ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EL NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO

 

                        “Que una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en su Art. 1 el cual dice: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”; que de la última parte de dicho artículo, se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en la misma, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el Art. 11 Cn., con base a lo anteriormente relacionado el debido proceso como máximo principio del derecho procesal, encuentra su máxima expresión cuando los juzgadores cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para que se configure el debido proceso.

                        Lo anterior encuentra sustento en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala: Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”

                        En el caso de vista el agravio planteado por el recurrente, es el hecho de que se haya declarado inadmisible la demanda, en razón de que no subsanó las prevenciones hechas por el Juez de Primera Instancia suplente de Armenia, en lo referente a proporcionar las generales actualizadas del demandado y el número de Documento Único de Identidad, por lo que dicho requerimiento deben ser estudiado desde la perspectiva de las formalidades exigidas por la ley, para saber si es o no conforme a derecho, la resolución venida en apelación.

            Que uno de los requisitos señalados en el Art. 418 del Código Procesal Civil y Mercantil  para incoar una demanda ejecutiva es la debida identificación del demandado; con respecto a tal requisito es preciso señalar que la identificación es entendida como la acción que permite individualizar a una persona, siendo el signo más común el nombre y apellido.

            Con respecto a los datos del demandado consignados en la demanda, el Art. 276 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “El nombre, su domicilio y dirección…”; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los requisitos esenciales  establecidos en el Art. 418 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de un juicio ejecutivo, es decir, que para identificar al demandado, la normativa Procesal Civil y Mercantil, exige que el demandante exprese: NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado.

            Que con respecto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en su Art. 3 Inc. 1° prescribe: “El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.” No obstante, el Documento Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por excelencia, esta Cámara es del criterio, que no puede considerarse como presupuesto de admisibilidad de la demanda el número de Documento Único de Identidad del demandado, pues tal exigencia, implicaría imponer un deber al demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCION, tal como el legislador lo estableció en la ley, para que el juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento en relación a la identificación del demandado. Que en razón a la prevención de proporcionar el número de Documento Único de Identidad de la persona demandada, no es señalado por la ley como presupuesto formal de admisibilidad de una demanda, ya que, si no proporciona tal documento, es porque como lo señala el apelante al momento de realizar el crédito hipotecario el demandado fue identificado con la Cédula de Identidad y al momento de presentar la demanda lo desconocía; con respecto a proporcionar las generales actualizadas del demandado, es de señalar que en determinado momento podría ser una consecuencia por la falta del Documento Único de Identidad; que además los datos proporcionados no pueden considerarse como desactualizados por parte del juzgador ya que hasta este momento procesal, aún no ha sido emplazado,  por lo tanto no se ha verificado si los datos señalados están o no desactualizados; que no puede desconocerse que al momento de realizarse el emplazamiento podría identificarse al demandado, por lo tanto esos motivos no son considerados requisitos exigidos para admitir la demanda.

            De lo expuesto, esta Cámara comparte el argumento del apoderado de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en el sentido que la inadmisibilidad resuelta por el Juez A quo, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que deberá  revocarse, ordenarle que admita la demanda y que le dé el trámite de ley.