QUEDAN

DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA SON NECESARIAS PARA DOTAR A DICHO DOCUMENTO PRIVADO DE LA FUERZA EJECUTIVA NECESARIA PARA HACERLO VALER ANTE LA PARTE OBLIGADA DE CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL

“De conformidad a lo dispuesto en el Art. 651 Inc. 2 C. Com., los Quedan no son títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados, si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución, si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro; por ello para hacer valer la obligación que en el Quedan constaba y elevarse el mismo a la categoría de instrumento público, se tramitaron las respectivas Diligencias de Reconocimiento de firma, por medio de las cuales supuestamente se dotó a dicho documento privado de la fuerza ejecutiva necesaria para hacerlo valer ante la parte obligada de cumplir con lo ahí estipulado.- Por las razones antes indicadas, se deberá analizar detenidamente si de la redacción del referido Quedan, emana la obligación que se reclama por la parte actora, para con la parte demandada y por ende, si éste cumple los requisitos del Art. 457 numeral 1° CPCM, disposición ésta en que basa su pretensión la demandante, y que literalmente dice: "Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos.-" Art. 331 CPCM.”

 

REQUISITOS LEGALES QUE PERMITEN ELEVARLO A LA CATEGORÍA DE INSTRUMENTO PÚBLICO REVESTIDO DE FUERZA EJECUTIVA

“Considerando lo anterior, es necesario transcribir el referido Quedan, para analizar detenidamente los términos y alcances que el mismo contiene; el que literalmente dice: "QUEDAN. Por este medio hago constar que quedan en mi poder la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN COLONES, en concepto de complemento de Mutuo Hipotecario otorgado a mi favor, los cuales serán entregados hasta tener la documentación completa de la señora […]. Santa Ana, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Aparece un firma que se lee: G. de Avilés. […]."; esta Cámara advierte, que de la lectura del mismo se desprende que existen dos obligaciones diferentes que deben cumplirse, las cuales contienen una condición suspensiva entre sí, advirtiéndose que la señora […], ahora demandante en el proceso ejecutivo, se comprometió a completar su documentación y la señora […]., ahora demandada, hasta estar completa dicha documentación "y no antes", se obligó a entregar la cantidad de dinero retenida por ella y que era complemento del Mutuo Hipotecario otorgado a su favor, o sea la suma de DIECISIETE MIL CIEN COLONES, cantidad que es la que se reclama; las obligaciones como tal, nunca fueron cumplidas por ninguna de las partes, ya que no consta ni en las diligencias de reconocimiento de firma, ni en el proceso ejecutivo se demostró, que la señora […], haya cumplido lo prometido, por lo que carece de derecho para demandar en un proceso ejecutivo a la señora […], ya que tal derecho nacerá hasta que ésta, cumpla con su obligación; así las cosas queda evidenciado que ante la falta de plazo para el cumplimiento de lo pactado no existe mora por parte de la demandada, que habilite a la actora para intentar la acción ejecutiva como lo ha hecho, pues la mora es requisito esencial para que un documento sea ejecutivo.- Art. 1423 C.C.-

A criterio de esta Cámara, con la prueba instrumental o preconstituida presentada por la señora […], dentro del proceso ejecutivo, como ya se dijo, no se ha probado aún el derecho de exigir la obligación que fue reconocida judicialmente por la demandada, pues no solo basta elevar a la categoría de Instrumento público un documento privado por medio de las respectivas diligencias, para considerar que éste está revestido de fuerza ejecutiva, sino que además de ser reconocido, debe de cumplir con ciertos requisitos legales como: a) Acreedor o persona con derecho para pedir, b) Deudor cierto, c) Deuda líquida, d) Plazo vencido y e) Documento que tenga aparejada ejecución; requisitos que son esenciales para que se configure la acción ejecutiva y de los cuales carece totalmente el caso en estudio.-

