DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA SOLICITUD AL NO SUBSANAR EL PETICIONARIO LAS PREVENCIONES RELATIVAS AL NUMERO DE PLACA DEL AUTOMOTOR DEL SOLICITADO, Y LAS FACTURAS DE LOS GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

 

“Que una de las actuales características que se vuelve exigencia de todo procedimiento, es la sanidad procesal, a efecto de evitar que en el desarrollo del mismo se generen vicios que pudieran ser detectados y subsanados al inicio; tal es el caso de la prevención efectuada en las Diligencias Conciliatorias expresadas, por cuanto sobre la base del Despacho Saneador y el Principio de Economía Procesal que el Juez  A quo pretendía establecer en las mismas, opto por hacer las prevenciones al apoderado de la solicitante, Licenciado […],  que  aclarara cual era el número de placas correcto de la parte a quien proponía la conciliación, pues en su solicitud hacía referencia a tres números de placas distintos, ya que menciona […], y según parte policía y tarjeta de circulación que presentó el número era […]; y además, por solicitar que se tuviera por establecida la cuantía de la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo […] en  diez mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar, y dicha cantidad no podía tenerse por establecida por no haber presentado ningún documento que comprobara que  en la reparación de dicho vehículo se había gastado tal cantidad, el Juez A quo también  le previno  al expresado apoderado  que presentara las facturas de los gastos de reparación de dicho vehículo, y de no estar reparado lo pusiera a la orden de Tribunal y en esta ciudad, a efecto de practicarle inspección y valúo; sin embargo, el silencio del Licenciado  […]  respecto de hacer valer su derecho subsanando las dos prevenciones que al efecto le hiciera el Juez A quo, éste optó  en declarar inadmisible la solicitud de conciliación, en base a lo que establecen los arts. 248 y. 249 del CPCM,  que a su tener literal, en  lo concerniente el primero dice: “”La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos: 1º Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. 2º Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. 3º Fecha y firma. ...”; y la segunda disposición citada  en lo pertinente expresa: “Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente. Sin dilación se procederá a examinar si reúne  los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días. Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos….”;  que los expresados artículos resultan aplicables  al caso en concreto conforme  lo dispone el art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, en razón a que la solicitud a que se refiere el art. 40 de la misma Ley Especial, constituye el prerrequisito procesal del juicio, y por ello, se entiende que se dirige a la forma de poner en práctica el derecho de acción; por lo que, considerando también lo que ha establecido la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia a las 15:40 horas del 18 de enero del año 2000 en el conflicto de competencia con Referencia Comp. 93-247, en la que sostiene que la conciliación especial de tránsito forma una simbiosis jurídica con la demanda y en consonancia con el juicio; por consiguiente bien hizo el Juez A quo en hacer las prevenciones relacionadas; y por consiguiente al no ser subsanadas las mismas razón tuvo en declarar inadmisible la solicitud en cuestión.

Respecto del escrito de apelación presentado por el Licenciado […] y cuya fotocopia corre agregada  a fs. […], en el que manifestó que los requisitos de la solicitud de conciliación no están expresamente regulados en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito  pero de su art. 40 relacionado con el art. 248 CPCM, sus requisitos no se equiparan a los de una demanda y deberán revestir de la sencillez y formalidad necesaria;  debe decirse que, ciertamente los requisitos de la solicitud de conciliación no se equiparan a los de una demanda y que se establecen en el art. 276 CPCM, sino que los requisitos de aquella están plasmados en el art. 248 del mismo cuerpo de ley citados, el que resulta procedente su aplicación  de acuerdo a lo establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito;  respecto a que la inadmisibilidad de la conciliación  no se enmarca en los arts. 248 CPCM ni  en el art. 40 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, también debe decirse que, aunque la resolución recurrida se fundamentó en  el art. 248, 249 inc. 1º CPCM y 71 LPESAT,  el basamento legal de dicho auto es el Art. 278 CPCM, esto es en razón a la integración interna de la norma que establece que en lo no previsto para casos específicos se debe aplicar, analógicamente, lo regulado en situaciones similares, Art. 19 CPCM, en cuyo caso, resultan aplicables por cuanto las diligencias conciliatorias, aún no siendo contenciosas permiten al Juzgador garantizar el desarrollo de un proceso conforme a lo establecido en la ley y, sobre todo, a la Constitución.

Finalmente, en lo que respecta a que  la resolución recurrida es reprochable por su falta de legalidad y motivación, no es cierto pues la misma no es ilegal, ni carece de motivación, porque en vista de la negligencia y el silencio del recurrente el Juez A quo falló de la forma en que lo hizo, es decir que, al no haberse subsanado las prevenciones hechas al Licenciado […], optó por declarar inadmisible su solicitud; y en la medida de lo posible dicha resolución está motivada de acuerdo a lo establecido en el art. 216 CPCM.

Que en virtud de lo expresado, deberá rechazarse  los motivos de agravios denunciados por el impugnante; debiéndose en consecuencia confirmarse la resolución apelada por estar arreglada a derecho.”