NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

PROCEDE DECLARARLA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL, POR NO SER EL MISMO JUEZ EL QUE PRESIDIÓ LA AUDIENCIA PREPARATORIA Y EL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA

"4.1.- Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil tiene como característica principal, el estar inspirado en un modelo procesal adversativo- dispositivo, y reside justamente en la introducción del principio de oralidad como base de las actuaciones procesales, lo que redunda en un fortalecimiento de la legalidad, publicidad, celeridad y concentración de actuaciones, y sobre todo de la inmediación, permitiendo una potenciación del Juez como director del proceso; incorpora un sistema de libertad probatoria para las partes y se innova para una mejor  apreciación  judicial  de  la  prueba, el  sistema  de  libre  valoración  o sana  crítica.

4.2.- Dentro de las novedades que introduce el Código Procesal Civil y Mercantil, tenemos que hacer referencia necesaria al elenco de principios que incorpora, algunos sin antecedentes a nivel legal en el país, específicamente aquellos que introducen ciertos derechos de naturaleza procesal reconocidos en la Constitución y que han sido interpretados reiteradamente por la Sala de lo Constitucional.

4.3.- Dentro de este grupo de principios procesales, cabe traer a cuenta el denominado derecho a la protección jurisdiccional (Art. 1), el cual es un derecho de naturaleza prestacional, de configuración legal, omnicomprensivo que sirve de cobertura al conjunto de derechos de naturaleza procesal reconocidos expresamente en la Constitución, como es el caso de la igualdad procesal, derecho de audiencia, prohibición de doble juzgamiento, entre otros, y de otros derivados de la interpretación de aquélla, por ejemplo, motivación de las resoluciones judiciales, congruencia, obligación de resolver en plazo razonable, practicidad de las decisiones y hacer uso de los recursos.

4.4.- No puede dejar de mencionarse, dentro de este grupo de disposiciones, la que establece la vinculación a la Constitución y a las leyes por parte de los Jueces y Magistrados (Art. 2). Dicha disposición tiene su fundamento en la Constitución (Art. 172), la que, además de reconocer la independencia de los Jueces y Magistrados, instituye la sujeción a la que se refiere la disposición en comento.

4.5.- Congruente con la idea anterior, y con la Constitución (Art. 185), el artículo 2 del referido CPCM establece la obligación de los Jueces de controlar la constitucionalidad  de  las  normas  que  eligen  para  ser  aplicadas, y  también  el  derecho de las partes a pedirlo, a efecto de que, en caso de que la norma sea inconstitucional, la inapliquen, tal como lo señala la Ley de Procedimientos Constitucionales (Art. 77).

4.6.- Además de las disposiciones antes comentadas, encontramos otras que, de igual manera, intentan concretar a nivel legal otros principios de rango constitucional que inspiran al proceso, que rigen la actividad no sólo del legislador sino también del juzgador. Entre ellos podemos mencionar, el principio de legalidad (Art. 3); principio de defensa y contradicción (Art. 4); principio de igualdad (Art. 5); la obligación de resolver (Art. 15) y el principio de gratuidad de la justicia (Art. 16).

4.7.- Completan esta lista de principios, otros de índole eminentemente procesal, que constituyen una herramienta técnica que le sirve al legislador para determinar el modelo procesal, en el cual, en todo caso, deben encontrarse plasmadas el conjunto de garantías mínimas que deben concurrir en el modelo procesal que el legislador, en virtud de la libertad de configuración elija, sea éste oral o escrito.

4.8.- Dentro de este grupo de principios podemos ubicar: el dispositivo (Art. 6); de aportación (Art. 7); de oralidad (Art. 8); de publicidad (Art. 9); de inmediación (Art. 10); de concentración (Art. 11); de veracidad, buena fe, lealtad y probidad procesal (Art. 13) y de dirección y ordenación del proceso (Art. 14).

4.9.- En el caso en estudio, el recurso de apelación que nos ocupa ha sido interpuesto por el Licenciado […], como apoderado de la demandante […], en  virtud  de  que  la  sentencia  definitiva  pronunciada  por   la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, fue firmada por una Juez diferente de la que presidió la Audiencia Preparatoria del proceso, violentándose con ello, según su criterio, el Principio de Inmediación Procesal contemplado en el Art. 10 CPCM.

