VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDE PASAR A LA ETAPA CONTRADICTORIA ANTE ELEMENTOS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO
"Que la controversia
suscitada está referida a determinar si efectivamente era procedente dictar un
Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del imputado [...] o por el
contrario, correspondía ordenar -como lo dice el señor Fiscal - la continuidad
del proceso hasta la siguiente etapa, que implica necesariamente el dictar Auto
de Apertura de Juicio.
En ese orden de ideas,
recordemos que el Sobreseimiento, es el acto procesal de decisión emanado del
Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de
la causa y puede ser de carácter definitivo o provisional, estando ya
establecidos en los Arts. 350 y 351, ambos Pr. Pn. los supuestos en los cuales
proceden cada uno de ellos, respectivamente.
En lo que concierne
particularmente al Sobreseimiento Definitivo, el cual generalmente tiene lugar
en la llamada fase intermedia, una vez terminada la Instrucción, podemos
afirmar que provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita, una
vez firme, que se pueda iniciar otro proceso sobre los mismos hechos y contra
el mismo imputado; de modo que se desvincula totalmente al encausado de la
relación procesal, absolviéndolo anticipadamente de los cargos que se le
imputan, como consecuencia de que
la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna
investigación ulterior va a hacer variar la situación; es decir, que produce
efectos de una verdadera sentencia definitiva absolutoria, con carácter
anticipado.
Las hipótesis en que
procede, de conformidad al Art. 350 Pr. Pn., son sustantivas y procesales:
“””””””””…Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su
existencia histórica, cuanto en su calificación jurídica y debe manifestarse
que el hecho existió o no, si es penalmente atípico y la certeza que el
imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias
personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una
excluyente de responsabilidad penal. (Art. 27 C. Pn.) En relación a las
procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de
un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente
típico, por no ser posible sustentar la Acusación…”””””””””. (Véase las
sentencias de la Sala de lo Penal, registradas bajo las referencias
359-CAS-2003 y 401-CAS-2004)
El Juez Instructor, basa
su decisión en el Art. 350 N ° 1 Pr. Pn., debido a que, a su parecer, los
hechos atribuidos al acusado no constituyen delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Dicho supuesto, según lo ha expuesto la Sala de lo Penal, implica que:
“”””””””……. el hecho sí existe, sin embargo tal conducta no se encuentra
tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, en
otras palabras el hecho sí existe pero no es punible. En este supuesto, se
entiende que también es necesaria una investigación previa de los supuestos
hechos constitutivos de delito, los cuales deberán ser examinados y valorados
jurídicamente por el Juez que conozca del caso, a través de la labor de
subsunción, de los hechos al Derecho, que le confiere la ley, debiendo
sobreseer definitivamente al imputado cuando de la valoración fáctica y
jurídica obtenga la convicción de que los hechos que juzga no son relevantes
para el Derecho Penal, es decir, que los mismos son atípicos…”””””””””
(Sentencia de la mencionada Sala, identificada bajo el número de
expediente 79-CAS-2005).
VI.- En vista que la
decisión apelada se fundamenta en la atipicidad de los hechos, en lo
subsiguiente, analizaremos el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y
sancionado en el Art. 200 Pn., cuyo texto literal es el siguiente:
“”””””…Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra
la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las
señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de
uno a tres años
Para el ejercicio de la
acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial
establecido en la Ley antes mencionada…..”””””””””
En cuanto a los sujetos
intervinientes, debemos decir que en atención a la calidad del sujeto activo,
estamos en presencia de un delito especial propio, pues se requiere que aquél
sea “familiar” del sujeto pasivo, entendido dicho concepto en los
términos que lo define el Art. 1 Inc. 2° de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar (en lo sucesivo LCVIF), según el cual “familiares” son: “””…las
relaciones entre cónyuges, ex-cónyuges, convivientes, ex-convivientes,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad,
afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra
relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia…””” En
definitiva, debe quedar claro que, conforme a la última frase de la citada
enunciación, en estos casos, la palabra “familiar” es sumamente más amplia de lo que el
Art. 2 del Código de Familia (C.F.) estipula como “familia”.
