PROCESO DE DIVORCIO
IMPOSIBILIDAD QUE LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO
INTERVENGAN DENTRO DEL PROCESO PARA EXIGIR ALIMENTOS
“Del análisis de la alzada se advierten que son dos los
puntos impugnados: 1) el que denegó la intervención procesal de los hijos
procreados en el matrimonio, en cuanto a las pretensiones accesorias al
divorcio, específicamente en relación a los alimentos, que es la única
pretensión en la cual aún existe controversia, puesto que tanto la pretensión
principal como los demás aspectos accesorios, han convenido las partes mediante
la aceptación de los hechos y el derecho invocados en la demanda de divorcio
por parte de la señora […], por medio de la figura del allanamiento; y 2)
el que denegó la medida cautelar de alimentos provisionales.-
PRIMERO, INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS.- En relación al primer punto impugnado, respecto al
derecho que la recurrente manifiesta que les asiste a […] y que consideró que
la señora Jueza con la providencia recurrida les había limitado el acceso a la
justicia; al respecto consideramos que es necesario tomar en cuenta que el
derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la
contestación de la demanda, con base al principio constitucional de defensa y
debido proceso, siendo esa la oportunidad del demandado para intervenir en el
proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este medio el demandado
se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (Art. 46
Pr.F.) en el plazo establecido para ello (15 días, Art. 97 Pr.F.) y en ella
deberá legitimar su participación pasiva dentro del proceso, o activa en el
caso de la reconvención, ofrecer los medios de prueba que se crean necesarios
para la defensa y oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias en el
caso que procesa.-
De la demanda de fs. […], se advierte que la actividad
jurisdiccional fue activada por la parte actora por medio de la promoción de un
proceso de Divorcio, invocando la causal de separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos; dicha pretensión principal ha sido interpuesta
contra la señora […], en su calidad personal por ser la cónyuge del demandante,
a quien se emplazó en calidad personal para que compareciera al proceso a
ejercer su defensa; en tal sentido la recurrente argumentó en su escrito de
apelación que las pretensiones de cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas, eran pretensiones conexas al divorcio, siendo los titulares de dichos
derechos […], es decir los hijos menores de edad procreados por ambas partes en
el matrimonio y que por esa calidad de menores de edad, comparecían al proceso
por medio de la representación legal de su madre, la cual estaba establecida
mediante las certificaciones de partidas de nacimiento que se acompañaron a la
demanda.- Al respecto consideramos necesario destacar que la pretensión
de la parte actora es la de divorcio y que las demás pretensiones son
accesorias a la principal, de tal suerte que dependen de ella y es por ello que
no se pueden considerar como pretensiones conexas, puesto que no han sido
entabladas en forma independiente que nos permita hablar de conexidad, ya que
no se trata de una acumulación de pretensiones, de modo que para que proceda la
acumulación se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la
ley para tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las
pretensiones del demandante y el demandado, expresados por la ley como la
conexidad objetiva o causal entre las pretensiones de las partes procesales.
Para tener un claro panorama de tal conexidad, traemos a
colación los conceptos básicos pertinentes, en ese sentido el Autor Jaime Azula
Camacho, (Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima
edición) expone sobre los elementos de la pretensión: “LOS SUJETOS que están representados por el
demandante en calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado como
pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como
imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella, para acogerla o
negarla”.- “EL OBJETO de la pretensión es la materia
sobre la cual ella recae y está constituido por un inmediato representado por
la relación material o sustancial y el otro mediato, constituido por el
bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA CAUSA de la pretensión, entendida como el
móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los
cuales se estructura la relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y
subrayado fuera del texto).-
Bajo estos parámetros legales y doctrinarios se debe
valorar si la contestación de la demanda ha cumplido con los parámetros
necesarios para una acumulación de pretensiones debido a su conexidad, de
conformidad con los requisitos exigidos por la ley.- Primero debemos advertir
que al contestar la demanda no se ha reconvenido, solo existió pronunciamiento
en relación a la pretensión principal y los aspectos accesorios al divorcio
contemplados en el Art. 115 N° 3° F., allanándose la parte demandada a todos
los puntos, excepto al de la obligación alimenticia en relación a hijos
procreados por las partes.-
Sobre la pretensión de alimentos, comenzaremos por analizar
los sujetos procesales de ella, considerando que el sujeto activo o titular de
la relación jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella
se refiere, al cual se le denomina demandante y el sujeto pasivo de la relación
jurídica es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa
del titular, denominado demandando; en la acción de alimentos los sujetos de la
relación procesal son los ascendientes contras los descendientes o viceversa,
un cónyuge contra el otro y hermanos contra hermanos (Art. 248 F.).- En el
presente caso correspondería tal relación jurídica material como sujetos