4.10.- Respecto de este principio el Código establece una regla general: el Juez debe presidir personalmente tanto la celebración de las audiencias como la práctica de los medios probatorios, so pena de nulidad insubsanable (Art. 200 CPCM); y es que sólo quien ha participado en todo el procedimiento, escuchado los alegatos de las partes y recibido la prueba aportada se encuentra en la posibilidad de pronunciar sentencia apegada a derecho.

4.11.- Ahora bien, la misma disposición prevé como excepción la hipótesis en que la actividad procesal deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso podrá encomendarla a otro Juez mediante comisión procesal, supuesto en el que el comisionado también tendrá que estar presente en la práctica de la diligencia; sin embargo, cabe señalar que la normativa ha contemplado la posibilidad respecto a las comisiones procesales, que si para el mejor logro de los fines del proceso es necesaria la presencia del Juez competente en la diligencia, éste podrá acordar, por resolución motivada, constituirse fuera de su sede habitual (Art. 140 CPCM).

4.12.- La disposición últimamente citada es de mucha utilidad, pues, al abrir la posibilidad de que el Juez se desplace a lugares fuera de la comprensión territorial donde se encuentra la sede del tribunal, se potencia el Principio de Inmediación, en especial en el caso de la práctica de diligencias probatorias, donde es fundamental la presencia del Juez que dictará la sentencia.

4.13.- De  la   lectura  de  los  autos  que  conforman  la  pieza  principal   se  observa que, […] el acta levantada a las nueve horas treinta minutos del día doce de junio del año dos mil trece, en la cual se hizo constar el resultado de la Audiencia Preparatoria señalada en el proceso, estableciéndose que la Licenciada […], se constituyó a la celebración de la misma como Juez interina del tribunal, quien al final de dicha audiencia se pronunció sobre la prueba ofertada por la parte demandante admitiéndola por ser pertinente y útil, y guardar concordancia con la pretensión contenida en la demanda, y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Probatoria, en virtud de haber admitido la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante.

4.14.- Es así que […] la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del día quince de octubre del año dos mil trece, de cuya lectura se advierte, que quien expuso las consideraciones jurídicas de tal sentencia fue la señora Juez titular Licenciada […], y no la Licenciada […], en virtud de haber sido la primera quien presidió la Audiencia Probatoria señalada en el proceso, tal como consta en el acta levantada a las diez horas del día nueve de septiembre del año dos mil trece, […], ante la negativa de la Licenciada […] de celebrar dicha audiencia; resultando en efecto, que la prueba fue desfilada y valorada por un Juez distinto al que admitió los medios probatorios de los que pretendían valerse las partes, y consecuentemente  pronunció la sentencia en el presente caso.

4.15.- Según el artículo 292 CPCM, la Audiencia Preparatoria servirá por su orden: a) para  intentar  la  conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación  innecesaria del proceso; b) para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; c) para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y d) para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia; y excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.

4.16.- En ese orden de ideas, considera este tribunal que el desarrollo completo del proceso debe ser presidido por un mismo Juez, debido a que en la Audiencia Preparatoria es en donde se van a fijar los términos del debate y el tema de la prueba, y se determinará la prueba que será admitida y la que no, dependiendo de la pertinencia y utilidad que según el Juez, contengan los medios probatorios propuestos; por lo que, permitir que un Juez admita las pruebas y sea otro Juez quien las analice y valore durante la Audiencia Probatoria, no ayuda al funcionario que dictará la sentencia a formarse un panorama completo respecto del conflicto que se debe decidir, violentándose con ello el Principio de Inmediación, tal como lo establece el Art. 213 CPCM que dice: “””””“Las resoluciones se dictarán por el juez o los magistrados que hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto””””””.

4.17.- A juicio de este tribunal, quien debe realizar la Audiencia de Prueba y pronunciar la sentencia que corresponde, es la Licenciada […], por haber sido ella quien presidió la Audiencia Probatoria y decidió sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas por las partes, y al no haber sido ella quien realizó tales actuaciones dentro del proceso que nos ocupa, las mismas adolecen de nulidad.

