AGENTES
ENCUBIERTOS
FALTA DE PLAZO EN SU
AUTORIZACIÓN NO PUEDE SER VISTA COMO UNA ILEGALIDAD DENTRO DEL PROCESO PENAL,
NI COMO UN VICIO A LA PRUEBA OBTENIDA
“Ese
señalamiento a juicio del recurrente tiene su fundamento en el hecho que se cuenta con
una resolución en la cual la Fiscalía General
de la República autoriza al agente encubierto, sin embargo, alega la defensa
técnica que en la misma no se precisa el objeto y atribuciones del agente
encubierto y no se determina el plazo de dicho nombramiento, por lo que el
recurrente considera en virtud de ello que se ha incurrido en una vulneración
de la ley.
Al
respecto, esta Cámara al analizar las disposiciones que la defensa relaciona
como inobservadas, advierte que en ninguna de ellas se establece de manera
literal por parte del legislador, que en el nombramiento de los agentes
encubiertos debe determinarse el plazo de duración de la autorización.
Si
bien este es un aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia 147-2010, emitida a
las doce horas con cincuenta y siete minutos del día nueve de marzo del año dos
mil once, al exponer: “…resulta posible conciliar la utilización de estos
mecanismos de inteligencia policial, con los principios fundamentales que informen
el proceso penal constitucionalmente configurado, por medio de la fijación de
límites claros a su ejercicio y de un control judicial efectivo, así…Ha de
existir autorización debidamente motivada…tal resolución debe indicar el plazo
durante el cual se desarrollará la investigación…”
Es
igualmente importante, mencionar que la referida Sala no sólo hace referencia a
este requisito al momento de autorizar un método especial de investigación como
es el agente encubierto, sino también expresa que se debe autorizar en hechos
relacionados con el crimen organizado, cuando existan dificultades en la
investigación derivadas de la utilización de métodos de investigación
convencionales, que las actuaciones policiales no provoquen o generen la idea
criminal, etc.
Por
lo que en el caso de autos, al analizar el elemento de prueba al que hace
referencia la defensa y que guarda relación con la autorización del agente
encubierto, mismo que fue incorporado como prueba documental en la vista
pública y que corre agregado a folios 36 y siguientes del expediente remitido,
se advierte que en el mismo se le ha dado cumplimiento a tales requisitos, emitiéndose
dicha autorización el día catorce de julio del año dos mil once por parte del
licenciado Jorge Orlando Cortez Díaz, en su calidad de Jefe de la Unidad Fiscal
Especializada de Delitos de Narcotráfico.
En
virtud de ello, consta que el Comisionado Fritz Gerard Dennery Martínez, en su
calidad de Jefe de la División Antinarcóticos de la PNC, nombró al cabo [...]
como agente encubierto ese mismo día.
De
ambos elementos, se advierte que efectivamente no se mencionó el plazo que
duraba la autorización como agente encubierto del cabo […], pero si las
funciones para las cuales estaba facultado, pues literalmente se dijo: “…el
investigador…designado para actuar como agente encubierto, se encuentre facultado
para disfrazar u ocultar su verdadera identidad, e incluso encubrir su función
y cargo con identidades falsas, y que realicen acciones o utilicen medios
engañosos para acercarse y /o penetrar a los lugares investigados, negociar y
realizar compra controlada de droga a las personas investigadas y puedan así
verificar el hecho denunciado…”
En
atención a ello, se advierte que efectivamente y según el criterio
jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional antes mencionado, en el caso de
autos existió una omisión parcial de parte de Fiscalía y de Policía al momento
de establecer el término de tiempo en el cual se estaba autorizando la intervención
del agente encubierto.
Sin
embargo, es igualmente importante señalar que el proceso se judicializó por
medio de la presentación de la solicitud de imposición de medidas cautelares
respectiva el día trece de septiembre del año dos mil once.
Asimismo,
consta que la audiencia especial de imposición de medidas cautelares se celebró
el día catorce de ese mismo mes y año, sin embargo en la misma la defensa
técnica no dijo nada respecto a la omisión en la autorización antes referida,
lo cual tampoco hizo en la audiencia preliminar.
Por
lo cual se advierte que dicha omisión constituye un incumplimiento formal de un
requisito, el cual se reitera no se encuentra estipulado en la ley, sino que
proviene de un análisis emanado de la Sala de lo Constitucional en un proceso
de Habeas Corpus.
