DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO
CONSTITUYEN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE DEBEN TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO ABREVIADO, Y CUYA PRETENSIÓN NO ES ACUMULABLE CON LA DE PARTICIÓN
“El apelante
manifiesta no encontrarse conforme con lo resuelto por la Juez Aguo, por dos
motivos; primero, ya que considera erró al resolver que la Formación de Inventario,
debe ser tramitada como diligencias varias y no como un proceso común, porque
no conllevan contención; segundo, señala también no estar de acuerdo con
la referida funcionaria, al considerar que en el presente caso la formación del
inventario por él solicitada no es necesaria porque la masa sucesoral está
conformada por un solo bien, ya que para que proceda debe existir una
pluralidad de bienes a inventariar.
Es pertinente
señalar, que Manuel Ossorio en su publicación "Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales", señala que Inventario, es el asiento de
los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con
orden y distinción.
De ahí
que el mismo radica, en una operación consistente en concretar y detallar
definitivamente cuáles son los bienes de los que consta la herencia.
A través de él se
tasan o valoran todos los bienes identificados en el inventario. La valoración
a realizar debe ser "real", es decir, lo normal será utilizar el
valor de mercado del bien en el momento en que se realiza la partición de la
herencia; de ahí que dicha tasación realizada por peritos tasadores, será la
base sobre la que procederá el partidor para la adjudicación de las especies,
según señala el Art. 1215 C.C.
Bajo
estos conceptos concluimos que en la formación del inventario para el caso
solemne, por ser ante Juez, Art. 1174
C.C., la actuación del juzgador, se limita a dar fe de
la existencia de los bienes que los herederos hayan denunciado ante él, y de su
correspondiente tasación, ya que tal denuncia se vuelve obligatoria, Art. 1178 C.C.; no existiendo por
ende en el Inventario controversia alguna, ya que de existir desnaturalizaría
el objeto de él.
En consecuencia,
consideramos que la naturaleza de la Formación de Inventario, se sitúa dentro del
concepto de jurisdicción voluntaria, que es aquella caracterizada por no
existir controversia de partes, así también la jurisprudencia ha señalado que
otro elemento de ella, es que si bien en algunos casos se presenta marcadamente
una posible contención, de ninguna manera pueden ubicarse dentro del mismo,
sino más bien como una antesala de juicios de tal naturaleza, ya que
modificaría el objeto de las diligencias de jurisdicción voluntaria iniciadas.
El hecho de que el [apoderado
legal de la parte demandante], manifestara en su demanda, que su representada y
su coheredero, no llegarían a ningún acuerdo para la partición y que según él
existe contención entre ellos, no es un punto que deba tratarse dentro de la Formación del Inventario
y la razón por la cual se tramita ante Juez competente, ya que es la ley la que
da la opción al solicitante de tramitarla ante Juez o Notario, Art. 1174 C.C., sin que para tal
decisión se ponga como condición la oposición a él de alguno de los herederos.
De ahí que
consideramos que la Formación
de Inventario, es una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria, que de conformidad
al Art. 17 CPCM deberá tramitarse en Proceso Abreviado como lo señaló la Juez Aquo en la
resolución venida en apelación; es pertinente aclararle al apelante, que el pronunciamiento
hecho por la Sala
de lo Civil en la Sentencia
de Casación 50-CAC-2012, resolvió sobre la clase de Proceso en el cual debía
tramitarse la
Partición Judicial no la Formación de Inventario, tal como pretende el
apelante utilizarla como fundamento del caso que nos ocupa.
Por lo
que en base a dicha Sentencia consideramos que tales pretensiones no son
acumulables y no deben tomarse como una sola como erróneamente lo ha entendido
el apelante; en ese sentido es pertinente desestimar el primero de los agravios
expuestos, debiéndose tramitar la
Formación de Inventario de conformidad a lo señalado en el
inciso 2° Art. 17 CPCM.”
PROCEDEN AUNQUE LA MASA SUCESORAL ESTÉ CONFORMADA POR UN SOLO BIEN, EN VIRTUD QUE EL OBJETO DEL INVENTARIO NO ES SOLO HACER UN CATÁLOGO O ENUMERACIÓN DE BIENES
“Respecto al segundo,
de los motivos expuestos por el apelante consideramos, que lo resuelto por la Juez Aquo, en cuanto a
desestimar la Formación
del Inventario solicitada por el apelante, por haber señalado que sólo se trata
de un bien inmueble y constituir a entender del referido Juzgador, el
inventario un catálogo o enumeración de bienes; consideramos que tal
apreciación es errónea.
Ya que como se
expuso anteriormente el inventario no tiene como única finalidad detallar los
bienes que conforman la masa sucesoral, sino también la tasación de los mismos,
pues este como lo regula el Código Civil Art. 1215, servirá de base para la
partición de todos o de un solo bien al ser solicitada haga el partidor.
Si bien el
solicitante señaló que lo que pretendía inventariar era un inmueble, éste en el
Romano III de su demanda, consignada como PRETENSION, señalo que el objetivo
del referido Inventario, era también citar al coheredero señor [...], a efecto
de que se pronunciara sobre la existencia de más bienes que puedan conformar la
masa sucesoral, lo cual se encuentra previsto en nuestra legislación civil,
Arts. 1177 y 1178 C.C.;
consideramos entonces que no es atinada la conclusión que la Juez Aquo hiciera para
desestimar el inventario solicitado, ya que el objeto de este no es sólo hacer
un catálogo o enumeración de bienes, por lo que si la masa sucesoral estuviera
conformada por un solo bien de igual manera era procedente la Formación del mismo, ya
que también tiene por objeto tasar los bienes y la posible denuncia de
nuevos por parte del resto de herederos."
PROCEDE RECONDUCIR LA SOLICITUD A LA VÍA PROCESAL ADECUADA, CUANDO INICIALMENTE SE HA TRAMITADO A TRAVÉS DEL PROCESO COMÚN
"En
virtud de los motivos expuestos, consideramos que lo resuelto por la Juez Aquo no se
encuentra conforme a derecho por lo que es pertinente revocar el auto venido en
apelación, y ordenase a la
Juez Aquo, de conformidad al Art. 14 CPCM, reconduzca la
solicitud y le de trámite por la vía procesal adecuada, a fin de que se tramite
la misma por la vía del proceso abreviado y no común como erróneamente lo
señalo el apelante; así también de considerar que la demanda presentada reúne
los demás requisitos de ley proceda a la admisión de la misma.
Se aclara que este
Tribunal no se pronunciara respecto a la ampliación de la demanda presentada
por el [apoderado legal de la parte actora], junto con la apelación que hoy nos
ocupa, por no ser competencia de este Tribunal.”