PAGO DE LO NO DEBIDO

PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA QUE FUE DECLARADA IMPROPONIBLE, AL CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSIÓN Y NO ENCAJAR LOS HECHOS EN LOS SUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO

 

1.1 Nuestra legislación ha confiado al juez la dirección del proceso, pero deberá ejercerla conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, si bien la consecuencia es que debe conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley,  no obstante que la parte incurra en error, no tiene facultad para imponer su criterio haciéndole ver el error y declararle Improponible la demanda, razón por la cual se hace necesario identificar cual es la pretensión del apelado.

1.2 Según consta en autos, el apelante promueve proceso común de pago de lo no debido, manifestando que TELEMOVIL EL SALVADOR S.A. DE C.V., hizo efectivas las garantías Bancarías, cobrándole a CITIBANK, la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, dicha cantidad ya había sido cancelada por la sociedad I.P., HOLDIN’S, S.A. DE C.V.

1.3 Al respecto, señalan los autores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en su obra “Curso de Derecho Civil, Fuente de las Obligaciones”, Tomo II, que el pago de lo no debido, es aquel que por error paga lo que no debía, teniendo derecho a repetir lo pagado.

1.4 Quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al que hace el pago (solvens), como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del  que recibe el pago (accipiens).

1.5 Por eso se concede al primero una acción contra el segundo,  a fin de corregir el enriquecimiento injusto.  Vemos por lo dicho que  el pago de lo no debido es una de las tantas hipótesis en que existe un enriquecimiento sin causa.

 

1.6 Los elementos constitutivos del pago de lo no debido, son tres: 1) Realización de un pago; 2) Inexistencia de la deuda; 3) Realización del pago por error.

1.7 Los efectos de la repetición de lo no debido, es la restitución de la cosa indebidamente pagada. Pero la extensión de la obligación del accipiens, varía según esté de buena o mala fe, siendo de advertir que el que recibió el pago de buena fe contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente.

1.8 Respecto a la acción de Reembolso, esta es una de las acciones que el fiador tiene contra el deudor, cuando éste efectuó el pago al acreedor, dicha acción continúan manifestando, que es aquella que se entabla con el fin de que el fiador que ha pagado al acreedor sea restituido de lo pagado, más los intereses y gastos efectuados, abarcando entonces el monto de lo pagado, los intereses de esta suma y los gastos que hubiere ocasionado al fiador el contrato de fianza; dicha figura se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en su Art. 2120 C.C.

1.9 En el caso de autos, la demanda interpuesta cumple con los tres elementos constitutivos del pago de lo no debido; ya que, la sociedad I.P., HOLDING’S, S.A. DE C.V., pago a TELEMOVIL DE EL SALVADOR, S.A  la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, cumpliéndose así con el primer elemento que es la realización de un pago; asimismo, manifiesta la parte actora en la demanda que al momento en que TELEMOVIL DE EL SALVADOR, S.A., hizo uso de las garantías bancarias, según manifiesta el actor – apelante no se encontraba pendiente ninguna deuda con dicha sociedad, cumpliéndose así con el segundo elemento que es la inexistencia de la deuda; finalmente la demanda cumple con el tercer elemento que es la supuesta realización del pago por error; ya que, al momento en que Banco Citibank, realizó el segundo pago a TELEMOVIL DE EL SALVADOR S.A., con fondos de la sociedad I.P., HOLDING’S, S.A. DE C.V., ya no existía ninguna deuda, dándose en este caso error en el pago.

1.10 Habiéndose  realizado un estudio de la doctrina del pago de lo no debido y de la acción de reembolso, así como hecho la comparación de lo planteado en la demanda,  concluimos que la pretensión que invoca la parte actora en su demanda de pago de lo no debido es la correcta, por lo que este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, en cuanto a que el actor debió haber iniciado la acción de reembolso, ya que los hechos planteados por el actor no encajan en la acción de reembolso; pues como ya se dijo, lo que pretende el actor es el reintegro del pago hecho por segunda vez, cumpliendo así con los presupuestos del pago de lo no debido, art. 2046 C.C., por lo que es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.

1.10 Por lo expuesto es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho, a fin de que el juez a quo admita la demanda siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de ley.”