DILIGENCIAS PRELIMINARES

FINALIDAD


“La providencia recurrida en su parte apelada expresa: “DECLARESE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA; de conformidad a lo que establecen los Arts. 19, 20 y 277 del C. Pr. Cv. Y M. (sic)” IV.- La improponibilidad de las diligencias preliminares se fundamenta principalmente en que la realización de las diligencias preliminares es para preparar el futuro proceso y el objeto de éstas ya lo establece el Art. 256 CPCM diligencia que deberá ser solicitada al tribunal competente donde se va a entablar la demanda correspondiente de acuerdo al Art. 257 CPCM y que según lo establece el Art. 32 CPCM en materia civil el Juez de Paz tiene limitada su competencia, facultándolo únicamente para conocer de los actos de conciliación conforme a las reglas determinadas en dicha norma y que por tal razón no le corresponde conocer sobre la práctica de la diligencia preliminar que se le solicita. V.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: La petición de las diligencias preliminares se efectuará para preparar el proceso, preparación que puede dirigirse a una doble finalidad: 1) Por un lado sirven para “averiguar la legitimación”, para clarificar la identidad subjetiva de las partes en el futuro proceso, de modo que, si bien normalmente pueden suscitarse problemas de identificación del futuro sujeto pasivo, podría también en algún caso, referirse a la titularidad activa.  El fundamento de estos actos previos sobre las posibles futuras partes del proceso se asienta en la necesidad de evitar las consecuencias procesales de la ignorancia de las circunstancias y datos que se refieran bien a su propia legitimación o bien, lo que sucede normalmente, referidos a su contrario. Con ello se pretende evitar un proceso inútil, que finaliza sin poder dictar una sentencia de fondo, por no haberse planteado el proceso entre quienes debieran estar legitimados, dando lugar a una sentencia meramente procesal. 2) Por otro lado, se acoge la posibilidad de practicar otras diligencias preliminares, que se encaminen a aclarar alguna cuestión incierta u oscura en relación con el tema de fondo, y, con ello, ejercen una función preparatoria de la demanda del proceso ulterior, mediante la exhibición de documentos, libros, y cuantos elementos sean necesarios para preparar el mismo, evitándose aquí una sentencia desestimatoria de la pretensión por falta de acreditación de la pretensión ejercida."

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL  NO EXISTIR UNA LEY FORMAL QUE LES OTORGUE A LOS JUEZ DE PAZ LA FACULTAD DE CONOCER DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

 "VI. DE LOS AGRAVIOS ALEGADOS. El recurrente señala como agravios los siguientes: “El Juez (sic) ha fundado la improponibilidad de mi solicitud de diligencias preliminares encaminadas a identificar a los invasores de un inmueble propiedad de mi representado (…) en dos puntos fundamentales: a) El primero que no tiene competencia para ello, pues indica en su resolución que el Art. 32 los Juzgados de Paz conocerán de los actos de conciliación pero en ninguna parte del texto indica que esa es la única actividad que pueden realizar en materia civil y mercantil (…) b) En relación al segundo argumento, se indica que no le corresponde al Tribunal la identificación de los invasores sino que debe ser realizado por el solicitante y cerciorarse que son las mismas personas demandadas las que invaden. (…)” VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CÁMARA. 1.  Nuestra Constitución en su Art. 86 señala: “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.    Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.   Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.”  Basados en la disposición Constitucional transcrita debe señalarse que no existe una ley formal que expresamente otorgue facultades al Juez de Paz para conocer de las “Diligencias Preliminares”, del Art. 255 CPCM como se pretende en el presente caso.  La competencia del Juez de Paz se reduce en el sub litem: a) Las del Art. 32 CPCM; y b) A tramitar y resolver “diligencias de lanzamiento”, no “diligencias preliminares” para promover el lanzamiento de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, “LEGPPRI”, pues de acuerdo al Principio de Vinculación Positiva: “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da  la ley” en materia de potestades públicas, no cabe al interprete hacer interpretaciones por analogía o paridad de razón; y para el caso, las diligencias preliminares que promueve el […] apoderado del Fondo Social Para la Vivienda a fin de preparar el futuro proceso (sic) como él ha manifestado no se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones del Juez de Paz de acuerdo a lo dicho, razón por la cual se desestiman los agravios alegados por el recurrente, siendo procedente confirmar la resolución recurrida.”