NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL
PROCEDE DECLARARLA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL, POR NO SER EL MISMO JUEZ EL QUE PRESIDIÓ LA AUDIENCIA PREPARATORIA Y EL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA
"4.1.- Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil tiene como característica principal, el estar inspirado en un modelo procesal adversativo- dispositivo, y reside justamente en la introducción del principio de oralidad como base de las actuaciones procesales, lo que redunda en un fortalecimiento de la legalidad, publicidad, celeridad y concentración de actuaciones, y sobre todo de la inmediación, permitiendo una potenciación del Juez como director del proceso; incorpora un sistema de libertad probatoria para las partes y se innova para una mejor apreciación judicial de la prueba, el sistema de libre valoración o sana crítica.
4.2.- Dentro de las novedades que introduce el Código Procesal Civil y Mercantil, tenemos que hacer referencia necesaria al elenco de principios que incorpora, algunos sin antecedentes a nivel legal en el país, específicamente aquellos que introducen ciertos derechos de naturaleza procesal reconocidos en
4.3.- Dentro de este grupo de principios procesales, cabe traer a cuenta el denominado derecho a la protección jurisdiccional (Art. 1), el cual es un derecho de naturaleza prestacional, de configuración legal, omnicomprensivo que sirve de cobertura al conjunto de derechos de naturaleza procesal reconocidos expresamente en
4.4.- No puede dejar de mencionarse, dentro de este grupo de disposiciones, la que establece la vinculación a
4.5.- Congruente con la idea anterior, y con
4.6.- Además de las disposiciones antes comentadas, encontramos otras que, de igual manera, intentan concretar a nivel legal otros principios de rango constitucional que inspiran al proceso, que rigen la actividad no sólo del legislador sino también del juzgador. Entre ellos podemos mencionar, el principio de legalidad (Art. 3); principio de defensa y contradicción (Art. 4); principio de igualdad (Art. 5); la obligación de resolver (Art. 15) y el principio de gratuidad de la justicia (Art. 16).
4.7.- Completan esta lista de principios, otros de índole eminentemente procesal, que constituyen una herramienta técnica que le sirve al legislador para determinar el modelo procesal, en el cual, en todo caso, deben encontrarse plasmadas el conjunto de garantías mínimas que deben concurrir en el modelo procesal que el legislador, en virtud de la libertad de configuración elija, sea éste oral o escrito.
4.8.- Dentro de este grupo de principios podemos ubicar: el dispositivo (Art. 6); de aportación (Art. 7); de oralidad (Art. 8); de publicidad (Art. 9); de inmediación (Art. 10); de concentración (Art. 11); de veracidad, buena fe, lealtad y probidad procesal (Art. 13) y de dirección y ordenación del proceso (Art. 14).
4.9.- En el caso en estudio, el recurso de apelación que nos ocupa ha sido interpuesto por el Licenciado […], como apoderado de la demandante […], en virtud de que la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, fue firmada por una Juez diferente de la que presidió
4.10.- Respecto de este principio el Código establece una regla general: el Juez debe presidir personalmente tanto la celebración de las audiencias como la práctica de los medios probatorios, so pena de nulidad insubsanable (Art. 200 CPCM); y es que sólo quien ha participado en todo el procedimiento, escuchado los alegatos de las partes y recibido la prueba aportada se encuentra en la posibilidad de pronunciar sentencia apegada a derecho.
4.11.- Ahora bien, la misma disposición prevé como excepción la hipótesis en que la actividad procesal deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso podrá encomendarla a otro Juez mediante comisión procesal, supuesto en el que el comisionado también tendrá que estar presente en la práctica de la diligencia; sin embargo, cabe señalar que la normativa ha contemplado la posibilidad respecto a las comisiones procesales, que si para el mejor logro de los fines del proceso es necesaria la presencia del Juez competente en la diligencia, éste podrá acordar, por resolución motivada, constituirse fuera de su sede habitual (Art. 140 CPCM).
4.12.- La disposición últimamente citada es de mucha utilidad, pues, al abrir la posibilidad de que el Juez se desplace a lugares fuera de la comprensión territorial donde se encuentra la sede del tribunal, se potencia el Principio de Inmediación, en especial en el caso de la práctica de diligencias probatorias, donde es fundamental la presencia del Juez que dictará la sentencia.
4.13.- De la lectura de los autos que conforman la pieza principal se observa que, […] el acta levantada a las nueve horas treinta minutos del día doce de junio del año dos mil trece, en la cual se hizo constar el resultado de
4.14.- Es así que […] la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del día quince de octubre del año dos mil trece, de cuya lectura se advierte, que quien expuso las consideraciones jurídicas de tal sentencia fue la señora Juez titular Licenciada […], y no la Licenciada […], en virtud de haber sido la primera quien presidió
4.15.- Según el artículo 292 CPCM,
4.16.- En ese orden de ideas, considera este tribunal que el desarrollo completo del proceso debe ser presidido por un mismo Juez, debido a que en
4.17.- A juicio de este tribunal, quien debe realizar
4.18.- Sin embargo, constando a folios […], la negativa de la Licenciada […] a realizar la audiencia en comento, por considerar que no existe motivo legal para ello, este tribunal considera necesario declarar la nulidad en comento, pero desde
4.19.- Cuando en un acto procesal concurren todos los requisitos que para él se establecen, éste posee una eficacia normal; por el contrario, cuando no cumple alguno de tales requisitos, aquél posee una eficacia anormal, es decir, adolece de ineficacia. En este último caso, se está en presencia entonces de un acto viciado, por la falta de alguno de los requisitos esenciales que en él debieron concurrir.
4.20.- En seguida es dable afirmar, que la diversa naturaleza de los requisitos procesales incumplidos provoca varios grados de ineficacia. Si se priva al acto de sus efectos normales se señalará su invalidez o nulidad, que representa el mayor grado de ineficacia reconocido por la norma procesal.
4.21.- Según el Diccionario de
4.22.- La nulidad se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.
4.23.- Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador se aparta en el Código Procesal Civil y Mercantil de la vetusta concepción de la figura como un recurso extraordinario, y contempla los principios que las regulan, los cuales son: 1.- Principio de Especificidad; 2.- Principio de Trascendencia; y 3.- Principio de Conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
4.24.- El Principio de Especificidad hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad, ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del CPCM, éste reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
4.25.- Principio de Trascendencia. En virtud del carácter no ritualista del Derecho Procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM, de manera que no hay nulidad si no existe indefensión, por lo
cual, además de la existencia de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio, lo cual significa que no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma, cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
4.26.- Principio de Conservación. Este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él.
4.27.- Habiéndose comprobado que se ha configurado en el proceso que nos ocupa, una violación al Principio de Inmediación procesal y constando además en la ley, específicamente en el Art. 10 CPCM, que esta violación se sanciona con nulidad insubsanable, cumpliéndose con ello el Principio de Especificidad contemplado en el Art. 232 CPCM y que con dicha violación se ha generado una indefensión respecto de ambas partes, pues
4.28.- En ese orden de ideas, deberá retrotraerse el presente proceso, al momento en que el mismo se encontraba para señalar fecha para realizar