CONTRATO DE MUTUO

PERMISIBILIDAD DE ESTIPULAR INTERESES COMO PROVECHO O REMUNERACIÓN QUE EL MUTUANTE OBTIENE EN CONTRAPRESTACIÓN POR EL HECHO DE HABER ENTREGADO DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO AL DEUDOR


“El contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.

En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor, para que éste lo use en lo que estime conveniente.

Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación.

En el caso en estudio, los deudores señores […], quien ha intervenido en el proceso con el nombre de […] como deudor principal y […] en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, han sido demandados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por encontrarse en mora en el pago del Mutuo Hipotecario otorgado en la ciudad de Santa Ana, a las once horas del día veintisiete de Enero del año dos mil diez, ante los Oficios del Notario JAIME BERNARDO O. G., por el cual, se le demanda en concepto de capital la cantidad de Cuatro mil ochocientos veinticuatro punto treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses convencionales y moratorios arriba señalados; demanda ejecutiva, de la cual los demandados en primera instancia, no hicieron oposición a la misma, por el contrario reconocieron la deuda e intentaron hacer un ofrecimiento de pago a la deuda que se les reclama.”

 

EXISTENCIA DE SALDO DE CAPITAL PENDIENTE O POR PAGARSE HACE QUE INTERESES CONVENCIONALES SE DEBAN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEPENDIENTE A QUE TAL PAGO O CUMPLIMIENTO SE EFECTÚE DENTRO DEL PLAZO PACTADO O FUERA DEL MISMO

“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender, que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.-

No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por el Apoderado de la Asociación Cooperativa, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del dieciocho por ciento anual sobre saldos de capital, desde el día catorce de Agosto del año dos mil doce y como máximo hasta el veintisiete de enero del año dos mil quince; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día veintinueve de Agosto del año dos mil doce, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-

Este Tribunal, no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.-

También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.,

Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos, hasta el completo pago del capital adeudado.”