INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

LE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO A RECLAMAR EL IMPORTE DEL PAGARÉ, QUE COMPRENDE NO SOLO EL CAPITAL ADEUDADO, SINO LOS INTERESES CONVENCIONALES QUE CONSTAN LITERALMENTE EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR

 

“esta Cámara considera oportuno mencionar en primer lugar que, de acuerdo al Art. 458 CPCM "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado". Por lo que, la eficacia probatoria del título, permite al juez considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. De lo dicho, se advierte que, para que tenga lugar el Proceso Ejecutivo es necesario: un acreedor o persona con derecho a pedir, un deudor cierto, una deuda líquida, una obligación de plazo vencido y un documento que traiga aparejada fuerza ejecutiva; requisitos a los que el actor le ha dado fiel cumplimiento para que sea procedente el Proceso Especial Ejecutivo entablado, lo que se deduce, del contenido del Pagaré sin protesto, el cual reúne los requisitos generales y específicos (Art. 788 Com.) necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en el se consigna, y que ha dado origen a la presente acción cambiaria.-

5. En tal sentido, es importante señalar que, de conformidad a lo previsto en el Art. 634 del Código de Comercio "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados", es decir, que lo consignado en el documento base de la presente acción, determina el alcance de la obligación a exigir, obligación que en el presente proceso consiste en pagar la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y siete punto setenta Dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses convencionales pactados, del treinta y seis por ciento anual, sobre el capital adeudado, contado a partir de la fecha de vencimiento. Razón por la cual, está Cámara considera que, tal y como fue sostenido por el funcionario inferior en la sentencia impugnada, al ser aplicables al pagaré lo dispuesto en los Art. 768 y 769 del Código de Comercio, a la Sociedad demandante, le asiste el derecho a reclamar "el importe del pagaré", que comprende no solo capital sino los intereses caídos, es decir, los intereses pactados o convencionales, que constan literalmente en el texto del pagaré en mención.-

En virtud de todo lo antes expuesto, y reconociendo esta Cámara plena fuerza ejecutiva al Pagaré presentado por la parte actora conforme a los Arts. 788 y 792 C. Com., será pertinente confirmar la sentencia estimatoria impugnada, por estar dictada conforme a Derecho.”