EXTRADICIÓN

III) De conformidad con el artículo 182 número 3 de la constitución de la República, “son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 3° […] conceder la extradición”. Por lo que, en atención a dicha facultad, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.

SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL A APLICAR

Las autoridades estadounidenses basan la Solicitud Formal de Extradición en el Tratado de Extradición celebrado entre ambos países, del año mil novecientos once, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del año dos mil. Ambos instrumentos se encuentran vigentes tanto para los Estados Unidos de América como para nuestro país.

En el caso del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, mencionado en esta resolución también como "Tratado bilateral de Extradición", se trata de un instrumento específico sobre la materia, cuya finalidad expresada en sus considerandos se relaciona así: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a este propósito".

En el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en adelante también denominada como "la Convención", es un instrumento multilateral cuyo objeto es promover la cooperación internacional para prevenir y combatir este fenómeno y regula, entre otros aspectos importantes, la extradición como forma de cooperación jurídica entre los Estados Parte.

Sobre la aplicación de la Convención, este Tribunal valoró en la resolución de las once horas del nueve de mayo del dos mil trece, sobre la base de la Declaración efectuada por el Gobierno de la República al momento de depositar el Instrumento de Ratificación, informando que no se utilizaría como base jurídica en materia de extradición con otros Estados Parte de la misma.

Para determinar su aplicación como base jurídica en el caso de extradición, se deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones de la Convención: el artículo 16, número 3, que señala que los delitos a los que se aplica este instrumento se deben considerar incluidos en los listados de delitos que dan lugar a extradición en todo tratado vigente sobre la materia entre Estados Parte de la misma. Luego, el artículo 16 número 4, establece que en el caso que un Estado supedite la extradición a la existencia de un tratado, puede considerar la Convención como la base jurídica para proceder. Para ello, el artículo 16, número 5, letra "a", establece la obligación de los Estados Parte para declarar si la Convención se considera o no como base jurídica en materia de extradición con otros Estados Parte.

No obstante, cabe aclarar que el Gobierno de El Salvador efectuó la Declaración a la que hace referencia esa última disposición; al respecto, este Tribunal considera que para su aplicación se debe entender que los párrafos correspondientes del artículo 16 de la Convención distinguen dos formas de abordar el tema de la extradición: uno, cuando existe un tratado entre los Estados Parte, en el cual se dispone que se incluirán los delitos abordados por la Convención entre aquellos que dan lugar a la extradición entre esos países, sea por el criterio de listado cerrado de delitos o por el criterio de penalidad de los mismos; y, dos, cuando no existe tratado de extradición entre los países, para lo cual se debe definir si la Convención se utilizará como base jurídica para efectuar la correspondiente solicitud, para lo cual se requiere una declaración previa de cada Estado Parte sobre si aceptará la Convención como fundamento jurídico. Al analizar dicha disposición esta Corte estima que es válida dicha distinción, por lo que en las solicitudes que se efectúen entre los Estados Unidos de América y nuestro país, puede tener aplicación el artículo 16 número 3 de la Convención, por cuanto el Tratado bilateral de Extradición de mil novecientos once es norma vigente para ambos países; es así que la negativa a utilizar la Convención como base jurídica procederá solamente en el caso de inexistencia de tratado de extradición entre otro país y El Salvador. En el mismo sentido se expresan las autoridades estadounidenses, pues aclaran que también su gobierno ha efectuado dicha Declaración, pero reconocen la mencionada incorporación de delitos a sus tratados bilaterales vigentes, posición que comparte esta Corte y por ello se modifica el criterio sostenido en la resolución del nueve de mayo de dos mil trece y se considera que opera la inclusión de delitos contenida en los artículos 16 números 1 y 3 de la Convención, en forma complementaria al artículo II del Tratado bilateral de Extradición.

Por tanto, este Tribunal considera que la normativa internacional a aplicar para decidir sobre la Solicitud Formal de Extradición del señor […] de manera principal, es el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América de mil novecientos once. En cambio, las disposiciones sobre delitos estipuladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año dos mil, se consideran de carácter complementario al Tratado bilateral de Extradición.”

SOBRE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“Se ha considerado al Tratado bilateral de Extradición, como instrumento jurídico principal para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se deberá establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en el año dos mil, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."

Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado celebrado en mil novecientos once, esto es a inicios del siglo pasado, implica que su análisis se debe hacer a la luz de la reforma del artículo 28 de la Constitución de la República, para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que el precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resolución pronunciada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, en el Suplicatorio Penal 60-S-2007.”

