DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA

 

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

 

"El Derecho de Rectificación y Respuesta tuvo su origen en Francia, a principios del siglo XIX. En 1819 se instaura el derecho de Rectificación por el Estado Francos para proteger a sus funcionarios de los ataques de la prensa con la reserva de un espacio en los periódicos para expresar sus puntos de vista. Posteriormente en 1822, se regula el derecho de Respuesta mediante la "Ley sobre la Represión de Delitos de Prensa", que organizaba el derecho de respuesta de los particulares en caso de que éstos argumentaran ser víctimas de difamación o vieran afectados su honor o su reputación por la prensa escrita.

Respecto a las conceptualizaciones sobre el derecho de Rectificación o Respuesta, consagrado en varias legislaciones latinoamericanas se ha establecido lo siguiente:

Algunos autores argentinos como Eduardo A. Zannoni y Beatriz R. Bíscaro señalan en su obra denominada "Responsabilidad de los medios de prensa, Buenos Aires, Astrea, 1993, pp. 205 y 206" señalan que: al permitir al aludido en una información dar su propia versión del mismo hecho mediante la inserción de su respuesta en el medio que difundió aquélla, para que esa versión tome también estado público, nos encontramos ante el llamado derecho de réplica o respuesta. Para Arturo Pellet, en su obra "Libertad de expresión, 2a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, p. 167", expresa que: "la única alternativa eficaz y universalmente aceptada para proteger la honra, reputación e intereses de los particulares, funcionarios e instituciones, sin necesidad de iniciar un juicio civil o penal para obtener una rectificación de la publicación ofensora" es el derecho de respuesta y rectificación.

Por su parte autores colombianos como Antonio José Cancino, aseguran que "la persona afectada por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas tiene el derecho constitucional a la rectificación en condiciones de equidad". Así mismo, Edgar A. Escobar y Luz Fabiola Marulanda, en su obra "El derecho a la intimidad, 2a. ed., Colombia, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2004, p. 187", señalan que el derecho que favorece al ofendido contra el poder de los medios de comunicación es el derecho de rectificación, él cual asegura la corrección de la mala, errónea o defectuosa información y al mismo tiempo, abre la posibilidad de que se informe imparcialmente para que la ciudadanía pueda contar con una información ajustada a la realidad".

En sentido gramatical y según lo establece la Real Academia Española (RAE), las palabras rectificación, respuesta y réplica apuntan hacia un mismo sentido.

En ese sentido, define el vocablo RECTIFICACIÓN como la "acción de rectificar". La voz rectificar tienen varias definiciones, entre otras: a) "reducir algo a la exactitud que debe tener"; b) procurar reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos y hechos que se le atribuyen"; c) "contradecir a alguien en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo"; d) "modificar la propia opinión que se ha expuesto antes"; e) "corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho"; y f) "enmendar los actos

o el proceder"

Igualmente, la misma la Real Academia Española, precisa que por el vocablo RESPUESTA se entiende, entre otras definiciones: a) "satisfacción de una pregunta, duda o dificultad"; b) "réplica, refutación o contradicción de lo que alguien dice"; c) "acción con que alguien corresponde a la de otra persona"; y d) "efecto que se pretende conseguir con una acción".

Finalmente, respecto a la palabra RÉPLICA es definida por la RAE como: i) "acción de replicar" y ii) "expresión, argumento o discurso con que se replica". A su vez, la voz replicar es definida como: i) "instar o argüir contra la respuesta o argumento", y ii) "responder oponiéndose a lo que se dice o manda."

 

REGULACIÓN INTERNACIONAL

 

 

"A nivel internacional el derecho de Rectificación y Respuesta está regulado en La Convención Americana sobre Derechos Humanos de noviembre de 1969, precisamente en su artículo 14 que establece: "Punto 1.- Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. Punto 2.- En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que hubiesen incurrido. Punto 3.- Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas establece en su artículo 17.-"Punto 1.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias

o ilegales en la vida privada su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. Punto 2.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no contiene de manera expresa el derecho de rectificación o respuesta tal y cual se ha relacionado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en sus artículo 4° se establece: "toda persona tienen derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio", mientras que en su artículo 5°: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos de su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".

