ACCIÓN REIVINDICATORIA

PRUEBA POR INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA PROBAR LA POSESIÓN

“La acción ejercida con la demanda, es la reivindicatoria y tiene su fundamento en el Art. 891 C.C, que la define asi: "la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; definición de la cual se desprende los tres elementos o requisitos de dicha acción: a) el dominio o propiedad de la cosa, b) Que quien reclama no esté en posesión y c) La singularización de la cosa; presupuestos que, según la doctrina son imprescindibles para que prospere dicha acción, por lo que de no cumplirse alguno de ellos, la vuelve ineficaz. ( R. J. 2008, volumen I, pag. 865 ).

Ahora bien, al analizar si en el proceso se han cumplido con éstos tres requisitos, tenemos: Que el derecho de dominio o propiedad del señor […], se ha probado con la copia certificada de la escritura pública de compraventa agregada a fs, 6, 7 y 8 de la pieza principal; ahora, respecto de la posesión de la demandada el juez la consideró probada por el hecho de que ésta fue encontrada habitando en el lugar del inmueble al momento de verificarse el reconocimiento judicial del mismo, criterio que fue adoptado por el juez para fundamentar su fallo; sin embargo, la antes denominada prueba por inspección, ahora reconocimiento judicial, legal y doctrinariamente no es la prueba idónea para probar la posesión, pues los hechos constitutivos de ésta, no pueden advertirse con el solo hecho de que se haya encontrado a la demandada en el inmueble propiedad del actor; siendo entonces, indispensable para demostrar la misma, la prueba por testigos, de la cual desistió la parte actora, por no haber podido localizarlos, según consta de la audiencia de aportación de pruebas que consta a fs 92 p.p., por lo que resulta que tampoco este requisito fue probado.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA MISMA AL NO HABERSE SINGULARIZADO LA PORCIÓN DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR Y POR UTILIZARSE UNA FIGURA JURÍDICA QUE NO ES DEL ÁMBITO CIVIL

“Sobre la singularización o determinación de la cosa que se reclama, la Sala de lo Civil en la sentencia de las once horas del día 23 de febrero de 2009, ha sostenido: "la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria está perfectamente singularizado por medio de la descripción de la extensión superficial de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los propietarios de los terrenos colindantes, de manera que el objeto litigioso de la acción reivindicatoria está singularizado como lo exige el Art. 891 C., ya que esta señalización es la forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta categoría expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado.."

Con relación a este punto, según consta de la misma demanda, la señora […], ha usurpado y perturbado "una porción" del terreno propiedad de su mandante, la que contiene una construcción de paredes de ladrillo y techo de teja; sin embargo, no consta en la demanda, que se haya singularizado la porción del inmueble que habita dicha demandada, pidiendo en el petitorio la restitución del "inmueble" de su propiedad, sin haber especificado si se refiere a todo el inmueble que se ha descrito en la demanda, o a la porción de la que se desconoce su ubicación, extensión, rumbos y colindancias. El hecho de que la demandada, esta ocupando no todo el inmueble que se relaciona, sino  una porción de ella, queda evidenciado con la declaración de la misma parte demandante, quien en la audiencia de aportación de pruebas, propiamente a fs. 93 fte p.p., manifestó: "que compré esa propiedad en el año dos mil dos, y vivo allí de forma permanente desde el año dos mil nueve, pero la demandada me ha hecho la vida imposible, haciéndome muchas cosas, yo por eso quiero que me desocupe el inmueble, ya que ella fue mujer de un sobrino mío"; de lo que se colige que tampoco éste requisito se ha probado, tal como lo ha sostenido el Abogado de la parte apelante en su escrito de apelación.

De lo expuesto anteriormente se concluye, que la sentencia venida en apelación, la cual estima la accion de dominio incoada por el actor y que condena a la demandada a la restitución del inmueble en referencia, no está conforme a derecho, ya que además de que no se probaron los requisitos de la acción reivindicatoria señalados anteriormente, la demanda adolecía de dos defectos graves en la pretensión que no fueron advertidos por el Juez Aquo; en primer lugar, como ya se expuso, no se singularizó la porción del inmueble que se pretendía reivindicar, lo que volvía inútil la tramitación de la demanda, porque al final existiría una total incertidumbre sobre la porción que se tendría que restituir; y en segundo, el Abogado de la parte actora expone que la señora […], ha usurpado y perturbado el inmueble de su mandante, terminología que como válidamente lo sostiene el Abogado de la parte demandada, corresponde al ámbito penal, y excluye la figura civil de la "posesión", que de conformidad al art. 745 C.C., es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor y dueño, situación que se corrobora con la contestación de la demanda, ya que la parte demandada ha reconocido expresamente el dominio del señor […] sobre el inmueble que habita, lo que denota que dicha demandada es una mera tenedora; siendo asi tenemos, que si no existe singularización del inmueble, ni posesión de la demandada, no se han configurado adecuadamente los requisitos de la acción de dominio o reivindicatoria; tal omisión representa un vicio o defecto de la pretension, que impedía e inhibía al juzgador de conocer del fondo del asunto, teniendo lugar el rechazo in limine de la demanda, por ser improponible conforme lo indica el art. 277 CPCM.

Asi las cosas, es dable revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y declarar la improponibilidad de la pretension incoada con la demanda, condenando a la parte apelada a las costas de ambas instancias.”