MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA

IMPLICA DETERMINAR QUE TAN DECISIVA Y RELEVANTE ES LA PRUEBA Y EXAMINAR CUAL ES EL RESIDUO PROBATORIO QUE QUEDA O CON EL QUE SE CUENTA, RESULTANDO QUE SI CON ESO SE PUEDE LLEGAR SIEMPRE A UN DETERMINADO RESULTADO, EL ARGUMENTO NO ES VÁLIDO

“En este aspecto, alega el recurrente una vulneración a las reglas de la sana crítica, y al principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba, respecto a su defendido el señor José Carlos F. F., pues a su juicio el hallazgo de droga se pretende acreditar únicamente con prueba documental, no inmediada por el juzgador y con un solo testigo el cual es vago y contradictorio en su declaración sobre lo sucedido.

Ante tal señalamiento, conviene hacer referencia al hecho que en la vista pública, los agentes policiales que participaron en el operativo de compra controlada y en la posterior captura de los imputados no se hicieron presentes a dicha audiencia, pese a haber sido prueba legalmente admitida para la vista pública y haber sido oportunamente convocados, por lo cual fiscalía en dicho acto optó por prescindir de dichos testimonios, pero es más relevante aún el hecho que la defensa técnica que ahora recurre no mostrara inconformidad alguna con ello.

Al respecto, la Sala de  lo Penal en la sentencia emitida a las diez horas y veintitrés minutos del día seis de mayo de dos mil ocho, en el proceso con referencia 205-CAS-2004, dijo: “…Esta Sala es del criterio que el tribunal de juicio puede ejercer dicha facultad en los casos siguientes: a) Cuando se trate de prueba para mejor proveer, Art.352 Pr. Pn., b) En el supuesto de incorporación mediante lectura, previsto en el Art. 330 inciso final Pr. Pn., c) Cuando haya resultado imposible para alguna de las partes ofrecerla oportunamente; y d) Cuando las partes prescindan voluntariamente de su producción. Fuera de estos casos el tribunal de juicio no está facultado para impedir el desfile de aquella prueba que haya sido admitida”.

Por lo tanto, es incongruente que ahora se haga referencia al hecho de que se cuenta con el dicho de un solo agente policial, cuando la defensa en el momento oportuno pudo haber mostrado su inconformidad con tal hecho y haber generado que los testigos se hicieran presentes a la audiencia, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y con apego al artículo 375 numeral 3 del Código Procesal Penal.

Asimismo, argumenta el recurrente que el testigo […], se contradice en su dicho con lo expuesto por la vecina del imputado Alexander Otoniel R. D. y con el testigo […] en su calidad de defensor público.

Dichas contradicciones entre los testigos de cargo y los de descargo están orientadas a desacreditar el hallazgo de droga al interior de la vivienda del imputado Alexander Otoniel R.

Al respecto hay que determinar que cada caso en particular tiene sus propias peculiaridades y no en todos los casos la existencia de dato contradictorio va a afectar de igual manera la causa, pues todo dependerá de los demás medios probatorios existentes con los que se cuenta en cada caso en particular.

Es así que en el caso de autos, el recurrente invoca dichas contradicciones como un elemento viable con el cual pretende que se revoque la sentencia condenatoria emitida a sus patrocinados.

En virtud de ello, este Tribunal considera que es viable remitirnos a la “teoría de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros aspectos, examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que contamos, determinándose que si al momento de suprimir un elemento los restantes datos son suficientes para llegar siempre a una conclusión con respaldo probatorio, el argumento no es válido y por el contrario, si sólo de ese medio probatorio dependía el punto alegado, ahí si es válido el planteamiento.

Al respecto la Sala de lo Penal sobre esta teoría en el proceso bajo referencia 217-CAS-03, de las nueve horas del día tres de febrero de dos mil cuatro, ha dicho: “…El método para apreciar la decisividad de un elemento probatorio es el de "la supresión mental hipotética", con lo cual si de su exclusión resulta una variación sustancial del resultado del proceso, se impondría declarar la pretendida nulidad…”.

Si analizamos tal jurisprudencia concluimos que tal argumento solo es atendible cuando el medio probatorio, para el caso ausente o contradicho, realmente es “DECISIVO”, y todo penda de él.

A la luz de ello, podemos determinar que para el caso en concreto tal requisito no aplica, pues si suponemos que nunca se realizó el hallazgo de la droga al interior de la vivienda, ya que este es el motivo central de la inconformidad de la defensa en su recurso, el residuo que nos queda nos brinda elementos suficientes para aun así tener por acreditada tanto la existencia del delito como la participación de los imputados en el mismo.

Ello es así pues aún ante tal supresión mental, el día de los hechos también fue encontrada una cantidad considerable de droga al interior del vehículo en el cual se conducían los imputados, siendo ello un dato que por sí mismo es constitutivo de la infracción penal de tráfico ilícito de drogas, pues la conducta no se agrava atendiendo a la cantidad de droga encontrada, ni es constitutiva de otro tipo penal.

Asimismo el hallazgo al interior del vehículo se ha acreditado por medio de prueba testimonial del agente encubierto y del agente […], así como con prueba documental como lo es el álbum fotográfico que corre agregado a folio 956 del expediente remitido, así como en el acta de detención de los imputados.

Por lo tanto, se procederá en el fallo respectivo a declarar no ha lugar el motivo de apelación expuesto por el recurrente, debiendo en virtud de ello confirmarse la sentencia condenatoria emitida contra el imputado José Carlos F. F.”