La conducta típica es
eminentemente dolosa y consiste en ejercer, en contra de la víctima, violencia
intrafamiliar en cualquiera de las formas a que se refiere el Art. 3 LCVIF.
Dicho artículo, nos dice que violencia intrafamiliar es: “””””””…cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes
de la familia…””””””” (el subrayado es de esta Cámara) y puede ser de tipo
psicológica, física, sexual o patrimonial; encontrando las respectivas
explicaciones de cada una de esas formas de violencia, en aquel mismo artículo,
de las que por ser de interés al caso de mérito, únicamente transcribimos la
definición de la primera de ellas, siendo la siguiente:”””””””….VIOLENCIA
PSICOLÓGICA: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o
degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la
salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales…….””””””””””(el subrayado es nuestro).
No obstante, el ejercicio
de la acción penal está sujeto a un requisito de procesabilidad, de acuerdo al
Inc. 2° del mismo Art. 200 Pn., lo que significa que: “””””””….cuando una
conducta reviste signos de Violencia Intrafamiliar, debe aplicarse, en
principio, el procedimiento regulado en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar; agotado éste, si el agente persiste con su comportamiento
antisocial, se configuraría el tipo penal previsto en el Art. 200 del Código
Penal, debiéndose, en tal caso, remitir informe a la Fiscalía General de la
República para el ejercicio de la acción penal…”””””””””” (Así se ha expresado
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia
penal, como los registrados con las referencias 12-COMP-2009 y 75-COMP-2009)
VII.- Analizado que ha
sido el delito acusado, conviene recalcar que de acuerdo al raciocinio del Juez
instructor, la atipicidad se debe a que no obstante lo dispuesto el Art. 1 Inc.
Final LCVIF, dentro del proceso principal no se ha demostrado fehacientemente
que el imputado y la víctima en algún momento hayan sido cónyuges o que “ahora
son ex convivientes” y además no se cuenta con prueba pericial que permita
establecer el grado de afectación sufrido por la víctima a raíz de los
presuntos maltratos.
En ese sentido, en lo que
incumbe a la calidad del sujeto activo del delito del señor [...], consideramos
que se acredita con los elementos que se exponen a continuación.
Dentro de la
certificación del proceso con referencia 4-02-2010, se constata que en la
primera denuncia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, de fecha
doce de Febrero de dos mil diez y suscrita por la ahora víctima, ella manifestó
que el denunciado es su esposo y padre de sus cuatro hijos, añadiendo que
“””””””””””””””””””en el mes de diciembre”””””””””””””””” interpuso demanda de
divorcio en su contra; también, en el acta de ratificación y ampliación de
aquella denuncia, consta que la víctima ante la señora Juez de Paz afirmó que
el agresor es su esposo; además, en Audiencia Preliminar del proceso en
comento, se consignó que el ahora acusado declaró que lo manifestado en su
contra por la señora [...], no es cierto y que más bien “””””””””””””””””el
problema se ha dado por el trámite que ella está siguiendo haciendo el divorcio
para separarse de él”””””””””””””””””; asimismo en ese proceso se incorporó una
copia de acta de Audiencia Preliminar celebrada el día nueve de Marzo de dos
mil diez, dentro del proceso de Divorcio Contencioso registrado en el Juzgado
de Familia de San Vicente, con la referencia SV-F-870-106/ 2009-6, cuyas partes
materiales eran el ahora procesado y la mencionada víctima; todo lo anterior se
encuentra, en el orden citado, a folios 15 /16, 18, 23 /25 y 26 de la
certificación del expediente del proceso principal.
