ACCIÓN
REIVINDICATORIA
PRUEBA POR INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL NO ES LA
PRUEBA IDÓNEA PARA PROBAR LA POSESIÓN
“La acción ejercida con la demanda, es la reivindicatoria
y tiene su fundamento en el Art. 891 C.C, que la define asi: "la acción reivindicatoria
o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla;
definición de la cual se desprende los tres elementos o requisitos de dicha
acción: a) el dominio o propiedad de la cosa, b) Que quien reclama no esté en posesión
y c) La singularización de la cosa; presupuestos que, según la doctrina son
imprescindibles para que prospere dicha acción, por lo que de no cumplirse
alguno de ellos, la vuelve ineficaz. ( R. J. 2008, volumen I, pag. 865 ).
Ahora bien, al analizar si en el proceso se han cumplido
con éstos tres requisitos, tenemos: Que el derecho de dominio o propiedad del
señor […], se ha probado con la copia certificada de la escritura pública de
compraventa agregada a fs, 6, 7 y 8 de la pieza principal; ahora, respecto de
la posesión de la demandada el juez la consideró probada por el hecho de que
ésta fue encontrada habitando en el lugar del inmueble al momento de
verificarse el reconocimiento judicial del mismo, criterio que fue adoptado por
el juez para fundamentar su fallo; sin embargo, la antes denominada prueba por
inspección, ahora reconocimiento judicial, legal y doctrinariamente no es la
prueba idónea para probar la posesión, pues los hechos constitutivos de ésta,
no pueden advertirse con el solo hecho de que se haya encontrado a la demandada
en el inmueble propiedad del actor; siendo entonces, indispensable para
demostrar la misma, la prueba por testigos, de la cual desistió la parte
actora, por no haber podido localizarlos, según consta de la audiencia de
aportación de pruebas que consta a fs 92 p.p., por lo que resulta que tampoco
este requisito fue probado.”
IMPROPONIBILIDAD DE
LA MISMA AL NO HABERSE SINGULARIZADO LA PORCIÓN DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE
REIVINDICAR Y POR UTILIZARSE UNA FIGURA JURÍDICA QUE NO ES DEL ÁMBITO CIVIL
“Sobre la singularización o determinación de la cosa que
se reclama, la Sala de lo Civil en la sentencia de las once horas del día 23 de
febrero de 2009, ha sostenido: "la porción de terreno objeto de la acción
reivindicatoria está perfectamente singularizado por medio de la descripción de
la extensión superficial de las medidas de sus linderos, de su ubicación e
identificación de los propietarios de los terrenos colindantes, de manera que
el objeto litigioso de la acción reivindicatoria está singularizado como lo
exige el Art. 891 C., ya que esta señalización es la forma de singularizar una
porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una
determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la
categoría de lo singular, ya que esta categoría expresa lo que distingue a un
objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado.."
Con relación a este punto, según consta de la misma
demanda, la señora […], ha usurpado y perturbado "una porción" del
terreno propiedad de su mandante, la que contiene una construcción de paredes
de ladrillo y techo de teja; sin embargo, no consta en la demanda, que se haya
singularizado la porción del inmueble que habita dicha demandada, pidiendo en
el petitorio la restitución del "inmueble" de su propiedad, sin haber
especificado si se refiere a todo el inmueble que se ha descrito en la demanda,
o a la porción de la que se desconoce su ubicación, extensión, rumbos y
colindancias. El hecho de que la demandada, esta ocupando no todo el inmueble
que se relaciona, sino una porción de
ella, queda evidenciado con la declaración de la misma parte demandante,
quien en la audiencia de aportación de pruebas, propiamente a fs. 93 fte p.p.,
manifestó: "que compré esa propiedad en el año dos mil dos, y vivo allí de
forma permanente desde el año dos mil nueve, pero la demandada me ha hecho la
vida imposible, haciéndome muchas cosas, yo por eso quiero que me desocupe el
inmueble, ya que ella fue mujer de un sobrino mío"; de lo que se colige
que tampoco éste requisito se ha probado, tal como lo ha sostenido el Abogado
de la parte apelante en su escrito de apelación.
De lo expuesto anteriormente se concluye, que la
sentencia venida en apelación, la cual estima la accion de dominio incoada por
el actor y que condena a la demandada a la restitución del inmueble en
referencia, no está conforme a derecho, ya que además de que no se probaron los
requisitos de la acción reivindicatoria señalados anteriormente, la demanda
adolecía de dos defectos graves en la pretensión que no fueron advertidos por
el Juez Aquo; en primer lugar, como ya se expuso, no se singularizó la porción
del inmueble que se pretendía reivindicar, lo que volvía inútil la tramitación
de la demanda, porque al final existiría una total incertidumbre sobre la
porción que se tendría que restituir; y en segundo, el Abogado de la parte
actora expone que la señora […], ha usurpado y perturbado el inmueble de
su mandante, terminología que como válidamente lo sostiene el Abogado de la
parte demandada, corresponde al ámbito penal, y excluye la figura civil de la
"posesión", que de conformidad al art. 745 C.C., es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de ser señor y dueño, situación que se corrobora
con la contestación de la demanda, ya que la parte demandada ha reconocido
expresamente el dominio del señor […] sobre el inmueble que habita, lo que
denota que dicha demandada es una mera tenedora; siendo asi tenemos, que si no
existe singularización del inmueble, ni posesión de la demandada, no se han
configurado adecuadamente los requisitos de la acción de dominio o reivindicatoria;
tal omisión representa un vicio o defecto de la pretension, que impedía e inhibía
al juzgador de conocer del fondo del asunto, teniendo lugar el rechazo in
limine de la demanda, por ser improponible conforme lo indica el art. 277 CPCM.
Asi las cosas, es dable revocar la sentencia venida en
apelación por no estar conforme a derecho y declarar la improponibilidad de la
pretension incoada con la demanda, condenando a la parte apelada a las costas
de ambas instancias.”