Según opinión consultiva 0C-07/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párrafo. 4°, emitida Corte interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su facultad consultiva estableció sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, y en ejercicio de su facultad jurisdiccional en los casos (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile" (sentencia del 5 de febrero de 2001), "Ricardo Canese vs. Paraguay (sentencia del 31 de agosto de 2004), "Kimel vs. Argentina" (sentencia del 2 de mayo de 2008) y "Tristán Donoso vs. Panamá (sentencia del 27 de enero de 2009), que: el texto del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a cualquier medio de difusión como el conducto en la emisión de las informaciones que dan motivo al ejercicio del derecho en cuestión, no da lugar a limitar la rectificación por la difusión únicamente a través de los medios de comunicación convencionales como periódicos impresos, radio y televisión sino que abre la puerta a otros medios de difusión, como el Internet. Además, queda en evidencia que el derecho de rectificación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un derecho exigible internacionalmente por toda persona sin distinción alguna conforme a la Convención Americana, pues genera para los Estados parte la obligación de respetarlo y garantizar su libre y pleno ejercicio en sus jurisdicciones respectivas.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, no existe regulación expresa sobre el derecho de rectificación, respuesta o réplica. No obstante, se retoma lo establecido en los artículos 12 y 19 del referido cuerpo normativo internacional que establecen respectivamente: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

A nivel universal encontramos además la Convention on the International Right of Correction que fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución A/RES/630 (VII) del 16 de diciembre de 1952 y en vigor a partir del 24 de agosto de 1962. Esta Convención establece la existencia de un derecho de rectificación del que pueden valerse los gobiernos extranjeros, con el objeto principal de combatir toda propaganda encaminada a provocar o estimular cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión que pueda producir tales efectos. El derecho de rectificación entre los Estados se justifica en la necesidad de contrarrestar el peligro que para el mantenimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y para la conservación de la paz entraña la publicación de informaciones inexactas."

 

 

REGULACIÓN A NIVEL NACIONAL

 

 

 

"En El Salvador, dado el auge de este derecho a nivel internacional y su regulación en las distintas legislaciones latinoamericanas, el Legislador se ve en la necesidad de poner control sobre las opiniones subjetivas y demás juicios de valor, criticas, etc., difundidos a través de los medios de comunicación televisivos, radiales y escritos.

La Constitución de la República en su art. 6 relativo a la libertad de expresión en su inciso quinto establece: "se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de las personas".

El derecho a la verdad también está interrelacionado con el derecho de rectificación, pero no porque quien solicita la rectificación tenga la verdad sobre las informaciones que señala corno falsas, erróneas, inexactas o incompletas, sino porque permite la confrontación de dos versiones que posibilitarían el acceso a la verdad sobre los hechos que involucran las informaciones sobre las que se pretende recaiga la rectificación.

También, el derecho de rectificación protege los derechos al honor, la intimidad, el buen nombre, incluso la identidad personal, que son derechos de concreta protección por el derecho civil, sin que esto impida que la rectificación minimice el impacto de la afectación de estos derechos.

En tal sentido, el Legislador se ve en la obligación de implementar un procedimiento para sancionar el abuso de la libertad de expresión contenida en dicho articulado y en los cuales se utilicen los medios de comunicación como vía para su materialización.

En el área centroamericana el primer país en solicitar la creación e implementar una ley especial para la regulación de este tipo de circunstancias fue Costa Rica, quien sobre la aplicación de esta temática se pronunció ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 0C-7186 del 29 de agosto de 1986, mediante la cual expresaba que la falta de legislación específica para promover este tipo de mecanismos de control no significaba un obstáculo para el ejercicio del derecho de respuesta.

En El Salvador no se tenía ningún tipo de mecanismo de control sobre esta temática o regulación respecto al derecho de rectificación y respuesta que promulgan las Convenciones y pactos de carácter internacional citadas anteriormente; sin embargo se hicieron una serie de estudios jurídicos sobre la importancia de implementar la creación de dicha normativa especial por parte de FUSADES y otras organizaciones.

En tal sentido, se incorpora el Art. 183-A que se denomina "DERECHO DE RESPUESTA" al Código Penal, mediante Decreto Legislativo número 836, del día veinticinco de noviembre de 2011, publicado en Diario Oficial número 229, Tomo número 393, el día siete de diciembre de dos mil once, el cual se encuentra vigente ocho días después de su publicación, constituyéndose como un verdadero requisito de procesabilidad so pena de inadmisibilidad en el caso de las acusaciones particulares que vulneren bienes jurídicos referentes al honor, la intimidad, la identidad personal, etc.

En intima relación a lo analizado anteriormente, se crea la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, mediante Decreto Legislativo número 422, del día once de julio de dos mil trece, publicado en Diario Oficial número 162, Tomo número 400, el día cuatro de septiembre de dos mil trece, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación, que funciona en concordancia con el Art. 183-A del Código Penal, citado anteriormente, y que no ha sido derogado tácitamente, pese a que se discutió en los puntos del apartado D del Dictamen favorable n. 112 del 9 de noviembre de 2011, en el expediente 1021-9-2010-3, que lleva la Asamblea Legislativa, que la vigencia del referido articulado quedaba sometido a la creación de una ley especial que regule el derecho de rectificación y respuesta de forma especial y como requisito de procesabilidad."