activos al joven y al adolescente […], quienes serían los alimentarios y como
sujeto pasivo el señor […], sin embargo en la contestación de la demanda no
hubo una reconvención, que le diera la calidad de parte actora a los hijos
procreados en el matrimonio, pero tampoco era procedente que los hijos
intervinieran como partes procesales dentro del proceso de Divorcio, si bien
les asiste el derecho de actuar como partes actores en relación al derecho de
alimentos contra su padre, pero no dentro de un proceso de divorcio, puesto que
ellos no tiene legitimación ni activa ni pasiva dentro del proceso, por no ser
cónyuges y en tal sentido, la contestación de la demanda fue mal planteada
respecto a establecer en nombre de quién actuaba la señora […], ya que era
primeramente en su calidad personal y que también lo hacía en representación
legal de sus hijos […], otorgándose en tal sentido el poder específico en el
que facultaba a la licenciada Z. V. para actuar como su representante judicial;
consideramos que la demandada no puede intervenir en el presente proceso en su
carácter de representante legal de sus menores hijos, porque de darle dicha
intervención resultaría que la contestación de la demanda no había sido en
legal forma, ya que en tal calidad la demanda de divorcio hubiera sido
contestada por los hijos menores de edad que son representados por la madre,
careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, puesto que las pretensiones
accesorias al divorcio no pueden considerarse como conexas pues las mismas no
son posibles de plantearlas vía reconvención, por carecer de la misma
titularidad de las partes que intervienen en el presente proceso, ya que por
tratarse de un divorcio, las únicas partes procesales que legítimamente les
corresponde actuar en el mismo son los cónyuges, en virtud de que […], no
tienen la calidad de demandados en el mismo; es decir que en el proceso de
divorcio los hijos de los cónyuges no son ni pueden figurar como sujetos de la
relación procesal, pues en la pretensión de divorcio la legitimación activa y
pasiva corresponde única y exclusivamente a los cónyuges; en consecuencia en el
aspecto de los alimentos no hay conexidad subjetiva, es decir entre los sujetos
de la relación jurídica.-
Aunado a lo anterior si analizamos los otros elementos
necesarios para la procedencia de la reconvención, aunque no se haya planteado,
pero tiene como parámetro la conexidad que alega la recurrente, que son el
OBJETO y la CAUSA, en cuanto al primero, la pretensión de alimentos tiene como
finalidad el cumplimiento de la obligación de satisfacer necesidades de
sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y
esparcimiento; sin embargo el objeto en la pretensión de divorcio es la ruptura
del vínculo matrimonial.- La causa en la pretensión de alimentos es la relación
parental que uniría a las partes; pero la causa de la pretensión de divorcio lo
constituye el motivo de divorcio invocado (separación o intolerabilidad de la
vida en común entre los cónyuges).-
No obstante debe dejarse claro que no hay que confundir la
acción de alimentos como autónoma con los efectos de la sentencia de divorcio
establecidos y regulados en el Art. 111 F., los cuales tienen su fuente en la
obligación que la autoridad parental impone a los padres y de las obligaciones
personales y patrimoniales derivadas del matrimonio entre los cónyuges
entre si y éstos y sus hijos (Art. 33 de la Constitución de la República).- La
legislación familiar, como parte del derecho social, con el objeto de proteger
a los más débiles de la relación familiar, ha establecido que en todo proceso
de divorcio los cónyuges deben acordar lo relativo al cuidado personal, régimen
de comunicación y alimentos a favor de los hijos menores de edad, pero si no
mediaran acuerdos o fueren atentatorios al interés de los hijos, el Juez
decidirá sobre ello; es decir que ya sea por acuerdo voluntario o por
imposición judicial, en ningún momento los menores de edad, quedarán
desprotegidos por la disolución del vínculo matrimonial de sus padres respecto
de los derechos-deberes que tienen éstos para con ellos.- En base a lo
anterior, efectivamente el demandante como parte de su demanda debe establecer
sus pretensiones accesorias a favor de sus hijos menores de edad, lo que debe
de hacer en forma clara y concreta, tal cual fueron expuestas por el señor […],
respecto al Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas, Comunicación y
Estadía, así como la pretensión de Protección a la Vivienda Familiar.- Sobre tales
pretensiones la parte demandada tiene todo el derecho de manifestarse sobre la
verdad de tales hechos exponiendo si está o no de acuerdo con ellos y
ofreciendo los medios de prueba necesarios para demostrar sus afirmaciones en
caso de contestar en sentido negativo y en el caso especifico de los alimentos
deberá demostrar la capacidad económica del demandante y la necesidad de sus
hijos (Art. 254 F.), a fin de que el juzgador cuente con los parámetros
necesarios para el establecimiento de una cuota alimenticia; pero esas
manifestaciones se hacen como parte de la contestación de la demanda en cuanto
a la pretensión principal y sus accesorios, las que, según los medios de prueba
ofrecidos, serán apreciadas por el Juzgador en la motivación de su sentencia a fin
de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 111 F.; pero no pueden dichas
pretensiones accesorias ser introducidas al proceso de divorcio como autónomas,
por las razones expuestas ya que no existe conexidad entre los sujetos
procesales, el objeto y la causa de cada una de las pretensiones.-
Por lo anterior consideramos que no es posible darle
intervención procesal a […], en la contestación de la demanda, en la que la
abogada Z. V. pretende hacerlos intervenir como titulares de su derecho de alimentos