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

El Artículo VIII del Tratado bilateral de Extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo Muro Ruíz, en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de dos mil seis, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos materiales..."

En ese orden de ideas, la redacción del articulo VIII del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares las encontramos en términos también facultativos, en el Artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés, es decir, en fecha muy próxima al Tratado en análisis; en el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres; y en el Artículo 5 del Tratado bilateral suscrito en mil novecientos noventa y siete, entre los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador, los que literalmente dicen: "Convenio de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés": Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas..."; "Convención sobre Extradición de Montevideo de mil novecientos treinta y tres...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido..."; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos noventa y siete...Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: 1. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición...".

De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de Extradición de mil novecientos once, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino por el contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado bilateral de Extradición, pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta ultima restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios."

QUE EL TRATADO HAYA SIDO APROBADO POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO DE LOS PAÍSES SUSCRIPTORES

“Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en mil novecientos once, el Tratado de Extradición, fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el día dieciocho de abril de ese año, siendo la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, que en el instrumento de ratificación expresó lo siguiente: […]"

QUE EN LAS ESTIPULACIONES DEL TRATADO SE CONSAGRE EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

“Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos del Tratado bilateral de Extradición, lo siguiente: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un tratado a este propósito.... ".

En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación.”

QUE SE OTORGUE A LOS SALVADOREÑOS TODAS LAS GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE

“En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto convengan los Estados Parte.

Para completar ese marco general con la indicación efectuada en la reforma constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del Estado Requirente, como Estado Parte del Tratado bilateral de Extradición.

En necesario tomar en cuenta que, en este caso concreto, la pretensión de las autoridades estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial pendiente en ese país.

En tal sentido, a todo ciudadano salvadoreño por el que se conceda extradición para ser enjuiciado penalmente se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la República contemplan. En lo que corresponde al presente procedimiento especial de extradición, esto ya había sido previsto por este Tribunal, tal como se menciona en el párrafo sexto de la resolución pronunciada a las once horas y cuarenta minutos del veintitrés de julio del presente año.

Ahora, como regla básica de nuestra Constitución vigente desde el año mil novecientos ochenta y tres, se desprende que en el proceso penal a toda persona se le proveerán, entre otras garantías, las siguientes:

i) Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse. Art. 11 Cn.

ii) Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.

iii) Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.

iv) El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia; así como de un traductor, en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.

v) Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.

vi) El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley. Art. 13 Cn.

vii) El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por tribunales independientes y preexistentes. Art. 15 Cn.

viii) El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.

Además, en el caso de una persona reclamada para enfrentar un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, si ha sido detenida en nuestro país para efectos de su extradición; se debe garantizar que, en caso de ser finalmente condenada a pena de prisión, se le reconocerá el tiempo de su detención desde el momento de su captura en el Estado Requerido hasta su entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda imponer.”

EXTRADICIÓN PROCEDERÁ CUANDO LOS DELITOS HAYAN SIDO COMETIDOS EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS SOLICITANTE, SALVO QUE SE TRATE DE DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

“En el caso del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, el artículo I claramente dispone que dicho Instrumento servirá de marco para la reclamación de personas que, de acuerdo al catálogo de delitos establecido en el artículo II, lo hubiesen "cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontrare en el territorio de la otra.

Según se expone en la Nota Diplomática número cuatrocientos veintitrés, de fecha once de julio de dos mil trece, los hechos fueron cometidos específicamente en las ciudades de […], ambas del Estado de Virginia, Estados Unidos de América. Por lo que se tiene por acreditado que los delitos han sido cometidos en territorio del Estado Requirente.”

EXTRADICIÓN NO PODRÁ ESTIPULARSE EN NINGÚN CASO POR DELITOS POLÍTICOS, AUNQUE POR CONSECUENCIA DE ÉSTOS RESULTAREN DELITOS COMUNES

“El artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

La descripción que nuestra legislación penal efectúa sobre esta clase de delitos, sigue una concepción la cual considera tanto su forma objetiva, como aquellas conductas que atentan directamente contra esos bienes jurídicos mencionados: los contenidos en el Libro Segundo, tanto en el Título XVII, capítulo I, como en el Título XVIII, capítulo único, del Código Penal, los cuales se refieren a los delitos que atentan contra al sistema constitucional, y además, contra la existencia y organización del Estado, respectivamente; así como todos aquellos delitos comunes que se determine persiguen una finalidad política, y los delitos comunes que sean conexos con delitos políticos.”