De lo anterior podemos concluir, que para que un instrumento al que la ley le otorga fuerza ejecutiva, pueda configurarse y valorarse como prueba preconstituida, deberá estar consignado en él, la obligación cuyo cumplimiento se exige, estar determinada de manera precisa las personas del acreedor y deudor, el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación a fin de determinar si dicho plazo está vencido y por ende, si se ha incurrido en mora; todo ello, por que el documento base de la acción que se presenta en un proceso ejecutivo, debe dar al juzgador la certeza jurídica para decretar el embargo respectivo como consecuencia inmediata, por lo que se considera que la prueba aportada en un proceso ejecutivo debe ser irrebatible, indiscutible y perfecta, todo desde el punto de vista legal.-

Así las cosas, el Juez a quo, al recibir la demanda ejecutiva, debe ante todo, examinar dos cosas: a) Si la persona que entabla la acción es portadora legitima del documento que contiene la obligación cuyo cumplimiento se pide; y b) Si el documento, base de la acción, es de los títulos a que la ley concede fuerza ejecutiva como medio de prueba preconstituida; tales circunstancias pareciera que en el caso que nos ocupa no se tomaron en cuenta por parte del juzgador, por lo que deberá de revocarse la sentencia vista en apelación y pronunciar la que a derecho corresponde.

El autor Humberto Tomasino, en su obra "El Juicio Ejecutivo", pag. 47, sobre este tema explica: "...Como sabemos que uno de los elementos necesarios para que se puede ejercitar la acción ejecutiva es el de que los documentos en que se base, prueben por si solos lo que se reclama, y que los instrumentos ejecutivos pueden ser perfectos, esto es, con eficacia plena desde su nacimiento, y preparados, o sea aquellos que sólo adquieren fuerza ejecutiva mediante un procedimiento previo y especial, que en otras legislaciones se llama "preparación de la vía ejecutiva", resulta que los documentos a que este artículo se refiere, pertenecen indiscutiblemente a los llamados "preparados".- ..."”:

 

 

CARENCIA DE FUERZA EJECUTIVA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN HACE PROCEDENTE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA

“En cuanto a definir la naturaleza de un instrumento con fuerza ejecutiva, el criterio que se ha sostenido por las diferentes Cámaras de lo Civil de nuestro país, es el que se señala en la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Cámara de Segunda Instancia, Sección de Publicaciones Corte Suprema de Justicia, Primera Edición, 2006, págs. 16 y 17, que nos define lo siguiente: "INSTRUMENTO CON FUERZA EJECUTIVA. La Ley determina que instrumentos gozan de fuerza ejecutiva, sin embargo para promover la acción ejecutiva que de ellos se deriva en cuanto a la liquidez de la cantidad reclamada, se requiere que la obligación sea exigible y además esté determinada. Debe agregarse a lo anterior que quien lo presenta, sea portador legitimo, esto es, esté otorgado a favor suyo o al que representa y el demandado sea el responsable de la obligación contenida en el documento base de la acción....- No basta que el documento con que se pretenda una ejecución sea público, auténtico o privado, porque además debe reunir los demás requisitos que son necesarios para entablar la ejecución. Al no ser expedido por el funcionario que la ley indica no es ejecutivo, aún cuando sea auténtico...- El título ejecutivo es el requisito primordial para la instauración del juicio ejecutivo. La ley reconoce como título que trae aparejada ejecución, aquellos títulos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilaciones a la aprehensión de los bienes del deudor moroso, sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir que la Ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia, además de hacer plena prueba de la obligaciones en el contenida, da lugar a iniciar válidamente en juicio ejecutivo.-..."

