“La providencia
recurrida en su parte apelada expresa: “DECLARESE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA;
de conformidad a lo que establecen los Arts. 19, 20 y 277 del C. Pr. Cv. Y M.
(sic)” IV.- La improponibilidad de las diligencias preliminares se fundamenta
principalmente en que la realización de las diligencias preliminares es para
preparar el futuro proceso y el objeto de éstas ya lo establece el Art. 256
CPCM diligencia que deberá ser solicitada al tribunal competente donde se va a
entablar la demanda correspondiente de acuerdo al Art. 257 CPCM y que según lo
establece el Art. 32 CPCM en materia civil el Juez de Paz tiene limitada su
competencia, facultándolo únicamente para conocer de los actos de conciliación
conforme a las reglas determinadas en dicha norma y que por tal razón no le
corresponde conocer sobre la práctica de la diligencia preliminar que se le
solicita. V.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: La petición de las
diligencias preliminares se efectuará para preparar el proceso, preparación que
puede dirigirse a una doble finalidad: 1) Por un lado sirven para “averiguar la
legitimación”, para clarificar la identidad subjetiva de las partes en el
futuro proceso, de modo que, si bien normalmente pueden suscitarse problemas de
identificación del futuro sujeto pasivo, podría también en algún caso,
referirse a la titularidad activa. El
fundamento de estos actos previos sobre las posibles futuras partes del proceso
se asienta en la necesidad de evitar las consecuencias procesales de la
ignorancia de las circunstancias y datos que se refieran bien a su propia
legitimación o bien, lo que sucede normalmente, referidos a su contrario. Con
ello se pretende evitar un proceso inútil, que finaliza sin poder dictar una
sentencia de fondo, por no haberse planteado el proceso entre quienes debieran
estar legitimados, dando lugar a una sentencia meramente procesal. 2) Por otro
lado, se acoge la posibilidad de practicar otras diligencias preliminares, que
se encaminen a aclarar alguna cuestión incierta u oscura en relación con el
tema de fondo, y, con ello, ejercen una función preparatoria de la demanda del
proceso ulterior, mediante la exhibición de documentos, libros, y cuantos
elementos sean necesarios para preparar el mismo, evitándose aquí una sentencia
desestimatoria de la pretensión por falta de acreditación de la pretensión
ejercida."
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL NO EXISTIR UNA LEY FORMAL QUE LES OTORGUE A LOS JUEZ DE PAZ LA FACULTAD DE CONOCER DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
"VI. DE LOS AGRAVIOS ALEGADOS. El recurrente señala como
agravios los siguientes: “El Juez (sic) ha fundado la improponibilidad de mi
solicitud de diligencias preliminares encaminadas a identificar a los invasores
de un inmueble propiedad de mi representado (…) en dos puntos fundamentales: a)
El primero que no tiene competencia para ello, pues indica en su resolución que
el Art. 32 los Juzgados de Paz conocerán de los actos de conciliación pero en
ninguna parte del texto indica que esa es la única actividad que pueden
realizar en materia civil y mercantil (…) b) En relación al segundo argumento,
se indica que no le corresponde al Tribunal la identificación de los invasores
sino que debe ser realizado por el solicitante y cerciorarse que son las mismas
personas demandadas las que invaden. (…)”
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CÁMARA. 1. Nuestra Constitución en su Art. 86 señala: “El poder público emana del pueblo. Los
órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas
atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las
atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos
colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones
públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del
Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley.” Basados
en la disposición Constitucional transcrita debe señalarse que no existe una
ley formal que expresamente otorgue facultades al Juez de Paz para conocer de
las “Diligencias Preliminares”, del Art. 255 CPCM como se pretende en el
presente caso. La competencia del Juez
de Paz se reduce en el sub litem: a) Las del Art. 32 CPCM; y b) A tramitar y
resolver “diligencias de lanzamiento”, no “diligencias preliminares” para
promover el lanzamiento de la
Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular
de Inmuebles, “LEGPPRI”, pues de acuerdo al Principio de Vinculación Positiva:
“Los funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les
da la ley” en materia de potestades
públicas, no cabe al interprete hacer interpretaciones por analogía o paridad
de razón; y para el caso, las diligencias preliminares que promueve el […]
apoderado del Fondo Social Para la
Vivienda a fin de preparar el futuro proceso (sic) como él ha
manifestado no se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones del Juez
de Paz de acuerdo a lo dicho, razón por la cual se desestiman los agravios
alegados por el recurrente, siendo procedente confirmar la resolución recurrida.”