LA RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN REQUERIRÁ LOS DOS TERCIOS DE VOTOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS

“Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).”

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES

“Para el desarrollo de este apartado, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado, […]

Se ha mencionado en las Notas Diplomáticas emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionadas a la solicitud de Detención Provisional y a la petición Formal de Extradición, que el señor […] es ciudadano salvadoreño. Tal información fue confirmada documentalmente con la certificación de los datos e imagen del Documento Único de Identidad número […] extendido a nombre de […] aportada por la Fiscalía General de la República, en el que se relaciona que la persona reclamada nació el […]. Por lo que de conformidad al artículo 90, ordinal 1°, de la Constitución de la República, se considera al señor […] como salvadoreño por nacimiento.

Establecida su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de la Constitución y el Tratado de Extradición de mil novecientos once, suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos de América, es preciso hacer las consideraciones siguientes:

Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número cincuenta y seis, de fecha seis de julio de dos mil, y publicado en el Diario Oficial número ciento veintiocho, tomo trescientos cuarenta y ocho, de fecha diez de julio de ese mismo año.

En dicha reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales al romper con la prohibición sostenida en las Constituciones precedentes, habilitando la entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Tal habilitación, surge de una interpretación progresiva dé lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del año dos mil, año en de su reforma, de manera que dicha interpretación permita volver efectivo dicho precepto constitucional.

En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado de Extradición debe entenderse inicialmente, como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de Extradición de mil novecientos once, fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.

El artículo 271 de la Constitución, prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la Constitución. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de mil novecientos ochenta y tres, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua. En el caso concreto del artículo 28, los Órganos encargados de suscribir y ratificar un nuevo tratado que desarrollara el nuevo contenido constitucional, omitieron cumplir dicho mandato, por lo cual corresponde al órgano aplicador hacer una interpretación progresiva que resuelva el problema.

Por tanto, en consonancia con el precedente en materia de extradición de nacionales, según la resolución pronunciada el día veintidós de diciembre de dos mil nueve, en el Suplicatorio Penal con referencia 60-S-2007, se considera que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, dada la omisión de los órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado artículo 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28 de la Constitución del año dos mil, en relación con el Tratado bilateral de Extradición de mil novecientos once.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto permitirá aportar una solución a este supuesto de hecho que se produce en nuestra realidad jurídica, de manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional; pues no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver, en razón a insuficiencias normativas.

En razón de lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de nacionales, ya que el Tratado de Extradición de mil novecientos once es norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado.”

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se menciona el cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses, según el Tratado bilateral de Extradición, en relación a la Solicitud Formal de Extradición dirigida contra el ciudadano salvadoreño […] por cuanto: a) Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b) Fue presentada ante nuestras autoridades dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado bilateral; c) Junto con ella se presentó una declaración jurada rendida por […], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, a cargo del caso; una certificación de la acusación formal presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia; una certificación de la Orden de Arresto contra el señor […], emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, el veinticuatro de junio de dos mil diez; la transcripción de las disposiciones legales relacionadas a los delitos que se le imputan al señor […] y a la prescripción; y una Declaración Jurada de un Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones. Toda la documentación se encuentra en idioma inglés, con su respectiva traducción al castellano, y ha sido certificada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:

D.1) Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: […] con sobrenombre "[…]", con fecha de nacimiento […] describiéndolo como una persona hispana, con una altura aproximada de cinco pies y once pulgadas y ciento sesenta libras de peso, con cabello negro y ojos café, complementándolo con una fotografía de él.

Al efectuarse la detención de la persona reclamada y recibir su declaración, manifestó que su nombre es […] con sobrenombres "[…]", con fecha de nacimiento […], originario de […] hijo de […]; persona de la cual se cuenta con certificación de su documento único de identidad número [….], así como de la ficha migratoria, todos los documentos corresponden al nombre de […] los cuales tienen incluidos las fotografías correspondientes a dicha persona.

Al valorar la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, con los datos que se encuentran registrados en nuestro país y que han sido aportados por la Fiscalía General de la República, y por los manifestados por la persona detenida el veintidós de mayo de dos mil trece, es posible concluir que la persona sujeta al presente procedimiento especial es la misma persona que se encuentra reclamada en extradición por parte de las autoridades estadounidenses.

D.2) El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si los delitos por los que se acusa al extraditable se encuentran incluidos tanto en la lista cerrada de delitos contemplada en el Tratado bilateral, así como si podría ser considerado delito grave, según la incorporación complementaria pretendida con base en la Convención, para luego determinar si éstos son punibles también en nuestra legislación penal. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la misma sin que sea un elemento principal la denominación con la cual se identifiquen los delitos o que algunos de los componentes de la conducta delictiva no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.