4.18.- Sin embargo, constando a folios […], la negativa de la Licenciada […] a realizar la audiencia en comento, por considerar que no existe motivo legal para ello, este tribunal considera necesario declarar la nulidad en comento, pero desde la Audiencia Preparatoria señalada, a fin de que sea la Licenciada […], como Juez titular del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, quien participe en el desarrollo de todo el proceso y se forme una mejor idea para fallar, fijando los términos del debate y la pretensión que será objeto del desfile de la prueba, y admitiendo o rechazando las pruebas, en vista de que la Licenciada […] ha manifestado claramente que no cumplirá con el llamado que le hizo la Corte Suprema de Justicia como funcionaria judicial, a terminar las resoluciones y diligencias que con ocasión de su suplencia hubiesen quedado pendientes, tal como la misma Corte lo ha indicado en la circular número veintinueve, emitida con fecha dos de octubre del año dos mil trece, razón esta última que obliga a esta Cámara a ordenar a la Juez a quo, informe a la Corte en pleno la negativa manifiesta de la Licenciada […], a fin de que sea la Corte en pleno la que decida las medidas pertinentes al caso.

4.19.- Cuando en un acto procesal concurren todos los requisitos que para él se establecen, éste posee una eficacia normal; por el contrario, cuando no cumple alguno de tales requisitos, aquél posee una eficacia anormal, es decir, adolece de ineficacia. En este último caso, se está en presencia entonces de un acto viciado, por la falta de alguno de los requisitos esenciales que en él debieron concurrir.

4.20.- En seguida es dable afirmar, que la diversa naturaleza de los requisitos  procesales  incumplidos provoca varios grados de ineficacia. Si se priva al acto de sus efectos normales se señalará su invalidez o nulidad, que representa el mayor grado de ineficacia reconocido por la norma procesal.

4.21.- Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo.

4.22.- La nulidad se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.

4.23.- Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador se aparta en el Código Procesal Civil y Mercantil de la vetusta concepción de la figura como un recurso extraordinario, y contempla los principios que las regulan, los cuales son: 1.- Principio de Especificidad; 2.- Principio de Trascendencia; y 3.- Principio de Conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

 4.24.- El Principio de Especificidad hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad, ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del CPCM, éste reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

4.25.- Principio de Trascendencia. En virtud del carácter no ritualista del Derecho Procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el  Art. 233 CPCM, de  manera  que  no hay nulidad si no existe indefensión, por lo

cual, además de la existencia de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio, lo cual significa que no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma, cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

4.26.- Principio de Conservación. Este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él.

4.27.- Habiéndose comprobado que se ha configurado en el proceso que nos ocupa, una violación al Principio de Inmediación procesal y constando además en la ley, específicamente en el Art. 10 CPCM, que esta violación se sanciona con nulidad insubsanable, cumpliéndose con ello el Principio de Especificidad contemplado en el Art. 232 CPCM y que con dicha violación se ha generado una indefensión respecto de ambas partes, pues la Juez que pronunció y firmó la sentencia viciada no pudo formarse un panorama completo del caso a decidir, pues no estuvo presente al momento en que las partes expusieron sus argumentos de defensa y oposición, verificándose con ello el Principio de Trascendencia contemplado en el Art. 233 CPCM, este tribunal, de conformidad a lo  dispuesto  en  el  Art.  238 inciso 3° CPCM, considera procedente acceder a las  pretensiones de la parte apelante y declarar la nulidad tanto de la sentencia definitiva venida en apelación como de las audiencias realizadas en el proceso, a fin de que sean presididas por la Juez titular del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil Licenciada […], para que sea ella quien se imponga por completo del proceso, fije los términos del debate, admita la prueba a producirse en el juicio y presencie el desfile de la prueba, para luego pronunciar y firmar la sentencia correspondiente, cumpliéndose con ello el Principio de Inmediación Procesal.

4.28.- En ese orden de ideas, deberá retrotraerse el presente proceso, al momento en que el mismo se encontraba para señalar fecha para realizar la Audiencia Preparatoria del proceso."