 

 

IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR FALTA DE ACCIÓN

 

 

 

"Respeto al caso concreto, el art. 439 Pr. Pn., en su inciso primero es claro en establecer que para presentar una acusación particular deben de reunirse, bajo pena de inadmisibilidad, todos los requisitos que establece la acusación en su art. 356 Pr. Pn.; para el caso concreto, además de los requisitos establecidos para la acusación particular y el procedimiento para delitos de acción privada según preceptúan los arts. 439 y siguientes Pr. Pn., cuando se traten de delitos que lesionan el bien jurídico relativo al honor y la intimidad de la persona humana, contemplados en el capítulo VI del Código Penal, que se denomina: "DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD" (calumnia, difamación e injuria), el Procedimiento Especial de Delitos de Acción Privada exige como requisito "sine qua non", para iniciar la acción penal privada, que la parte acusadora haya ejercido fehacientemente el denominado "DERECHO DE RESPUESTA", estipulado en el Art. 183­A Código Penal que establece: "La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en estos capítulos (refiriéndose los delitos de calumnia, difamación e injuria), sólo procederá cuando sea acreditado en forma fehaciente que o se obtuvo o no se permitió el ejercicio de derecho de respuesta", articulado que está íntimamente relacionado con la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA.

Tenemos que ante las declaraciones del señor acusado […] en el espacio informativo denominado "Diálogo con Ernesto López" que se transmite por grupo Megavisión, canal 21 de televisión, y en el marco de una entrevista, se emitió, para la parte querellante, declaraciones enmarcadas en el delito de calumnia en contra de los señores […], circunstancia que motivó a los acusadores a presentar la respectiva denuncia particular ante el Tribunal Primero de Sentencia y Sexto de Sentencia de San Salvador, de fechas dieciséis y diecisiete de septiembre de este año respectivamente.

En ese sentido se puede analizar que a la fecha en que se presentaron las denuncias ya operaba como requisito sine quan non para la respectiva procedencia de la acción penal, el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta, contenido en la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, que dice en sus Art. 1 y 2 respectivamente "El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como protección de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia con el irrestricto ejercicio de la libertad de expresión y de la información" y "El Derecho de Rectificación o Respuesta es aquel que se reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados. Derecho que le permite a esta persona, exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o respuesta, en el mismo medio de comunicación, en similar forma que fue comunicada o publicada, de acuerdo a la presente ley...".

La parte defensora del señor […] presentó una constancia que les fue emitida por el Director de Espacios de entrevistas y Opinión del grupo Megavisión, canal 21 de televisión, señor [...], de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que establece claramente que los agraviados con las declaraciones vertidas por el señor […], durante el espacio televisivo no ejercieron oportunamente el derecho de rectificación y respuesta, circunstancia por la cual la Defensa del acusado materializada a través de los Licenciados [...], presentaron ante la juez del Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial, excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento por falta de acción para seguir procediendo, la cual les fue declarada sin lugar por los motivos ya antes establecidos.

Al respecto la Cámara continúa haciendo las siguientes valoraciones:

Se dejo claro que la fundamentación que hizo la jueza a quo se baso en tres puntos, uno que fue desvirtuado por los alegatos de la defensa en su escrito de apelación y que esta Cámara comparte, en cuanto a que ninguna sentencia emitida por la Sala de lo Penal antes de la entrada en vigencia del Art. 183-A del Código Penal y la reciente Ley Especial para el ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta son vinculantes al caso. Por Otro lado, se relacionó una sentencia con referencia equivocada al caso concreto.

Sin embargo analiza lo medular de la decisión y que sostiene la denegatoria de la excepción planteada por la defensa técnica en el Art. 5 literales a y b de la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA.

La citada ley establece y regula el ejercicio de rectificación y respuesta en concordancia con el requisito de procesabilidad establecido en el Art. 183-A del Código Penal, a toda persona natural o jurídica cuando se considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados; sin embargo establece en su Art. 5, precisamente y en atención al caso concreto en sus literales a y b una EXCEPCIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RESPUESTA, en los siguientes casos: "No habrá lugar al derecho de rectificación o respuesta, ante el medio de comunicación: A) cuando en los programas o artículos publicados o difundidos se emitan opiniones, ideas o juicios de valor, particularmente que provengan o se debatan en materia política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa, profesional o deportiva, vertidos a través de un medio de comunicación, salvo que en ello se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas. B) En ningún caso y en las mismas condiciones a que se refiere el literal anterior, cuando estas sean emitidas por personas ajenas al medio de comunicación, ya sea en una entrevista o en una declaración.