Según la Solicitud de Extradición los delitos que se atribuyen al señor […] por los cuales es reclamado, son: 1) HOMICIDIO TENTADO CON EL FIN DE APOYAR Y FORTALECER UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA (2 cargos); 2) ASALTO CON UN ARMA PELIGROSA CON EL FIN DE APOYAR Y FORTALECER UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA (1 cargo); y 3) USO Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO DURANTE Y EN RELACIÓN CON DELITO VIOLENTO (3 cargos).

En cuanto a los dos primeros delitos: el Tratado de Extradición bilateral, en su artículo II, contiene un catálogo cerrado de veintiún delitos, incluyendo también la tentativa de éstos y la complicidad en los mismos. Ambos Estados convinieron en delimitar únicamente esas conductas como motivo para efectuar un reclamo de Extradición entre ellos.

En el caso del Tratado bilateral, dichos delitos solamente se encuentran enunciados con las denominaciones que, en esa época, eran las apropiadas para determinar esas conductas ilícitas.

Para el caso, las autoridades estadounidenses los fundamentan en el artículo II, números 1, 2, respecto al Homicidio Tentado, y en el artículo II, número 4, respecto al delito de Asalto con Arma Peligrosa, todas las disposiciones del Tratado bilateral de Extradición.

Así que, en primer lugar, se debe tener en cuenta la descripción de los delitos en el ordenamiento jurídico estadounidense:

Según la descripción que acompaña la solicitud de Extradición, se relaciona que el título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos, corresponde a "los delitos violentos para instigación de delincuencia organizada", y en su Sección 1959, letra a, números 3 y 5, en lo pertinente dice así: "Toda persona que, en recompensa por recibir, o en recompensa por una promesa o convenio de pago, cualquier cosa de valor monetario de una empresa que se dedique a la delincuencia organizada, o con el propósito de obtener acceso o de mantener o de ascender en su posición en una empresa que se dedique a la delincuencia organizada, asesinatos, secuestros, mutilaciones, asaltos con arma peligrosa, cometa un asalto que ocasione lesiones físicas graves [..] será castigado [..] por asalto con arma peligrosa o asalto que ocasione una lesión física grave, con cadena de encarcelamiento no mayor de veinte años [..] por tentativa o confabulación para cometer un asesinato [..] con una cadena de encarcelamiento no mayor de diez años." Tal descripción se encuentra contenida en el apartado de crímenes violentos en ayuda a delincuencia organizada.

Para el Tratado bilateral de Extradición, los delitos aparecen enunciados así: "Serán entregadas conforme las disposiciones de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes: 1.-Asesinarto, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio. 2.-Tentativa de cualquiera de esos delitos. [...] 4.-Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte."

La relación de hechos proporcionada tanto en la solicitud de Extradición, así como la contenida en los documentos que constituyen la Acusación contra el señor […] permiten distinguir que la figura del Asalto se refiere a los hechos ocurridos el día diez de agosto de dos mil ocho, en la ciudad de Herndon, Condado de Fairfax, en el que se atribuye al señor […] disparar contra un grupo de seis a ocho personas, de las cuales una persona resultó con lesiones en un pie. En la acusación a dicha víctima se le denomina con las letras "CD". Mientras, los cargos por Homicidio Tentado, se refieren a los hechos sucedidos el trece de septiembre de dos mil ocho, en la ciudad de Sterling, Condado de Loudoun, en donde se atribuye al reclamado haber identificado a un miembro de una pandilla rival y dirigirse hacia él para dispararle tanto a su persona como a una mujer embarazada con quien se encontraba, hiriéndolos de gravedad. En la acusación se refieren a las víctimas con las letras "WR" y "JV".

Los agentes auxiliares del Fiscal General han expresado, en cuanto a la doble incriminación, que tanto los delitos de Homicidio Tentado con el fin de apoyar y fortalecer una asociación ilícita, así como el Asalto con arma peligrosa con el fin de apoyar y fortalecer una asociación ilícita, se enmarcan en nuestro Código Penal en la figura del Homicidio Agravado en grado de Tentativa, regulado en los artículos 128 y 129, número 2, en relación con el artículo 24.

