PROCESO DE DIVORCIO

IMPOSIBILIDAD QUE LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO INTERVENGAN DENTRO DEL PROCESO PARA EXIGIR ALIMENTOS

 

“Del análisis de la alzada se advierten que son dos los puntos impugnados: 1) el que denegó la intervención procesal de los hijos procreados en el matrimonio, en cuanto a las pretensiones accesorias al divorcio, específicamente en relación a los alimentos, que es la única pretensión en la cual aún existe controversia, puesto que tanto la pretensión principal como los demás aspectos accesorios, han convenido las partes mediante la aceptación de los hechos y el derecho invocados en la demanda de divorcio por parte de la señora […], por medio de la figura del allanamiento; y 2) el que denegó la medida cautelar de alimentos provisionales.-

PRIMERO, INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS.- En relación al primer punto impugnado, respecto al derecho que la recurrente manifiesta que les asiste a […] y que consideró que la señora Jueza con la providencia recurrida les había limitado el acceso a la justicia; al respecto consideramos que es necesario tomar en cuenta que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la contestación de la demanda, con base al principio constitucional de defensa y debido proceso, siendo esa la oportunidad del demandado para intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este medio el demandado se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (Art. 46 Pr.F.) en el plazo establecido para ello (15 días, Art. 97 Pr.F.) y en ella deberá legitimar su participación pasiva dentro del proceso, o activa en el caso de la reconvención, ofrecer los medios de prueba que se crean necesarios para la defensa y oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias en el caso que procesa.-

De la demanda de fs. […], se advierte que la actividad jurisdiccional fue activada por la parte actora por medio de la promoción de un proceso de Divorcio, invocando la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; dicha pretensión principal ha sido interpuesta contra la señora […], en su calidad personal por ser la cónyuge del demandante, a quien se emplazó en calidad personal para que compareciera al proceso a ejercer su defensa; en tal sentido la recurrente argumentó en su escrito de apelación que las pretensiones de cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, eran pretensiones conexas al divorcio, siendo los titulares de dichos derechos […], es decir los hijos menores de edad procreados por ambas partes en el matrimonio y que por esa calidad de menores de edad, comparecían al proceso por medio de la representación legal de su madre, la cual estaba establecida mediante las certificaciones de partidas de nacimiento que se acompañaron a la demanda.-  Al respecto consideramos necesario destacar que la pretensión de la parte actora es la de divorcio y que las demás pretensiones son accesorias a la principal, de tal suerte que dependen de ella y es por ello que no se pueden considerar como pretensiones conexas, puesto que no han sido entabladas en forma independiente que nos permita hablar de conexidad, ya que no se trata de una acumulación de pretensiones, de modo que para que proceda la acumulación se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la ley para tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las pretensiones del demandante y el demandado, expresados por la ley como la conexidad objetiva o causal entre las pretensiones de las partes procesales.

Para tener un claro panorama de tal conexidad, traemos a colación los conceptos básicos pertinentes, en ese sentido el Autor Jaime Azula Camacho, (Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima edición) expone sobre los elementos de la pretensión: “LOS SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”.- “EL OBJETO de la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un inmediato representado por la relación material o sustancial  y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado fuera del texto).-

Bajo estos parámetros legales y doctrinarios se debe valorar si la contestación de la demanda ha cumplido con los parámetros necesarios para una acumulación de pretensiones debido a su conexidad, de conformidad con los requisitos exigidos por la ley.- Primero debemos advertir que al contestar la demanda no se ha reconvenido, solo existió pronunciamiento en relación a la pretensión principal y los aspectos accesorios al divorcio contemplados en el Art. 115 N° 3° F., allanándose la parte demandada a todos los puntos, excepto al de la obligación alimenticia en relación a hijos procreados por las partes.-

Sobre la pretensión de alimentos, comenzaremos por analizar los sujetos procesales de ella, considerando que el sujeto activo o titular de la relación jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere, al cual se le denomina demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídica es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular, denominado demandando; en la acción de alimentos los sujetos de la relación procesal son los ascendientes contras los descendientes o viceversa, un cónyuge contra el otro y hermanos contra hermanos (Art. 248 F.).- En el presente caso correspondería tal relación jurídica material como sujetos activos al joven y al adolescente […], quienes serían los alimentarios y como sujeto pasivo el señor […], sin embargo en la contestación de la demanda no hubo una reconvención, que le diera la calidad de parte actora a los hijos procreados en el matrimonio, pero tampoco era procedente que los hijos intervinieran como partes procesales dentro del proceso de Divorcio, si bien les asiste el derecho de actuar como partes actores en relación al derecho de alimentos contra su padre, pero no dentro de un proceso de divorcio, puesto que ellos no tiene legitimación ni activa ni pasiva dentro del proceso, por no ser cónyuges y en tal sentido, la contestación de la demanda fue mal planteada respecto a establecer en nombre de quién actuaba la señora […], ya que era primeramente en su calidad personal y que también lo hacía en representación legal de sus hijos […], otorgándose en tal sentido el poder específico en el que facultaba a la licenciada Z. V. para actuar como su representante judicial; consideramos que la demandada no puede intervenir en el presente proceso en su carácter de representante legal de sus menores hijos, porque de darle dicha intervención resultaría que la contestación de la demanda no había sido en legal forma, ya que en tal calidad la demanda de divorcio hubiera sido contestada por los hijos menores de edad que son representados por la madre, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, puesto que las pretensiones accesorias al divorcio no pueden considerarse como conexas pues las mismas no son posibles de  plantearlas vía reconvención, por carecer de la misma titularidad de las partes que intervienen en el presente proceso, ya que por tratarse de un divorcio, las únicas partes procesales que legítimamente les corresponde actuar en el mismo son los cónyuges, en virtud de que […], no tienen la calidad de demandados en el mismo; es decir que en el proceso de divorcio los hijos de los cónyuges no son ni pueden figurar como sujetos de la relación procesal, pues en la pretensión de divorcio la legitimación activa y pasiva corresponde única y exclusivamente a los cónyuges; en consecuencia en el aspecto de los alimentos no hay conexidad subjetiva, es decir entre los sujetos de la relación jurídica.- 