La defensa del señor […] en este punto realizó una serie de interpretaciones gramaticales de los términos opiniones, ideas, juicios de valor, entre otras terminologías que contiene la disposición en discusión y análisis; sin embargo, lo importante para esta Cámara es analizar si la declaración del señor […] que rindiera durante la entrevista televisiva de programa "Diálogo con Ernesto López", del grupo Megavisión, literalmente fue: "...eso de los 40 millones, es cierto, me dijo […] a mí, pero esas fueron órdenes de […] y yo se los entregué a él. Le digo lo que me dijo […] a mí, yo se que esto.... es muy delicado.....me dijo [...] que se los había entregado a […], ¿Qué [...]?, no […] al "presidente" [...] me lo dijo cuando íbamos de viaje a San Miguel..".

Al respecto la Cámara considera que las declaraciones emitidas por el señor [...] antes relacionadas encajan en una opinión personal, tomando en cuenta la conceptualización jurídica que de la misma hace Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico, Tomo número dos, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires Argentina, establece claramente que el término opinión puede conceptualizarse como: "parecer, concepto juicio, dictamen acerca de alguna cosa o asunto, fama, idea que merece algo o alguien." Esta terminología fue utilizada por la defensa técnica del acusado en su escrito al analizar la declaración del señor […] respecto a si la misma constituye una opinión; sin embargo se quedó corto, ya que este continúa diciendo el párrafo citado sobre la conceptualización del término opinión: "En el primer aspecto cabe una graduación que se concreta así: a) juicio que se considera verdadero por corresponder a un proceso lógico o intelectual, aún carente de la prueba que cerciore por lo general, y casi de su evidencia, b) apreciación meramente subjetiva, parcial o interesada por lo general, y casi invariablemente superficial o improvisada, acerca de cuestiones de actualidad y candentes; sean personales, familiares, del círculo, de la pasión deportiva, de la política nacional o de una guerra exterior importante....".

Para la Cámara obviamente se trata de una declaración que puede enmarcarse como una opinión de tipo subjetiva enmarcada en un juicio de valor, ya que esta declaración nace ante un cuestionamiento del entrevistador y es realizada durante el desarrollo de un debate de naturaleza político, ya que efectivamente la invitación al programa televisivo antes citado, junto al Director de Ideología del Partido Alianza Republicana Nacionalista ARENA [...], fue con la finalidad que el acusado aclarara declaraciones que antes ya había realizado sobre los 40 millones faltantes de la obra Diego de Holguín, en el período en que […] fungía como presidente de la República, y […] como Ministro de Obras Públicas, y donde hizo las declaraciones antes enunciadas, las cuales fueron emitidas por una persona ajena al medio, durante la realización de una entrevista y que no fueron emitidas utilizando términos o expresiones agravantes u ofensivas en contra de los señores […], enmarcándolas en la excepción que establece el Art. 5 de la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, en sus incisos a) y b).

En la doctrina jurídica y en la jurisprudencia prevaleciente se ha optado por descartar a las opiniones como susceptibles de rectificación por el carácter subjetivo de éstas ya que los debates acerca de opiniones incluyen las ideas, y éstas implican la confrontación del pensamiento crítico; sin embargo, cuando .por un error o intencionalmente se atribuya a una persona una opinión que no expresó o si existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la misma, entonces la información mediante la cual se transmitió la opinión podrá ser objeto de rectificación.

Con la rectificación principalmente se busca incorporar y difundir la versión de quien se considera afectado por las informaciones vertidas. Además, el derecho de rectificación, al ser un instrumento contra informaciones expuestas que puedan causar un perjuicio, también es un mecanismo que pretende minimizar la afectación con prontitud y con la relevancia con que la información en cuestión fue emitida.

Al respecto el derecho de rectificación busca garantizar la expresión del punto de vista diferente del afectado, la veracidad de la información y el pluralismo informativo. Así, el derecho de rectificación contribuye a los medios de di fusión en la responsabilidad del tratamiento de noticias e información que se publica para un mejor pluralismo informativo.