En cuanto a los apoderados del extraditable, al referirse a los delitos que contiene la solicitud, no se manifiestan expresamente sobre si los ilícitos atribuidos se encuadran en el catálogo contenido en el Tratado y su correspondencia con los delitos contenidos en nuestra legislación penal, sino más bien se dedican a efectuar una valoración sobre la falta de elementos de convicción sobre los cuales se pueda determinar la participación o no del señor […] en la comisión de los delitos que se le atribuyen. Al respecto es de aclarar que el procedimiento especial de extradición, por su naturaleza, no constituye propiamente un proceso penal ordinario, en el cual este Tribunal deba efectuar una valoración de los elementos que establecieron la probable participación de la persona reclamada en los delitos atribuidos, que permitieron la admisión de la acusación en el Estado Requirente y su consecuente orden de detención. Más, sí tiene la facultad de determinar que la solicitud de extradición se ajuste a lo dispuesto en el Tratado marco y en nuestra Constitución, en base a un delito contenido en el listado de infracciones, y que el mismo sea una conducta que se encuentre prevista y sancionada como tal en nuestro país.

Es claro que nos encontramos frente a delitos en los que se atribuye infracciones contra la vida e integridad personal, para lo cual se debe examinar la descripción típica de esas conductas en el Código Penal salvadoreño."

SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO TENTADO

“Esta Corte comparte la postura expresada por los agentes auxiliares del Fiscal General, en cuanto los hechos relacionados en la solicitud se adecuan al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, regulado en los artículos 128 y 129, número 2, y 24 del Código Penal y que literalmente se relacionan así: "HOMICIDIO SIMPLE. Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años"; "HOMICIDIO AGRAVADO. Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 2) cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de dinero y activos y los comprendidos en el capítulo II de este Código relativo a los delitos de la corrupción y capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados..."; "DELITO IMPERFECTO O TENTADO. Art. 24. Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente." Se considera que se atribuye una acción cometida directamente contra la vida de dos personas, lo cual se encuentra relacionado a la pertenencia de un grupo criminal organizado, la cual no produjo la muerte de las víctimas.”

DELITO DE ASALTO CON ARMA PELIGROSA

"Se ha adecuado a la conducta genérica de "lesión voluntaria" establecida en la lista cerrada de delitos del Tratado. Esto limita a buscar su correspondencia natural en nuestro Código Penal, en donde las lesiones son una serie de infracciones que se clasifican dependiendo de su resultado, ya que al atentar contra la integridad de una persona, necesariamente se debe provocar una afectación en el sujeto pasivo que generalmente producirá una incapacidad para ejercer ocupaciones ordinarias o requerirá asistencia médica o quirúrgica por determinado período de tiempo. Para el caso de las Lesiones, en nuestra legislación se sancionan como infracciones penales, tanto los distintos tipos de delitos de "Lesiones" así como la falta (infracción leve) de "Lesiones y Golpes", que literalmente dicen así:

"LESIONES. Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años."

"LESIONES GRAVES. Art. 143.- Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años."

"LESIONES MUY GRAVES. Art. 144.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere cualquiera de los resultados siguientes: 1) Grave deformidad física en el cuerpo; 2) Grave perturbación funcional permanente, pérdida de la función o pérdida anatómica de un órgano o miembro principal; 3) Grave perturbación psíquica; y, 4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona."

"LESIONES AGRAVADAS. Art. 145.- Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo."

"LESIONES Y GOLPES. Art. 375.- El que por cualquier medio ocasionare a otro daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, que le produjere incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana. Si sólo hubiere golpeado a la víctima y las lesiones no le impidieren dedicarse a sus ocupaciones habituales, ni requirieren asistencia médica, será sancionado con arresto de cinco a diez fines de semana o cinco a diez días de multa."

Tanto nuestra legislación, así como el Tratado, establecen que las lesiones perseguibles como delitos son aquellas que producen un resultado. Véase de forma especial que el Tratado bilateral adiciona en el citado numeral 4 del artículo II: "que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte". Al revisar la Declaración Jurada de […], Fiscal Auxiliar, en su párrafo 10, así como el documento de acusación formal, cargo uno, párrafo 11, se puede advertir que para la calificación del delito de Asalto no se contempló ninguna información sobre la lesión producida a la víctima "CD", sino más bien se enfocó en la agresión, relacionada a una actividad propia de un grupo criminal organizado. Sí aparece una mención en la solicitud formal de Extradición, así como en la Declaración Jurada del agente investigador, sobre una herida en un pie. […]

Esta Corte reconoce que la solicitud indica una lesión producto del Asalto, que en principio es una conducta genérica reclamable, siempre y cuando se proporcione información básica sobre su resultado, para valorar incluso si nos encontramos frente a la parte final del último párrafo del artículo 147-A del Código Penal, que habla de las lesiones producto del delito de Disparo de Arma de Fuego, para poder determinar la regla general del delito contra la vida o la integridad personal, o si en su caso, de debe atender a un concurso ideal con este último. En tal sentido, se considera que manifestar únicamente que existen lesiones, sin proporcionar mayor información en cuanto a las mismas, es insuficiente para determinar el cumplimiento del requisito de doble incriminación con nuestra legislación penal.”

