DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDENTE APLICACIÓN CUANDO DENTRO DEL PROCESO SE ESTABLECE EL PELIGRO DE FUGA Y POSIBLE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
"I. La discrepancia de los apelantes lo es en cuanto a la medida de la detención provisional decretada al imputado, en los puntos siguientes:
1) Que los elementos tomados para establecer los indicios de la participación del imputado en el cometimiento del ilícito son insuficientes, ya que debió haber considerado las declaraciones juradas de testigos presentadas por la defensa.
2) Que las razones que justifican la resolución en cuanto al peligro de fuga, son meras afirmaciones sin decir porqué concluye de esa manera. Y
3) Que ha presentado documentación bastante para establecer los arraigos de su defendido.
Previo a conocer el fondo del asunto principal en cuanto a los alegatos de los apelantes y si el juez de la causa lleva razón o no en su resolución cabe aclarar, que en esta fase inicial hemos de examinar los elementos aportados por la investigación que permitan afirmar en base a valoraciones concretas que con probabilidad el procesado es autor o participe del delito atribuido en su contra, o sea que esto va más allá de un simple indicio racional de criminalidad o de la mera sospecha de su participación.
Con respecto al planteamiento de la defensa hemos de decir; que con las declaraciones juradas de testigos de descargo, que relatan hechos anteriores y que ya fueron denunciados, pues así lo ha afirmado la defensa, pretende desvirtuar el testimonio del testigo presencial de cargo [...]; sin embargo hemos de recordar que no fue solamente su declaración la que sirvió como base para la imposición de la medida pues esta fue aunado a la declaración de la víctima y a otros elementos como fundamento principal de la resolución dictada por el a quo, y que proporcionan y sustentan los indicios suficientes sobre ,la participación en el cometimiento del delito que se le atribuye al imputado.
Por otra parte cabe decir que la imposición de la medida cautelar de la detención provisional es excepcional y en este caso ha sido justificada; y esto no significa que al imputado no esté siendo tratado como inocente, ya que este principio vela por proteger el derecho de la persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad en un proceso con todas las garantías necesarias para su defensa, consagrado en el art. 12 Cn; cuya vigencia llega hasta que en una sentencia firme se declara la culpabilidad; empero, esto no tiene incidencia en las medidas cautelares que en un proceso se adoptan para garantizar el desarrollo y los fines procesales.
Bajo ese orden de ideas exploraremos si han concurrido o no el fumus boni iuris y el periculum in mora, que son los presupuestos que deben de confluir para la imposición de la medida cautelar de detención provisional, así lo estatuye el art. 329 Pr Pn.; por lo que resulta procedente relacionar los actos de investigación que han sido recopilados, a los efectos de revisar si existen indicios del hecho investigado como de la intervención del procesado en la infracción penal citada.
II. Surge de fs. 14 entrevista del ofendido [...], y de fs.16, entrevista del testigo [...], quien relata los hechos ubicado en el día, hora, fecha, condiciones y circunstancias del porqué se encontraba en dicho lugar, deposición de la cual se desprende: “ (…) el deponente caminaba como a quince metros por delante de su hermano que venían de la tienda de comprar cigarros cuando se encontraron con el señor [...] y frente al deponente pasó vistiendo una camiseta color blanco, luego con su hermano escuchó que hablaban don [...] con su hermano, luego su hermano venía corriendo y escuchó que (sic) choyaron un corvo en las piedras por lo que también corrió luego que ya iba como a quince metros escuchó que su hermano pujaba uh uh, por lo que logró ver que su hermano estaba en el suelo defendiéndose con sus manos y pies los filazos que le lanzaba don [...] por lo que agarró piedras y se las lanzó a don [...] (…) el señor [...] corriendo (…)”
Consta a fs. 6 acta de aprehensión, testimonios de los agentes captores de cómo tuvieron conocimiento del hecho y procedieron a la captura del imputado, a fs. 15 reconocimiento médico forense, que en sus conclusiones determina: “(…) Las lesiones antes descritas sanaran en un periodo de sesenta días a partir de la fecha del trauma, con tratamiento médico adecuado y especializado (ortopeda), salvo secuelas y complicaciones (…) dichas lesiones pusieron en peligro la vida de la persona (…)”
III. En ese sentido, la conducta ilícita que se le atribuye al encausado es su intervención en el homicidio simple imperfecto, que se encuentra regulado en el art. 128 y 24 del Código Penal, siendo este un delito de naturaleza grave.
De lo antes relacionado se ha determinado el presupuesto procesal del fumus boni iuris, ya que en esta fase indiciaría lo que se valora es que hayan indicios suficientes para concretar la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo.
IV. Atinente al periculum in mora hemos de considerar:
Que el delito que se le atribuye al procesado [...] es de penalidad grave; no hemos de olvidar que esa circunstancia haría que la severidad y quantum de pena pueda influir determinadamente en la psiquis del sindicado para darse a la huida antes que enfrentar el juicio penal en su contra; sobre todo porque existen elementos de juicio bastantes que lo incriminan de manera directa, como lo es el señalamiento de la víctima y del potencial testigo; en ese sentido consideramos que existe riesgo procesal de fuga, siendo latente el peligro de obstaculización del proceso y su eficacia procesal; ya que imputado, víctima y testigos residen en el mismo caserío [...], y es bastante probable que el imputado pueda influir amedrentándolos para que cambien la versión de los hechos o se retracten de la imputación; en ese sentido persiste la gravedad de la pena como razón justificativa del presupuesto procesal aludido, tal como lo ha señalado el juez de la causa, por lo que debe confirmarse la detención provisional."