Por otra parte, esta Cámara al realizar el estudio correspondiente al presente caso, considera importante resaltar que al tener a la vista las respectivas diligencias de reconocimiento de firma del Quedan, consta en las mismas que con el propósito de que fuera reconocida la firma que calza dicho documento por la señora […] y ser elevado a la categoría de instrumento público, se realizaron las respectivas citas por el señor Notificador del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, según consta en acta de fs. 37 fte., de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, se citó por primera vez a dicha señora, no siendo posible llevar a cabo dicha cita por encontrarse ésta fuera del país, posterior a ello, y habiendo transcurrido un lapso de cinco años, se ordenó por resolución de fecha once de noviembre del año dos mil once, citársele nuevamente por primera vez para que ésta compareciera a reconocer la firma que calza el referido Quedan, quien en esa oportunidad no se encontró personalmente, por lo que se realizó dicha cita por medio de esquela que se fijó en la puerta principal de la casa de habitación de ésta, según consta en acta de fs. 46 fte., de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, luego se realizó la segunda cita, el día trece de diciembre del mismo año, en iguales circunstancias que la anterior, según consta en el acta de fs. 49 fte.; al no haber comparecido a las citas que al efecto se le hicieron a dicha señora, se declaró reconocida incontinenti la firma de la señora […], así como la obligación contenida en el referido quedan y se ordenó entregar dichas diligencias a la señora […], para los efectos de ley, según consta en resolución de fs. 52 vto. a 53 fte., todos los folios relacionados son de la pieza principal; así las cosas, es de advertir por esta Cámara, que según los informes del movimiento migratorio de la señora […], presentados por el Doctor JOSE LEONEL T., que han sido agregados de fs.109 a 112 y de fs. 149 a 153, aparece que dicha señora además de ostentar la nacionalidad Australiana, en el año dos mil once, año en el cual se verificaron las citas para el reconocimiento de firma, la referida señora ingresó a El Salvador el día treinta de mayo del referido año y salió del mismo, el día cinco de junio del año dos mil once, es decir, que en los meses de noviembre y diciembre de ese año, meses en los cuales se realizaron las citas a la señora […], ésta no se encontraba dentro del territorio nacional, por lo que al tener en dichas diligencias de reconocimiento de firma, por reconocida incontinenti la firma que calza el Quedan presentado por falta de comparecencia de la referida señora, se le violentó su derecho de audiencia y defensa Art. 11 Cn., sin embargo esta Cámara no se pronunciara al respecto por no ser esta clase de proceso donde se debe hacer valer tal pretensión.-

Respecto a lo antes señalado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de las ocho horas y dieciséis minutos del veintisiete de marzo de dos mil siete, sostuvo lo siguiente: "Esta Sala ha sostenido en abundante jurisprudencia que las personas tiene derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con tal respeto de las categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el cual se le permita razonablemente su intervención, a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo. De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución — al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo — principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia."

Se advierte por esta Cámara, que en el proceso en estudio se encuentran una serie de anomalías, las que se detallan a continuación: 1) Que en el proceso ejecutivo, fueron agregadas tanto las diligencias de reconocimiento de firma originales como la fotocopia de las mismas, habiéndose foliado únicamente éstas últimas no así las originales no obstante estar agregadas; 2) Que la parte actora por medio de escrito de fs. 79, manifestó que al consignar el nombre de la demandada se cometió error en uno de los nombres con los cuales era conocida, identificándola como […], no obstante que el señor Juez a quo, tomo nota de ello según consta en la resolución de fs. 82, se siguió consignando el nombre equivocado al grado que hasta en el fallo fue identificada la demandada con dicho nombre; 3) A fs. 143, se encuentra el acta de notificación, por medio de la cual se le notifica el decreto de embargo a la señora […], por medio de su representante legal Doctor JOSE LEONEL T., pero cuando se relaciona en dicha acta la hora y fecha de la resolución notificada o sea el decreto de embargo, se hace referencia a la resolución de fs. 133, y no a la de fs. 73, que es la resolución que ordena decretar el embargo en bienes de la demandada; y 4) El Doctor JOSE LEONEL T., presentó con su escrito de fs. 103 a 104, informes sobre el movimiento migratorios de la señora […], originales y fotocopias, pidiendo que fueran confrontados entre sí, y siendo conformes, se agregaran las fotocopias y se le devolvieran los originales, petición ésta que el señor Juez a quo hizo caso omiso, ya que fueron agregados en autos originales y fotocopias; todos los folios relacionados son de la pieza principal; por todas las anomalías antes indicadas, se le sugiere al referido funcionario, preste la debida atención a los procesos bajo su autoridad.-

Con base a lo antes manifestado, es obvio que el documento base de la acción presentado por la parte actora, carece de fuerza ejecutiva, por lo que es procedente revocar la sentencia impugnada por no estar pronunciada conforme a derecho, dejando expedito el derecho a las partes para controvertir en el proceso correspondiente la obligación que causó la ejecución.”