USO Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO

“Con el tercer delito la petición se sustenta en los artículos 16 número 3 y 3 números 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Para el Estado Requirente, en el título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos, Sección 924, letra c, número 1 (A), en lo pertinente dice así: "Excepto en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera por medio de esta subsección... cualquier persona que, durante y en relación con un delito de violencia...(incluido un delito de violencia...que según lo estipulado reciba un castigo incrementado, si se comete con el uso de un arma o dispositivo mortal y peligroso) por el cual se puede procesar a la persona en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, en apoyo a dicho delito, posea un arma de fuego, recibirá, además del castigo estipulado por dicho delito de violencia...(i) una sentencia de un período de encarcelamiento no menor de 5 años; (ii) si muestra el arma de fuego, una sentencia de un período de encarcelamiento no menor de 7 años; y (iii) si dispara el arma de fuego, una sentencia de un período de encarcelamiento no menor de 10 años...".

Para determinar si tal delito cumple los parámetros de la Convención de Palermo, es conveniente señalar que para este instrumento internacional, se incluyen en los listados de delitos contenidos en tratados de extradición entre Estados Parte, aquellos que correspondan, para el caso, a los mencionados en el artículo 3, número 1, letra "b", el cual habla de "delitos graves", que según la clasificación del artículo 2 de la Convención señala como conductas que constituyan un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. (Art. 2, letra "b") Sobre esa base, el artículo 16 vuelve más amplio el concepto, pues únicamente requiere que el delito sea grave, que "entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido", prescindiendo de esta manera del elemento de ejecución transnacional.

Al respecto, los agentes auxiliares del Fiscal General proponen que dicha disposición, a la luz de la relación fáctica y documentación presentada, corresponde a lo establecido por el Código Penal, para los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en relación con el delito de Disparo de Arma de Fuego, artículos 346-B y 147-A del Código Penal, respectivamente, los cuales se relacionan así: el primero, "TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. Art. 346-8.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizaré cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley. Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años"; mientras que el segundo, "DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Art. 147.-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal. Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos. Si el disparo se ejecuta contra un miembro de la Policía Nacional Civil o de la Fuerza Armada en el ejercicio de sus funciones se impondrá el límite máximo de la pena, aumentada hasta en una tercera parte." Dicha postura es compartida por este Tribunal, pues la documentación extradicional atribuye tanto la tenencia del arma de fuego, como el uso de la misma por parte del sujeto reclamado.

Es así que para este Tribunal, los delitos contenidos en la solicitud de extradición que se considera tienen concordancia con nuestra legislación penal, son los delitos de Homicidio Tentado con el fin de apoyar y fortalecer una Asociación Ilícita (2 cargos) y Uso y Disparo de Arma de Fuego durante y en relación con Delito Violento (3 cargos), ilícitos penales sobre los cuales se valorará el cumplimiento de los requisitos siguientes."

DELITOS SE COMETIERON EN EL TERRITORIO DEL ESTADO REQUIRENTE

“Según se manifiesta en la Nota Diplomática número cuatrocientos veintitrés, de fecha once de julio de dos mil trece, los hechos fueron cometidos específicamente en las ciudades de Herndon, Condado de Fairfax, y Sterling, Condado de Loudoun, ambas del Estado de Virginia, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se tiene acreditada la comisión de delitos en territorio del Estado Requirente.”

NO SE TRATA DE DELITOS POLÍTICOS O CONEXOS

“De la descripción de los hechos que se efectúa en la solicitud formal de Extradición formulada por el Estado Requirente, se debe considerar que se está en presencia de delitos comunes, no enmarcándose dichas acciones en la regla de excepción estipulada en el Tratado referente a delitos políticos.”

DELITOS NO SE ENCUENTRAN SANCIONADOS CON PENA DE MUERTE

“Tal seguridad ha sido brindada por el Estado Requirente en su solicitud formal de extradición, lo cual es congruente con el texto que describe el delito y la posible sanción máxima que éste acarrea (Sección 1959 del Título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos), en el que menciona que el Homicidio Tentado con el fin de apoyar y fortalecer una asociación ilícita se encuentra sancionado "con una cadena de encarcelamiento no mayor de diez años".

