ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EL NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO
“Que una de
las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección
jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en su Art. 1 el cual dice: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su
pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional
y a las disposiciones legales.”; que de la última parte de dicho artículo, se entiende como imperativo para
los aplicadores de la justicia,
que deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en
la misma, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando
el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en
el Art. 11 Cn., con base a lo anteriormente relacionado el debido proceso como máximo principio del derecho procesal, encuentra su máxima
expresión cuando los juzgadores cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades
procesales un parámetro para que se configure el debido proceso.
Lo
anterior encuentra sustento en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil,
que señala: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y
conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas
por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando
la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se
adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”
En
el caso de vista el agravio planteado por el recurrente, es el hecho de que se
haya declarado inadmisible la demanda, en razón de que no subsanó las
prevenciones hechas por el Juez de Primera Instancia suplente de Armenia, en lo
referente a proporcionar las generales actualizadas del demandado y el número
de Documento Único de Identidad, por lo que dicho requerimiento deben ser
estudiado desde la perspectiva de las formalidades exigidas por la ley, para
saber si es o no conforme a derecho, la resolución venida en apelación.
Que
uno de los requisitos señalados en el Art. 418 del Código Procesal Civil y
Mercantil para incoar una demanda
ejecutiva es la debida identificación del demandado; con respecto a tal
requisito es preciso señalar que la identificación es entendida como la acción
que permite individualizar a una persona, siendo el signo más común el nombre y
apellido.
Con
respecto a los datos del demandado consignados en la demanda, el Art. 276 ordinal
3º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “El nombre, su domicilio
y dirección…”; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los
requisitos esenciales establecidos en el
Art. 418 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de un
juicio ejecutivo, es decir, que para identificar al demandado, la normativa
Procesal Civil y Mercantil, exige que el demandante exprese: NOMBRE,
DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el
demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado.
Que
con respecto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial
Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en su Art. 3 Inc. 1°
prescribe: “El Documento Único de
identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda
persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el
extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.” No obstante, el Documento
Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por
excelencia, esta Cámara es del criterio, que no puede considerarse como
presupuesto de admisibilidad de la demanda el número de Documento Único de
Identidad del demandado, pues tal exigencia, implicaría imponer un deber al
demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste
proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y
DIRECCION, tal como el legislador lo estableció en la ley, para que el
juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento en relación a la identificación
del demandado. Que en razón a la prevención de proporcionar el número de
Documento Único de Identidad de la persona demandada, no es señalado por la ley
como presupuesto formal de admisibilidad de una demanda, ya que, si no proporciona
tal documento, es porque como lo señala el apelante al momento de realizar el
crédito hipotecario el demandado fue identificado con la Cédula de Identidad y
al momento de presentar la demanda lo desconocía; con respecto a proporcionar
las generales actualizadas del demandado, es de señalar que en determinado
momento podría ser una consecuencia por la falta del Documento Único de Identidad;
que además los datos proporcionados no pueden considerarse como desactualizados
por parte del juzgador ya que hasta este momento procesal, aún no ha sido
emplazado, por lo tanto no se ha
verificado si los datos señalados están o no desactualizados; que no puede
desconocerse que al momento de realizarse el emplazamiento podría identificarse
al demandado, por lo tanto esos motivos no son considerados requisitos exigidos
para admitir la demanda.