CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR
SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN TIENE COMO LIMITANTE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL PONDERAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Ahora bien, en cuanto al QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD, PERTINENCIA, UTILIDAD, ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 174, 177 Pr.Pn., así como el quebrantamiento del Art. 400 numerales 4, 5, 6, y 9 Pr.Pn., este Tribunal tiene a bien, hacer las siguientes consideraciones:
Que nuestro actual Código Procesal Penal, en materia de apreciación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración de la misma, cuyos límites son la aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia al principio de legalidad pertinencia y utilidad de la prueba, tal y como lo prescribe el Art. 179 en relación a los Arts. 175, 176 y 177 del mencionado cuerpo de ley, circunstancia que conlleva a la imposibilidad de imponérsele al juzgador el valor o cuantía que debe asignarse a cada probanza; es decir, es facultad de éste la escogitación respecto al material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que le merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones tal selección, ya que éstas se constituyen en el soporte de la decisión adoptada.
En consonancia con lo expuesto, la motivación de la resolución judicial se considera válida al cumplir con lo establecido en el inciso segundo del Art. 144 Pr. Pn., que textualmente dice: "La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.", por consiguiente y siendo que los elementos probatorios que fueron debidamente ofertados, admitidos y producidos en juicio han sido valorados por el Juez A quo, como suficientes para emitir la sentencia condenatoria que nos ocupa, y no siendo un criterio compartido por este Tribunal es procedente hacer las siguientes consideraciones:
PRUEBA DE ALCOTEST NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO
IV) Así las cosas, este Tribunal encuentra procedente señalar que de manera contraria a lo resuelto por el Juez Aquo, no se ha logrado acreditar legalmente la existencia del delito de "CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES", que se le atribuye al procesado [...], en perjuicio de LA VIDA y de LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS, en virtud de que la prueba preliminar de alcotes realizada al imputado mencionado, por el agente policial de tránsito -la cual arrojó como resultado POSITIVO A 0.198 %, y que a juicio de los suscritos solamente resulta ser un indicio de prueba, que se encuentra entre las diligencias iniciales de investigación, que contrario a lo alegado por la defensa particular pueden ser practicadas por los miembros de la Policía Nacional Civil, sin necesidad de autorización Judicial-; no es suficiente para establecer que el encartado al momento de conducir el vehículo automotor —motocicleta- se encontraba en estado de ebriedad suficiente como para transgredir las normas de seguridad vial y poner en peligro la vida e integridad física de las personas —elemento el cual, como ya se mencionó, debe de acreditarse, para que se configure típicamente el hecho ilícito investigado-, ya que si bien es cierto, dicho resultado del alcotes, arroja un indicio inicial de investigación, en cuanto a la presencia de alcohol en el cuerpo de una persona, no es suficiente, para establecer la responsabilidad penal del encartado.”
CONTAR CON LA SOLA PRESENCIA DE ALCOHOL EN SANGRE NO ES LO DETERMINANTE EN LA CONDUCTA TÍPICA, SINO QUE ÉSTE ALCANCE LOS LIMITES REQUERIDOS POR LA NORMA INVOCADA
“Para que se configure el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES", descrito en el Art. 147-E Pn., es imprescindible que se reúnan los elementos esenciales del tipo penal, como son:1) Conducir vehículos de motor en forma temeraria; 2) Transgredir normas de seguridad vial , siendo ellas las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, y otras; 3) Poner en peligro la vida o integridad física de las personas que transitan por la red vial, como conductores, pasajeros o peatones; siendo una modalidad del tipo, conducir un vehículo de motor en "estado de ebriedad".
Dado lo anterior es importante delimitar en qué consiste el "estado de ebriedad", para lo cual es necesario remitirnos a lo dispuesto en el Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, el cual preceptúa "Para determinar si una persona conduce bajo los efectos del alcohol se presume lo siguiente: 1. Si la concentración de alcohol en la sangre es menor de cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), se está en estado de sobriedad;-----2. Si la concentración del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien milígratnos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), está en estado preebriedad;----3. Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad",
En virtud de lo expuesto es procedente señalar que para comprobar el estado de ebriedad de una persona se puede recurrir a la práctica de análisis de laboratorio forense (ya sea por sangre, orina, señales externas y volitivas del evaluado) que resultan ser las pruebas más idóneas; siendo preciso apuntar también que, lo determinante en la conducta típica no es contar con la sola presencia de alcohol en sangre, sino que este alcance los limites requeridos por la norma invocada. “
EFECTO: ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO ANTE IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO INVESTIGADO
“V) En el orden indicado y siendo que la prueba de alcotes realizada al imputado [...], y por medio de la cual se determinó que este presentaba 0.198 %, de alcohol, solo se ve complementada con lo declarado por el testigo [...], -arriba referido- quien no obstante relacionar que "...observó una motocicleta tambaleando y muy de prisa, por lo que procedieron a detenerla y observaron que el conductor se le sentía olor a alcohol..." a juicio de los suscritos no es suficiente para acreditar el estado de ebriedad del imputado [...], -concentración de alcohol en la sangre, mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre- en primer lugar por no ser un perito con las facultades para hacerlo; y en segundo lugar porque de lo manifestado en la vista pública no quedó claro —porque el Juez declaró sin lugar gran parte de las repreguntas de la defensa- si efectivamente había observado el preciso momento de la conducción errática de la motocicleta por parte del imputado, ello porque en la entrevista rendida por el mismo testigo, a las siete horas con cincuenta minutos del día veintitrés de julio de dos mil trece, (ver fs. 15) entre otras cosas manifestó que "...ordenó y coordine) para que el personal bajo su mando colocaran un control vehicular y que no dejaran pasar ninguna motocicleta...continua diciendo que momentos después lo intervino personal que tenía un control por la escuela del cantón Santa Bárbara, luego el deponente llegó al lugar y pudo ver que el conductor andaba en evidente estado de ebriedad...". En el mismo orden están los testigos […], que por encontrarse en el puesto policial al momento de que el imputado es interceptado, no presenciaron el momento de cuando este conducía el vehículo automotor —motocicleta- en estado de ebriedad, independientemente de que le hayan observado con olor a alcohol; motivos por los cuales, los suscritos consideran, que de conformidad a las normas de la sana crítica, que es un sistema racional de deducciones basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, la Decisión Judicial venida en apelación, se encuentra dictada contrario a derecho, puesto que en autos, tal y como ya se mencionó anteriormente, no se ha logrado acreditar la existencia del delito de "CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR", y consecuentemente la participación delincuencial del encartado en el mismo, por lo que empleando este tribunal un sistema racional de deducciones que guardan íntima relación con la prueba vertida, en la sentencia que nos ocupa se ha realizado un análisis ponderado y objetivo en cuanto a la valoración del conjunto de probanzas que ofreciera la representación fiscal, elenco probatorio que fuera admitido por el Juzgado de Paz de El Paraíso, departamento de Chalatenango, mediado por las partes y el Juez en la audiencia de vista pública, por lo que se arriba a la conclusión de que al no ser posible determinar responsabilidad del imputado en el delito de "CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR", como consecuencia, resulta conducente absolver a dicho encartado de toda responsabilidad penal.
En otro orden y en atención a que la sentencia que pronunciará este Tribunal, será favorable para la parte recurrente, omítase el pronunciamiento sobre los demás puntos de agravios que han sido invocados, así como el ofrecimiento de prueba solicitado por el Licenciado […].”