NO HA PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL

“Según expresa la solicitud Formal de Extradición, los delitos por los que se persigue al señor […] no han prescrito, según las disposiciones pertinentes de los Estados Unidos de América. Para aclarar este punto, en la Declaración Jurada de […], Fiscal Auxiliar, párrafos 14 y 15, se expresa que se presentó la respectiva acusación formal contra el señor […] ante el respectivo Tribunal de Distrito, dentro del lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de comisión del delito, cumpliendo con lo regulado en la sección 3282 del título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América. Una vez presentada la acusación, el plazo de la prescripción se suspende, lo cual, según sus palabras "impide que el delincuente escape de la justicia al evitar ser capturado y permanecer fugitivo por un largo período de tiempo".

En este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de Extradición, en cuanto a la Prescripción, sigue la corriente de establecerla conforme a la legislación del Estado Requirente, tal como se desprende el artículo V, al expresar que "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición."

Al respecto, los agentes auxiliares del Fiscal General reiteraron en su escrito el contenido de la solicitud de extradición, en cuanto que la presentación de la acusación ante el Tribunal de Distrito interrumpió el "estatuto de limitación", lo que suspende el plazo de prescripción conforme la legislación de ese país.

En la documentación extradicional, las autoridades estadounidenses incorporaron el contenido pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos, en el que se indica que "ninguna persona será procesada, juzgado o castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que se encuentre la acusación formal... dentro de los próximos cinco años posteriores a que se haya cometido el delito." (sic)

Con base en lo anterior, se advierte que los hechos por los que se reclama al extraditable ocurrieron los días diez de agosto y trece de septiembre de dos mil ocho; la acusación contra el señor […] fue presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, el día veintitrés de junio de dos mil diez, identificada como caso número […]; por lo que se tiene por acreditado que, conforme la legislación del Estado Requirente, los delitos por los que es reclamado el extraditable no han prescrito.”

PRUEBAS DE CRIMINALIDAD

"Conforme a lo regulado en el artículo I del Tratado bilateral de Extradición, corresponde valorar si hubo presentación de los elementos de prueba junto con la solicitud formal de extradición, en el caso específico de los delitos de Homicidio Tentado y Uso y Disparo de Arma de Fuego.

Según la Declaración Jurada de […], Fiscal Auxiliar, menciona que se han adicionado a la solicitud, como pruebas, los documentos consistentes en la acusación formal presentada ante el Tribunal de Distrito, la orden de arresto contra el señor […]., los textos legales pertinentes y la declaración jurada del investigador […]. Aquí hay que distinguir que dichos anexos no constituyen por sí las pruebas de criminalidad, tal como lo mencionan los licenciados […]. Para ello, se debe examinar la documentación extradicional para traer a cuenta lo mencionado en el párrafo 18, de la declaración, en la cual relaciona que "las pruebas contra […] incluyen, entre otras, las declaraciones de varios testigos, incluidos los testigos que tienen conocimiento personal de la participación de […] en los delitos imputados en esta acusación formal, informes de pruebas balísticas, fotografías tomadas en el lugar del delito, pruebas físicas recopiladas de los lugares del delito, documentos médicos y las propias confesiones de […]” Además, en el párrafo 23 el Fiscal estadounidense menciona, en cuanto a que la relación de pruebas "que conllevaron a que se formularan los cargos", que se encuentran relacionados en la declaración rendida por el investigador. Aquí se debe tomar en cuenta el detalle efectuado por el agente […] en los párrafos 24 al 29 de su declaración jurada, en lo relativo al delito de Homicidio Tentado y Uso y Disparo de Arma de Fuego, ambos del trece de septiembre de dos mil ocho. Al respecto, se relaciona que cuentan con los expedientes médicos legalmente obtenidos de las víctimas "WR" y "JV", con los que determinaron que ambos sobrevivieron a las heridas producidas por arma de fuego; además, que cuentan con la entrevista al testigo "W2" quien relacionó haber acompañado al señor […]., al momento de haber efectuado disparos a las víctimas "WR" y "JV"; también, que obtuvieron una declaración jurada del señor […] en la que se relaciona el conocimiento de la tenencia de un arma de fuego por parte del señor […] mientras se conducían en un vehículo hacia el lugar de los hechos, y posterior a ellos, cuando lo transportó para deshacerse de los "cartuchos quemados del tiroteo" y para intentar "dejar el revolver en la casa de un socio miembro de una pandilla de la MS-13". En cuanto al Uso y Disparo de Arma de Fuego, en fecha diez de agosto de dos mil ocho, se citan los párrafos 19 al 23 de la declaración del agente investigador […], en donde se menciona la declaración de un testigo denominado con clave W1, que declaró haber estado presente al momento de la utilización de la citada arma por parte del sujeto reclamado.

