DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA SOLICITUD AL NO SUBSANAR EL PETICIONARIO LAS PREVENCIONES RELATIVAS AL
NUMERO DE PLACA DEL AUTOMOTOR DEL SOLICITADO, Y LAS FACTURAS DE LOS GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO
“Que una de las
actuales características que se vuelve exigencia de todo procedimiento, es la
sanidad procesal, a efecto de evitar que en el desarrollo del mismo se generen
vicios que pudieran ser detectados y subsanados al inicio; tal es el caso de la
prevención efectuada en las Diligencias Conciliatorias expresadas, por cuanto
sobre la base del Despacho Saneador y el Principio de Economía Procesal que el
Juez A quo pretendía establecer en las
mismas, opto por hacer las prevenciones al apoderado de la solicitante, Licenciado
[…], que aclarara cual era el número de placas correcto
de la parte a quien proponía la conciliación, pues en su solicitud hacía
referencia a tres números de placas distintos, ya que menciona […], y según
parte policía y tarjeta de circulación que presentó el número era […]; y además,
por solicitar que se tuviera por establecida la cuantía de la reparación de los
daños materiales ocasionados al vehículo […]
en diez mil quinientos diez
dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar,
y dicha cantidad no podía tenerse por establecida por no haber presentado
ningún documento que comprobara que en
la reparación de dicho vehículo se había gastado tal cantidad, el Juez A quo
también le previno al expresado apoderado que presentara las facturas de los gastos de
reparación de dicho vehículo, y de no estar reparado lo pusiera a la orden de
Tribunal y en esta ciudad, a efecto de practicarle inspección y valúo; sin
embargo, el silencio del Licenciado […] respecto de hacer valer su derecho subsanando
las dos prevenciones que al efecto le hiciera el Juez A quo, éste optó en declarar inadmisible la solicitud de
conciliación, en base a lo que establecen los arts. 248 y. 249 del CPCM, que a su tener literal, en lo concerniente el primero dice: “”La
conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente,
en la que se harán constar los siguientes extremos: 1º Los datos personales del
solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. 2º
Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y
cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. 3º Fecha y firma. ...”; y la
segunda disposición citada en lo
pertinente expresa: “Una vez presentada la solicitud, se registrará
inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el
correspondiente expediente. Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar
las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de
los defectos, el cual no será de más de cinco días. Si la solicitud reuniera
los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados
los defectos en tiempo y forma, se
procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se
procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido,
se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud
produzca efectos….”; que los expresados
artículos resultan aplicables al caso en
concreto conforme lo dispone el art. 71
de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, en razón a
que la solicitud a que se refiere el art. 40 de la misma Ley Especial,
constituye el prerrequisito procesal del juicio, y por ello, se entiende que se
dirige a la forma de poner en práctica el derecho de acción; por lo que,
considerando también lo que ha establecido la sentencia dictada por la Corte
Suprema de Justicia a las 15:40 horas del 18 de enero del año 2000 en el
conflicto de competencia con Referencia Comp. 93-247, en la que sostiene que la
conciliación especial de tránsito forma una simbiosis jurídica con la demanda y
en consonancia con el juicio; por consiguiente bien hizo el Juez A quo en hacer
las prevenciones relacionadas; y por consiguiente al no ser subsanadas las
mismas razón tuvo en declarar inadmisible la solicitud en cuestión.
Respecto del
escrito de apelación presentado por el Licenciado […] y cuya fotocopia corre
agregada a fs. […], en el que manifestó
que los requisitos de la solicitud de conciliación no están expresamente
regulados en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito pero de su art. 40 relacionado con el art. 248
CPCM, sus requisitos no se equiparan a los de una demanda y deberán revestir de
la sencillez y formalidad necesaria; debe
decirse que, ciertamente los requisitos de la solicitud de conciliación no se
equiparan a los de una demanda y que se establecen en el art. 276 CPCM, sino
que los requisitos de aquella están plasmados en el art. 248 del mismo cuerpo
de ley citados, el que resulta procedente su aplicación de acuerdo a lo establecido en el art. 71 de
la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito; respecto a que la inadmisibilidad de la conciliación no se enmarca en los arts. 248 CPCM ni en el art. 40 de la Ley de Procedimientos
Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, también debe decirse que, aunque la
resolución recurrida se fundamentó en el
art. 248, 249 inc. 1º CPCM y 71 LPESAT, el basamento legal de dicho auto es el Art.
278 CPCM, esto es en razón a la integración interna de la norma que establece
que en lo no previsto para casos específicos se debe aplicar, analógicamente,
lo regulado en situaciones similares, Art. 19 CPCM, en cuyo caso, resultan
aplicables por cuanto las diligencias conciliatorias, aún no siendo
contenciosas permiten al Juzgador garantizar el desarrollo de un proceso
conforme a lo establecido en la ley y, sobre todo, a la Constitución.
Finalmente, en lo
que respecta a que la resolución
recurrida es reprochable por su falta de legalidad y motivación, no es cierto
pues la misma no es ilegal, ni carece de motivación, porque en vista de la
negligencia y el silencio del recurrente el Juez A quo falló de la forma en que
lo hizo, es decir que, al no haberse
subsanado las prevenciones hechas al Licenciado […], optó por declarar
inadmisible su solicitud; y en la medida de lo posible dicha resolución está
motivada de acuerdo a lo establecido en el art. 216 CPCM.
Que en virtud de lo
expresado, deberá rechazarse los motivos
de agravios denunciados por el impugnante; debiéndose en consecuencia
confirmarse la resolución apelada por estar arreglada a derecho.”