En conclusión para la Cámara los hechos sometidos a conocimiento y en los cuales se basa la excepción perentoria, no tiene procedencia en el caso concreto, ya que efectivamente se enmarca dentro de una excepción para ejercitar el derecho de rectificación o respuesta que corresponde al agraviado, sin hacer mayores interpretaciones gramaticales, ya que efectivamente el contenido de los literales a) y b) retoman casi textualmente el inciso primero del artículo 191 del Código Penal vigente, sobre la base de una postura doctrinaria que esencialmente sostiene que los juicios de valor no están sometidos a un contraste de su veracidad, puesto que se forman de manera individual en el ánimo de cada persona. En este sentido, la aplicada al caso concreto es procedente, ya que ante la imposibilidad de dar una versión correcta de algo que no está sujeto a un contraste de veracidad como sí están los hechos, la respuesta se limitaría a contraatacar al medio o a la persona que emite los juicios."

 

 

EJERCICIO DEL DERECHO DE RESPUESTA DEBE GARANTIZARSE EN CONDICIONES ANÁLOGAS A LAS DEL MEDIO EMPLEADO PARA LA DIFUSIÓN DE LA NOTICIA

 

 

"Por otro lado, la Cámara no comparte el argumento de la querella ejercida por el Licenciado [...] y otra, en cuanto a que a través de la sentencia de Inconstitucionalidad de referencia 91-2007, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en la que se declara la inconstitucionalidad del Art. 191 inciso tercero del Código Penal, y que exoneraba de responsabilidad penal a los medios de comunicación, manifestando por interpretación subjetiva que en ese sentido, el derecho de respuesta obliga únicamente a los medios de comunicación que autorizan o se constituyen como vías para canalizar las ofensas, calumnias y demás circunstancias que lesionen los derechos al honor, la intimidad, la identidad personal, etc.; esto en virtud que el derecho de respuesta o rectificación, si bien se dirige a los medios de comunicación, debe ser ejercido por toda persona que se hubiere visto afectada por una información, es decir la persona aludida en ella, que no necesariamente debe ser protagonista de los hechos o declaraciones, pues es suficiente con que sea evidente de quién se trata. Asimismo, si bien las personas jurídicas no gozan de todos los derechos fundamentales reconocidos en los distintos sistemas jurídicos a las personas físicas, sí son titulares de derechos que por su naturaleza social les corresponde, como el derecho al buen nombre, cuya afectación mediante una información falsa, errónea, inexacta o incompleta difundida genera la rectificación. En tal sentido el derecho le nace a la parte agraviada con las declaraciones constitutivas de los delitos contra el honor, y difundidas en medios de comunicación y si bien es cierto van dirigidas a los directores de los medios de comunicación y periodistas que permiten al emisión de tales aseveraciones al obligarlos a someter al ofendido a un espacio televisivo similar para ejercitar su derecho de respuesta y rectificación, dicha circunstancia no exonera a los particulares de ejercerlo. Si bien es dirigida a los medios, el requisito para la acusación persiste.

La doctrina considera que la obligación de los medios de comunicación radica en realizar la rectificación de informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, cuando sea solicitado por el particular que en ellas fue aludido, porque le causan una afectación, situación que atiende a que los medios ejercen una función social de informar, al necesario intercambio de ideas (posiciones, versiones y opiniones) en una democracia y al poder que ostentan en la construcción de la opinión pública. La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, la normativa internacional y la doctrina, coinciden que el ejercicio del derecho de respuesta debe garantizarse en condiciones análogas a las del medio empleado para la difusión de la noticia.

Con el ejercicio del derecho de rectificación se están protegiendo una serie de derechos tanto de los medios de comunicación y de quien difunde información sin tener la calidad de éstos, como de quien solicita la rectificación y de los destinatarios de la información. Toda persona tienen derecho a la libertad de expresión que involucra, por una parte, el derecho y la libertad de expresar el pensamiento propio y, por otra parte, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. A su vez, la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva o social. La dimensión individual comprende el derecho de hablar o escribir, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y la posibilidad de hacer llegar la información al mayor número de individuos. La dimensión colectiva o social implica el libre intercambio de las ideas e informaciones para la comunicación masiva, así como comunicar a los otros el propio punto de vista y el derecho de todos a conocer esos puntos de vista y otras opiniones y noticias.

En conclusión para esta Cámara los ofendidos, dadas las características de la declaración que les causó agravio y que según la parte querellante es de tipo calumniosa, no necesitan del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, por cuanto se basa en juicios de valor u opiniones, rendidas durante el desarrollo de una entrevista televisiva de debate político, que se enmarca en las excepciones del Art. 5 literales a) y b), y por las razones que han sido sostenidas por este Tribunal de Alzada; en ese sentido es procedente declarar no ha lugar la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento por falta de acción, regulada en el Art. 312 literal B) del Código Procesal Penal, y continuar con el trámite normal del procedimiento especial de delitos por acción privada."