DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

CONSTITUYEN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE DEBEN TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO ABREVIADO, Y CUYA PRETENSIÓN NO ES ACUMULABLE CON LA DE PARTICIÓN 


 

“El apelante manifiesta no encontrarse conforme con lo resuelto por la Juez Aguo, por dos motivos; primero, ya que considera erró al resolver que la Formación de Inventario, debe ser tramitada como diligencias varias y no como un proceso común, porque no conllevan contención; segundo, señala también no estar de acuerdo con la referida funcionaria, al considerar que en el presente caso la formación del inventario por él solicitada no es necesaria porque la masa sucesoral está conformada por un solo bien, ya que para que proceda debe existir una pluralidad de bienes a inventariar.

Es pertinente señalar, que Manuel Ossorio en su publicación "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", señala que Inventario, es el asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción.

De ahí que el mismo radica, en una operación consistente en concretar y detallar definitivamente cuáles son los bienes de los que consta la herencia.

A través de él se tasan o valoran todos los bienes identificados en el inventario. La valoración a realizar debe ser "real", es decir, lo normal será utilizar el valor de mercado del bien en el momento en que se realiza la partición de la herencia; de ahí que dicha tasación realizada por peritos tasadores, será la base sobre la que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, según señala el Art. 1215 C.C.

Bajo estos conceptos concluimos que en la formación del inventario para el caso solemne, por ser ante Juez, Art. 1174 C.C., la actuación del juzgador, se limita a dar fe de la existencia de los bienes que los herederos hayan denunciado ante él, y de su correspondiente tasación, ya que tal denuncia se vuelve obligatoria, Art. 1178 C.C.; no existiendo por ende en el Inventario controversia alguna, ya que de existir desnaturalizaría el objeto de él.

En consecuencia, consideramos que la naturaleza de la Formación de Inventario, se sitúa dentro del concepto de jurisdicción voluntaria, que es aquella caracterizada por no existir controversia de partes, así también la jurisprudencia ha señalado que otro elemento de ella, es que si bien en algunos casos se presenta marcadamente una posible contención, de ninguna manera pueden ubicarse dentro del mismo, sino más bien como una antesala de juicios de tal naturaleza, ya que modificaría el objeto de las diligencias de jurisdicción voluntaria iniciadas.

El hecho de que el [apoderado legal de la parte demandante], manifestara en su demanda, que su representada y su coheredero, no llegarían a ningún acuerdo para la partición y que según él existe contención entre ellos, no es un punto que deba tratarse dentro de la Formación del Inventario y la razón por la cual se tramita ante Juez competente, ya que es la ley la que da la opción al solicitante de tramitarla ante Juez o Notario, Art. 1174 C.C., sin que para tal decisión se ponga como condición la oposición a él de alguno de los herederos.

De ahí que consideramos que la Formación de Inventario, es una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria, que de conformidad al Art. 17 CPCM deberá tramitarse en Proceso Abreviado como lo señaló la Juez Aquo en la resolución venida en apelación; es pertinente aclararle al apelante, que el pronunciamiento hecho por la Sala de lo Civil en la Sentencia de Casación 50-CAC-2012, resolvió sobre la clase de Proceso en el cual debía tramitarse la Partición Judicial no la Formación de Inventario, tal como pretende el apelante utilizarla como fundamento del caso que nos ocupa.

Por lo que en base a dicha Sentencia consideramos que tales pretensiones no son acumulables y no deben tomarse como una sola como erróneamente lo ha entendido el apelante; en ese sentido es pertinente desestimar el primero de los agravios expuestos, debiéndose tramitar la Formación de Inventario de conformidad a lo señalado en el inciso 2° Art. 17 CPCM.”

 

PROCEDEN AUNQUE LA MASA SUCESORAL ESTÉ CONFORMADA POR UN SOLO BIEN, EN VIRTUD QUE EL OBJETO DEL INVENTARIO NO ES SOLO HACER UN CATÁLOGO O ENUMERACIÓN DE BIENES

 

“Respecto al segundo, de los motivos expuestos por el apelante consideramos, que lo resuelto por la Juez Aquo, en cuanto a desestimar la Formación del Inventario solicitada por el apelante, por haber señalado que sólo se trata de un bien inmueble y constituir a entender del referido Juzgador, el inventario un catálogo o enumeración de bienes; consideramos que tal apreciación es errónea.

Ya que como se expuso anteriormente el inventario no tiene como única finalidad detallar los bienes que conforman la masa sucesoral, sino también la tasación de los mismos, pues este como lo regula el Código Civil Art. 1215, servirá de base para la partición de todos o de un solo bien al ser solicitada haga el partidor.

Si bien el solicitante señaló que lo que pretendía inventariar era un inmueble, éste en el Romano III de su demanda, consignada como PRETENSION, señalo que el objetivo del referido Inventario, era también citar al coheredero señor [...], a efecto de que se pronunciara sobre la existencia de más bienes que puedan conformar la masa sucesoral, lo cual se encuentra previsto en nuestra legislación civil, Arts. 1177 y 1178 C.C.; consideramos entonces que no es atinada la conclusión que la Juez Aquo hiciera para desestimar el inventario solicitado, ya que el objeto de este no es sólo hacer un catálogo o enumeración de bienes, por lo que si la masa sucesoral estuviera conformada por un solo bien de igual manera era procedente la Formación del mismo, ya que también tiene por objeto tasar los bienes y la posible denuncia de nuevos por parte del resto de herederos."


PROCEDE RECONDUCIR LA SOLICITUD A LA VÍA PROCESAL ADECUADA, CUANDO INICIALMENTE SE HA TRAMITADO A TRAVÉS DEL PROCESO COMÚN

"En virtud de los motivos expuestos, consideramos que lo resuelto por la Juez Aquo no se encuentra conforme a derecho por lo que es pertinente revocar el auto venido en apelación, y ordenase a la Juez Aquo, de conformidad al Art. 14 CPCM, reconduzca la solicitud y le de trámite por la vía procesal adecuada, a fin de que se tramite la misma por la vía del proceso abreviado y no común como erróneamente lo señalo el apelante; así también de considerar que la demanda presentada reúne los demás requisitos de ley proceda a la admisión de la misma.

Se aclara que este Tribunal no se pronunciara respecto a la ampliación de la demanda presentada por el [apoderado legal de la parte actora], junto con la apelación que hoy nos ocupa, por no ser competencia de este Tribunal.”