No
obstante ello, dicha falta de plazo en la autorización del agente encubierto no
puede ser visto como una ilegalidad dentro del proceso penal y consecuentemente
de la prueba obtenida y por lo tanto no tiene capacidad suficiente para excluir
tal elemento de prueba.
Ello
es así pues en primer lugar la falta de un requisito de un acto o diligencia
judicial se sanciona con nulidad relativa, sin embargo, el yerro alegado se dio
en la fase de investigación de la causa, por lo cual el mismo fue subsanado por
las partes al no haber sido oportunamente alegado, ello conforme al artículo
348 del Código Procesal Penal.
Por
otra parte, es necesario a su vez advertir que para que un defecto de tal
naturaleza sea declarado es necesario determinar el agravio o perjuicio que ha
ocasionado, sin embargo, en el caso de autos, el punto al que hace referencia
el recurrente se relaciona con la duración del plazo de investigación el cual
se encuentra relacionado en el artículo 17 del Código Procesal Penal, mismo que
para los delitos de crimen organizado no puede exceder de los veinticuatro
meses.
De
conformidad con ello, se advierte que en el caso sub judice se nombró al agente
encubierto el día catorce de julio del año dos mil once, y los procesados
fueron capturados en flagrancia el día diez de septiembre de ese mismo año, por
lo que se advierte que dicho método especial de investigación sólo fue empleado
por un término de menos de dos meses, o sea un mes y veintiséis días, por lo
que evidentemente no estaba ni cercana la fecha de agotamiento del plazo de
investigación antes aludido, por lo cual en el caso de autos no se detecta un
verdadero agravio con tal omisión.”
DIFERENCIAS ENTRE ESTOS
Y EL AGENTE PROVOCADOR
“Es
aquí donde conviene señalar que el agente encubierto es aquel que
se introduce en una organización criminal con otra identidad, no con el dolo de
ser delincuente, sino con la intención de obtener información de cómo y quiénes
trabajan en la referida organización criminal.
Y por otra parte, el agente provocador, es aquel que de entrada provoca a
otra persona para que delinca y ésta accede, al respecto el Magistrado Español
Carlos Granados Pérez, en su obra “Instrumento Procesal en la Lucha contra
Crimen, Agente Encubierto, Entrega Vigilada, El arrepentido, Protección de
Testigos y posición de la jurisprudencia”, manifiesta que en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo Español se ha admitido la figura del agente
encubierto y ha rechazado la figura del agente provocador, es así que sobre el
agente encubierto el Tribunal Supremo Español, en sentencia de cinco de junio
de 1999 dijo: “…en la medida en que el agente encubierto sea conocido por su
real identidad por el Tribunal, comparezca ante éste y sus manifestaciones
tengan corroboraciones objetivas que permiten juzgar sobre su veracidad, no
existen razones para excluir la prueba basada en sus dichos…”, así mismo en
sentencia del mismo Tribunal Supremo Español de fecha uno de julio de 1994,
dijo: “Básicamente hay que distinguir e interpretar en cada caso concreto
cuando ha tenido lugar una verdadera provocación para la comisión de un delito,
que sin ella, no se hubiera producido, y cuando, por el contrario, la
intervención en la trama delictiva de una persona ajena, generalmente por un
agente policía, lo es con la simple finalidad y alcance de investigar un hecho delictivo
que ya se esté cometiendo o se ha cometido. En este segundo caso se ha
reiterado en la jurisprudencia el convencimiento de la legitimidad de la
actividad con fines de investigación de un delito que se produce o ha producido
sin haber tenido causa en provocación alguna”, con esos mismos argumentos se ha
pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH, en sentencia del
quince de junio de 1992, en el caso Lüdi.
Asimismo
y sobre el rechazo del agente provocador, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia
del veintitrés de enero del año dos mil uno, manifestó que: “se entiende aquel
que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada
persona, generalmente miembro de las fuerzas de seguridad que deseando la
detención de sospechosos inicia a perpetrar la infracción a quien no tenía
previsto tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal,
en un supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación, no se
hubiere producido”.