a través de la representación legal de la madre, por falta de conexidad
objetiva, causal y subjetiva y la demanda se deberá de tener contestada en los
términos planteados, únicamente por la señora […] a fs. [...].-
SEGUNDO, MEDIDA CAUTELAR DE ALIMENTOS PROVISIONALES.- En
cuanto al punto impugnado que denegó la medida cautelar de
alimentos provisionales solicitada a efecto que el señor […] aportara a favor
de sus hijos […], durante la tramitación del proceso la cantidad de doscientos
veinte dólares mensuales, en razón de ciento diez dólares para cada uno,
pagaderos por sistema de retención de salario y depositados en cuenta bancaria
los días veinticinco de cada mes, es decir en los mismo término en que se
solicitó que se establecieran los alimentos en forma definitiva, al respecto
consideramos que tanto la ley como la doctrina coinciden en que por su
naturaleza, las medidas cautelares no requieren de prueba acabada o robusta
para ser acogidas, pero es necesario cumplir con ciertos requisitos para su procedencia,
como lo es la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juzgador
las pueda decretar, sin oír previamente a la contraria tal como lo establece el
Art. 80 Pr.F., por lo que es necesario analizar si el escrito de contestación
de la demanda en la que se solicitó dicha medida cautelar se encuentran
presentes los dos presupuestos procesales exigidos para ser decretada la medida
de establecimiento de cuota alimenticia provisional, para determinar si la
providencia mediante la cual fue denegada se encuentra pronunciada conforme a
derecho o no.-
Este tribunal, en reiteradas sentencias ha sostenido que
las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias,
discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad
física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer las
necesidades urgentes o
asegurar los efectos de una sentencia posterior.- Así, la finalidad
de las medidas consistentes en órdenes de protección es la de garantizar en su
conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen
daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir sentencia
definitiva. Art. 76 inc. 1º Pr.F..-
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las
medidas cautelares son: a) la demostración de un grado más o menos variable de
"verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen
derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in
mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el
dictado de la sentencia.- De ahí que, resulte imperativo salvaguardar la
integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo
de tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que
las medidas cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo
reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el
tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la
sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que
también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener
situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el
cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva.-
En el caso que nos ocupa, la licenciada Z. V. al contestar
la demanda en representación de la señora […], solicitó como medida cautelar el
establecimiento de una cuota alimenticia de carácter provisional para los hijos
del matrimonio mientras se desarrollaba el proceso, solicitándola bajo los
mismos términos en que solicitó el establecimiento de la cuota alimenticia
definitiva, sin embargo se advierte que de la lectura de la demanda y de la
contestación de la misma, que el padre desde hace más de dos años,
aproximadamente, aporta una cuota alimenticia a favor de sus hijos por la
cantidad de cien dólares mensuales, situación que no ha sido controvertida por
la parte demandada, por lo tanto reconocida; dentro de los argumentos del
demandante para seguir aportando dicha cantidad es que su capacidad económica
no le permite aportar más, aunado a que como cuota correspondiente a vivienda,
proporciona la vivienda familiar en la cual viven sus hijos con la madre, lo
cual pretende que así continúe.- Ante tales hechos, no obstante la
doctrina establece que no es necesario prueba concreta para resolver sobre la
procedencia de medidas cautelares, se advierte que al solicitar dichas medidas
no se ha establecido un grado más o menos variable de "verosimilitud"
del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris), ni
tampoco se ha logrado establecer que exista un riesgo o peligro en la demora
(periculum in mora), ya que durante más de dos años desde que se promovió el
proceso, el padre ha aportado la cantidad de cien dólares mensuales a favor de
sus hijos, además de proporcionarles una vivienda en la cual residen con su
madre, es decir que no se ha logrado establecer por parte de la peticionaria
que exista un riesgo inminente y de grave reparación en relación a los derechos
de alimentos de los […], y si bien las necesidades de ellos son hechos
inminentes y que no necesitan prueba, en el presente caso los elementos de
prueba ofrecidos deberán de recaer sobre su cuantificación, así como en
relación a la capacidad de ambos partes, por lo que consideramos que no se
puede aumentar la cuota alimenticia con la que de hecho contribuye el padre,
sin antes valorarse la prueba pertinente, lo cual deberá de realizarse en el
momento procesal oportuno, en razón que no se ha determinado que los hijos
corran un riesgo o estén completamente desamparados por su padre en relación a
su derecho de alimentos, es decir que los dos presupuestos esenciales para la
procedencia de las mediadas de protección no han sido establecidos por la
peticionaria, por lo que consideramos que no es procedente acceder a la misma.-
En base a lo anterior lo procedente es confirmar la
providencia impugnada en relación a los dos puntos impugnados, por encontrarse
pronunciada conforme a derecho.”-