Por tanto, esta Corte estima que sí se han aportado los elementos contenidos en la investigación del Estado Requirente, que pueden considerarse como la "prueba de criminalidad" exigida en el artículo I del Tratado bilateral de Extradición, referente al delito de Homicidio Tentado y Uso y Disparo de Arma de Fuego."

OTORGAMIENTO AL RECLAMADO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL

“Conforme al artículo 28 reformado de la Constitución exige que en los Tratados de Extradición existan normas que otorguen las garantías penales y procesales que en ella se establecen. Sin embargo, en el presente caso, se está aplicando un Tratado pre­-reforma constitucional, por tanto, el requisito antes aludido, no le es exigible, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada, tal como se previó en el párrafo sexto de la resolución del veintitrés de julio de dos mil trece.

Además, se han enunciado de un modo general, en el romano III literal B.4, las garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada para someterse a un proceso penal pendiente, y que se requerirá su observancia por parte del Estado Requirente, en lo aplicable a su ordenamiento jurídico.”

NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL NO PERMITE UNA REVISIÓN O VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE A LA PERSONA RECLAMADA EN EL ESTADO REQUIRENTE

"Este Tribunal ha verificado que desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la posterior solicitud formal de extradición, resueltas oportunamente por esta Corte; así como en las actuaciones que al efecto ha realizado el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada, se ha previsto el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al extraditable.

En este estado, se considera pertinente pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por los abogados de la persona reclamada, en las que expresamente solicitan "que se valore la prueba que existe de parte del estado requirente y a la luz de la misma se determine su insuficiencia en cuanto a que no es capaz de demostrar la probable participación, sin detrimento de que en algún momento exista para el estado requerido, la duda y su consecuencia jurídica para nuestra legislación penal". Tal como ha sostenido este Tribunal, se debe aclarar que la naturaleza especial del procedimiento especial de extradición no permite una revisión o valoración de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona reclamada en el Estado Requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de las pruebas o de los actos procesales efectuados en ese país, deben ventilarse única y exclusivamente ante su órgano jurisdiccional.

Y es que el procedimiento al que se someten las solicitudes de extradición en nuestro país, no constituye propiamente un juicio en contra del extraditable, y no podría entrarse en otras discusiones que no fueran las referentes a la identidad del requerido y la observancia de los requisitos exigidos por la Constitución de la República y la normativa internacional aplicada, tal como se han tratado en los párrafos precedentes.

En igual sentido se debe pronunciar respecto a la solicitud efectuada por el señor […] respeto a que se tome en cuenta su conducta como parámetro para decidir en este caso, así como su disposición a someterse a un procedimiento en nuestro país. Sobre esto último, las actuaciones puestas en conocimiento de este Tribunal no arrojan ninguna información relevante para considerar la posibilidad del juicio doméstico."

EFECTO: PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ANTE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LEGALES

“Es así que, una vez determinado que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, complementado con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional es la normativa internacional aplicable; que se han cumplido las condiciones contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República; que se han cumplido los requisitos especiales para la procedencia de la extradición de nacionales; que se han cumplido los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de Extradición; y que, al analizar el fondo de la solicitud, se ha determinado su procedencia en cuanto a los delitos de Homicidio Tentado con el fin de apoyar y fortalecer una asociación ilícita y Uso y Disparo de Arma de Fuego durante y en relación con delito violento, no así por el delito de Asalto con arma peligrosa con el fin de apoyar y fortalecer una asociación ilícita; por lo que esta Corte deberá resolver que se concede la extradición del señor […], en los términos expuestos.

Y en vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera que al acceder a la solicitud de Extradición en cuanto a los delitos de Homicidio Tentado con el fin de apoyar y fortalecer una Asociación Ilícita y Uso y Disparo de Arma de Fuego durante y en relación con Delito Violento, se deberá condicionar su entrega al Estado requirente, a continuar el cumplimiento de las garantías procesales y penales expuestas, por disposición constitucional, dada la nacionalidad salvadoreña del extraditable.

Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar ejecutando su comisión el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, para que una vez haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva, en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador.”