Aunado a
ello, nuestra Sala de lo Constitucional, en sentencia bajo referencia 115-2005,
dictada a las doce horas y diez minutos del día veintiuno de febrero de 2006 al
respecto dijo: “Sin ánimo de emitir una definición, podemos decir que el agente
encubierto, se constituye como una técnica de investigación necesaria para
enfrentar cierto tipo de delincuencia no convencional o especialmente grave,
que se desarrolla en forma altamente organizada. Esta figura se utiliza dentro
de las denominadas técnicas especiales de investigación criminal, las que
autorizan la infiltración policial a redes delictivas o grupos criminales, con
la finalidad de recabar elementos de prueba ya sea mediante compra y venta
falsa o entregas vigiladas y controladas, entre otros; sin embargo…de lo
expuesto se colige que en virtud que la figura del agente encubierto implica
una autorización para que un agente policial delinca en beneficio de la
investigación del delito – lo que se traduce es exención de responsabilidad
penal -, es indispensable la existencia de un control riguroso a efecto de que
no se le desnaturalice y se utilice este medio de investigación para otros
fines. Por ello…la competencia para autorizar este tipo de agentes ha sido
otorgada por la ley al Fiscal General de la República…o de quien ejerza su
delegación”.”
REQUISITOS NECESARIOS PARA SU
ACTUAR
“Aunado
a todo lo anterior, la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, regula la figura del agente encubierto en el artículo 5; por otra
parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, ratificada por El Salvador y por ende es ley de la República con
base al artículo 144 de la Constitución, en el artículo 20 de dicha Convención,
de igual manera regula y permite el uso de estas técnicas como es el agente
encubierto.
Este
tipo de procedimientos deben cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido
señalados previamente y que también son retomados por la Sala de lo
Constitucional en el proceso de Habeas Corpus con referencia 231-2006, en el
cual se emitió sentencia a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos
mil nueve, exponiéndose en la misma que: “…El uso de técnicas especiales de
investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Contar con una
autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso; (ii) La
autorización debe provenir del Fiscal General, o de quien ejerza la función por
delegación; y (iii) Atender a los principios de subsidiariedad,
proporcionalidad y necesidad. El principio de subsidiariedad, alude a que las
técnicas especiales de investigación deben ser utilizadas como última medida
para procurar pruebas dentro del proceso; el de proporcionalidad, a que su
empleo se reserva a la investigación de delitos considerados graves; y el de
necesidad, a la utilización de este método siempre y cuando no se disponga de
otras técnicas de investigación que permitan lograr los mismos resultados…”.
Por
lo que partiendo de dichos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se
advierte que en el caso de autos, se dio en un primer lugar un señalamiento de
parte de una persona anónima sobre sujetos que se dedicaban a buscar
compradores de droga, asimismo, dicha persona también expreso que los ahora
procesados eran los dueños de tal negocio ilícito.
Hasta
aquí se determina que el agente encubierto aún no había sido nombrado y por lo
tanto su actuar no puede determinarse que ha sido el generador de la idea
criminal en los sujetos, para llevar a cabo acciones contrarias a la ley.
Además
de ello, consta que en el caso en concreto se efectuaron operativos de
vigilancia y verificación de los lugares y las personas señaladas por el
informante, no lográndose detectar conductas contrarias a la ley.
Asimismo,
consta que el agente [...] manifestó que luego de su nombramiento llamo a uno
de los números que le brindó el informante y le dijo a la persona que le
contestó y quien se identificó como “[…]” que le habían recomendado que les
llamara, preguntándole por “Marcos”, sin embargo le manifiestan que él no se
encontraba pero que si quería comprar pescado que ellos le venderían de buena
calidad, véase que él no pidió comprar, le ofrecieron.
Luego
de esto, el día dieciocho de julio del año dos mil once, manifiesta el agente
encubierto que […] le llamó preguntándole si estaba interesado en comprar
cocaína, que ellos estaban en la disponibilidad de ofrecerle tal producto,
externándole el agente que sí, pero que sólo necesitaba dos onzas para ver la
calidad de la misma.
A
la luz de ello, se advierte que en el caso en particular, la intervención del
agente encubierto es un factor externo o extrínseco del accionar de los
imputados, mismo que tenía como finalidad descubrir un delito que se estaba
desarrollando, más no instigar a dichos sujetos a cometer la infracción penal.
Lo
trascendente para determinar que no estamos ante un agente provocador estriba
en el hecho que en la presente causa, el delito no ha sido consecuencia de la
provocación del agente, sino que ya existía una conducta delictiva previa a su
actuación, siendo ello precisamente lo que se informó al momento de dar la
noticia criminis.
Partiendo
de ello, se advierte que en el caso de autos, no existen las vulneraciones de
ley a las que hace referencia el recurrente en su recurso y por lo tanto, el
agente encubierto se debe entender que es un medio probatorio válido en este
caso, determinándose en atención a ello que no es posible anular la sentencia
por este motivo.”