MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL
HIPOTÉTICA
IMPLICA DETERMINAR QUE TAN DECISIVA Y RELEVANTE ES LA PRUEBA Y
EXAMINAR CUAL ES EL RESIDUO PROBATORIO QUE QUEDA O CON EL QUE SE CUENTA,
RESULTANDO QUE SI CON ESO SE PUEDE LLEGAR SIEMPRE A UN DETERMINADO RESULTADO,
EL ARGUMENTO NO ES VÁLIDO
“En
este aspecto, alega el recurrente una vulneración a las reglas de la sana
crítica, y al principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba,
respecto a su defendido el señor José Carlos F. F., pues a su juicio el
hallazgo de droga se pretende acreditar únicamente con prueba documental, no
inmediada por el juzgador y con un solo testigo el cual es vago y
contradictorio en su declaración sobre lo sucedido.
Ante
tal señalamiento, conviene hacer referencia al hecho que en la vista pública,
los agentes policiales que participaron en el operativo de compra controlada y
en la posterior captura de los imputados no se hicieron presentes a dicha
audiencia, pese a haber sido prueba legalmente admitida para la vista pública y
haber sido oportunamente convocados, por lo cual fiscalía en dicho acto optó
por prescindir de dichos testimonios, pero es más relevante aún el hecho que la
defensa técnica que ahora recurre no mostrara inconformidad alguna con ello.
Al
respecto, la Sala de lo Penal en la
sentencia emitida a las diez horas y veintitrés minutos del día seis de mayo de
dos mil ocho, en el proceso con referencia
205-CAS-2004, dijo: “…Esta Sala es del criterio que el tribunal de
juicio puede ejercer dicha facultad en los casos siguientes: a) Cuando se trate
de prueba para mejor proveer, Art.352 Pr. Pn., b) En el supuesto de
incorporación mediante lectura, previsto en el Art. 330 inciso final Pr. Pn.,
c) Cuando haya resultado imposible para alguna de las partes ofrecerla
oportunamente; y d) Cuando las partes prescindan voluntariamente de su
producción. Fuera de estos casos el tribunal de juicio no está facultado para
impedir el desfile de aquella prueba que haya sido admitida”.
Por
lo tanto, es incongruente que ahora se haga referencia al hecho de que se
cuenta con el dicho de un solo agente policial, cuando la defensa en el momento
oportuno pudo haber mostrado su inconformidad con tal hecho y haber generado
que los testigos se hicieran presentes a la audiencia, ello de conformidad con
el principio de la comunidad de la prueba y con apego al artículo 375 numeral 3
del Código Procesal Penal.
Asimismo,
argumenta el recurrente que el testigo […], se contradice en su dicho con lo
expuesto por la vecina del imputado Alexander Otoniel R. D. y con el testigo […]
en su calidad de defensor público.
Dichas
contradicciones entre los testigos de cargo y los de descargo están orientadas
a desacreditar el hallazgo de droga al interior de la vivienda del imputado
Alexander Otoniel R.
Al
respecto hay que determinar que cada caso en particular tiene sus propias peculiaridades
y no en todos los casos la existencia de dato contradictorio va a afectar de
igual manera la causa, pues todo dependerá de los demás medios probatorios existentes
con los que se cuenta en cada caso en particular.
Es
así que en el caso de autos, el recurrente invoca dichas contradicciones como
un elemento viable con el cual pretende que se revoque la sentencia
condenatoria emitida a sus patrocinados.
En
virtud de ello, este Tribunal considera que es viable remitirnos a la “teoría
de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros
aspectos, examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que
contamos, determinándose que si al momento de suprimir un elemento los
restantes datos son suficientes para llegar siempre a una conclusión con
respaldo probatorio, el argumento no es válido y por el contrario, si sólo de
ese medio probatorio dependía el punto alegado, ahí si es válido el planteamiento.
Al
respecto la Sala de lo Penal sobre esta teoría en el proceso bajo referencia
217-CAS-03, de las nueve horas del día tres de febrero de dos mil cuatro, ha
dicho: “…El método para apreciar la decisividad de un elemento probatorio es el
de "la supresión mental hipotética", con lo cual si de su exclusión
resulta una variación sustancial del resultado del proceso, se impondría
declarar la pretendida nulidad…”.
Si
analizamos tal jurisprudencia concluimos que tal argumento solo es atendible
cuando el medio probatorio, para el caso ausente o contradicho, realmente es
“DECISIVO”, y todo penda de él.
A
la luz de ello, podemos determinar que para el caso en concreto tal requisito
no aplica, pues si suponemos que nunca se realizó el hallazgo de la droga al interior
de la vivienda, ya que este es el motivo central de la inconformidad de la
defensa en su recurso, el residuo que nos queda nos brinda elementos
suficientes para aun así tener por acreditada tanto la existencia del delito
como la participación de los imputados en el mismo.
Ello
es así pues aún ante tal supresión mental, el día de los hechos también fue
encontrada una cantidad considerable de droga al interior del vehículo en el
cual se conducían los imputados, siendo ello un dato que por sí mismo es constitutivo
de la infracción penal de tráfico ilícito de drogas, pues la conducta no se
agrava atendiendo a la cantidad de droga encontrada, ni es constitutiva de otro
tipo penal.
Asimismo
el hallazgo al interior del vehículo se ha acreditado por medio de prueba
testimonial del agente encubierto y del agente […], así como con prueba
documental como lo es el álbum fotográfico que corre agregado a folio 956 del
expediente remitido, así como en el acta de detención de los imputados.
Por
lo tanto, se procederá en el fallo respectivo a declarar no ha lugar el motivo
de apelación expuesto por el recurrente, debiendo en virtud de ello confirmarse
la sentencia condenatoria emitida contra el imputado José Carlos F. F.”