Aunado a los elementos ya
referidos, consta a folios 6 del proceso principal, la certificación de la
denuncia de las dieciséis horas y veinte minutos del día veinticinco de Febrero
de dos mil trece, interpuesta por la señora [...] según la cual el agresor es
su “”””””””””””””ex – esposo”””””””””””””” y en su entrevista de folios 54 / 55
del proceso principal, manifiesta considerarse ofendida de su
“”””””””””””””””””ex – compañero de vida”””””””””””” de quien
“””””””””””””actualmente está divorciada””””””””””””””””””””””””””””””””.
En virtud de lo que
antecede, este Tribunal de Alzada considera razonable sostener la existencia
del vínculo relacional entre imputado y víctima, en los términos que exige el
Art. 1 Inc. Final LCVIF; de manera que solicitar la incorporación de una prueba
como lo es la certificación de partida de divorcio implica: por un lado, aplicar
normas del Derecho de Familia, (Art. 195 C. F.) que buscan, entre otras cosas:
la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, de derechos de los hijos,
(Arts. 4 y 36 C.F.) y la regulación de las relaciones patrimoniales del
matrimonio (Art. 40 C.F.); y por otra parte, pasar por alto la libertad
probatoria que rige en el proceso penal (Art. 176 Pr. Pn.). Tampoco debemos
olvidar el resto del marco jurídico aplicable a la violencia intrafamiliar,
principalmente, el relativo a la violencia en contra de la mujer, como la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Belem do Pará)
y la Ley Especial Integral para una Vida Libre deViolencia para las Mujeres (LEIVLVM), que
procuran sobre todo el reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos a las mujeres, entre
ellos, el derecho a que se
respete su vida e integridad física, psíquica y moral; bajo la aplicación de
principios como el de especialización y de favorabilidad (Art. 4 “a” y “b” LEIVLVM), es decir, diferentes a los de la concepción familiarista.
Asimismo, tal como lo
apuntamos, es indispensable que la acción realizada produzca, entre otros efectos, un
perjuicio en la salud psicológica; aspecto cuya determinación requiere un
conocimiento especializado, es decir, que ha de demostrarse mediante una
pericia psicológica que, en el caso particular, precise la existencia o no de
afectación emocional en la víctima a causa de las humillaciones, presuntamente,
hechas por el señor [...].
En cuanto a esta prueba
pericial cabe observar en el acta de Audiencia Pública del proceso de violencia
intrafamiliar, de folios 27 / 31 del proceso principal, la relación de las
conclusiones y recomendaciones de dos dictámenes psicológicos que fueron ordenadas
por el Juzgado de Paz, de conformidad al Art. 24 LCVIF y practicados al acusado
y víctima; notándose que las respectivas profesionales concluyeron que
”””””””””””……la señora [...].…ha sido víctima de violencia psicológica desde el
noviazgo y que en la actualidad se ha agudizado. Lo que ha provocado
alteraciones en su estado emocional y esto le está perjudicando el desarrollo
normal de su vida……””””””””” y que ”””””””””””……A causa del abuso de poder,
característica típica de una conducta machista, presentada por el señor [...]
ha ejercido en la señora [...] violencia intrafamiliar de tipo psicológica y
patrimonial……””””””””””. Además se consignaron en aquella acta, las
conclusiones de estudios sociales practicados igualmente al indiciado y
víctima, que revelan las consecuencias generadas por la violencia, en el
entorno social de la última.
Tales dictámenes, brindan
una ilustración al juzgador de la situación de las partes materiales, desde la
óptica de la psicología, que permite sostener motivadamente, la existencia del
daño psicológico en la víctima, el cual a su vez ha incidido en el normal
desarrollo de sus actividades cotidianas y relaciones interpersonales.
VIII.- Lo anterior significa que, concluida la Instrucción, no existe la atipicidad que adujo el señor Juez Instructor, sino que por el contrario, existen los elementos suficientes para acreditar razonablemente el binomio procesal delictivo; por lo que es procedente revocar la resolución apelada y ordenar que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a fin de que esos elementos se discutan en Audiencia de Vista Pública, bajo los Principios de Igualdad, Inmediación, Contradicción, Publicidad, Defensa y Oralidad. "