objeto; pero vale mencionar que esta causal no es fatal, es decir que se puede sanear, de conformidad con lo establecido en los arts. 189 y 356 C.Com., para ello, se prevé un trámite, y tiene como requisito previo tramitar las respectivas diligencias de fijación de plazo, en las cuales se da la oportunidad a la sociedad que se ha convertido en irregular, de poder regularizarse, […], el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, fijó el plazo de noventa días a la sociedad [demandada], para que reintegrara el capital mínimo establecido por la ley.

Desde la primera actuación del Ministerio Público, ha transcurrido un plazo más que prudencial para que la sociedad demandada pudiese normalizar su situación jurídica, e incluso, en la audiencia del proceso abreviado […], se le dio la oportunidad para desvirtuar que no se encontraba en la aludida causal de disolución tal sociedad, por lo que también dicho punto no tiene fundamento legal.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, es del criterio que cuando una sociedad incurre en la causa de disolución establecida en el art. 187 romano III C.Com., que consiste en la pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, es necesario que solvente su situación, presentando la documentación pertinente, en las formas previstas por la ley, en la que conste que la sociedad demandada, ha superado la referida causal.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."