Aunado a lo anterior si analizamos los otros elementos necesarios para la procedencia de la reconvención, aunque no se haya planteado, pero tiene como parámetro la conexidad que alega la recurrente, que son el OBJETO y la CAUSA, en cuanto al primero, la pretensión de alimentos tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación de satisfacer necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y esparcimiento; sin embargo el objeto en la pretensión de divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial.- La causa en la pretensión de alimentos es la relación parental que uniría a las partes; pero la causa de la pretensión de divorcio lo constituye el motivo de divorcio invocado (separación o intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges).-

No obstante debe dejarse claro que no hay que confundir la acción de alimentos como autónoma con los efectos de la sentencia de divorcio establecidos y regulados en el Art. 111 F., los cuales tienen su fuente en la obligación que la autoridad parental impone a los padres y de las obligaciones personales y patrimoniales derivadas del matrimonio entre los cónyuges entre si y éstos y sus hijos (Art. 33 de la Constitución de la República).- La legislación familiar, como parte del derecho social, con el objeto de proteger a los más débiles de la relación familiar, ha establecido que en todo proceso de divorcio los cónyuges deben acordar lo relativo al cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos a favor de los hijos menores de edad, pero si no mediaran acuerdos o fueren atentatorios al interés de los hijos, el Juez decidirá sobre ello; es decir que ya sea por acuerdo voluntario o por imposición judicial, en ningún momento los menores de edad, quedarán desprotegidos por la disolución del vínculo matrimonial de sus padres respecto de los derechos-deberes que tienen éstos para con ellos.- En base a lo anterior, efectivamente el demandante como parte de su demanda debe establecer sus pretensiones accesorias a favor de sus hijos menores de edad, lo que debe de hacer en forma clara y concreta, tal cual fueron expuestas por el señor […], respecto al Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía, así como la pretensión de Protección a la Vivienda Familiar.- Sobre tales pretensiones la parte demandada tiene todo el derecho de manifestarse sobre la verdad de tales hechos exponiendo si está o no de acuerdo con ellos y ofreciendo los medios de prueba necesarios para demostrar sus afirmaciones en caso de contestar en sentido negativo y en el caso especifico de los alimentos deberá demostrar la capacidad económica del demandante y la necesidad de sus hijos (Art. 254 F.), a fin de que el juzgador cuente con los parámetros necesarios para el establecimiento de una cuota alimenticia; pero esas manifestaciones se hacen como parte de la contestación de la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorios, las que, según los medios de prueba ofrecidos, serán apreciadas por el Juzgador en la motivación de su sentencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 111 F.; pero no pueden dichas pretensiones accesorias ser introducidas al proceso de divorcio como autónomas, por las razones expuestas ya que no existe conexidad entre los sujetos procesales, el objeto y la causa de cada una de las pretensiones.-

Por lo anterior consideramos que no es posible darle intervención procesal a […], en la contestación de la demanda, en la que la abogada Z. V. pretende hacerlos intervenir como titulares de su derecho de alimentos a través de la representación legal de la madre, por falta de conexidad objetiva, causal y subjetiva y la demanda se deberá de tener contestada en los términos planteados, únicamente por la señora […] a fs. [...].-

SEGUNDO, MEDIDA CAUTELAR DE ALIMENTOS PROVISIONALES.- En cuanto al punto impugnado que denegó la medida cautelar de alimentos provisionales solicitada a efecto que el señor […] aportara a favor de sus hijos […], durante la tramitación del proceso la cantidad de doscientos veinte dólares mensuales, en razón de ciento diez dólares para cada uno, pagaderos por sistema de retención de salario y depositados en cuenta bancaria los días veinticinco de cada mes, es decir en los mismo término en que se solicitó que se establecieran los alimentos en forma definitiva, al respecto consideramos que tanto la ley como la doctrina coinciden en que por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de prueba acabada o robusta para ser acogidas, pero es necesario cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, como lo es la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juzgador las pueda decretar, sin oír previamente a la contraria tal como lo establece el Art. 80 Pr.F., por lo que es necesario analizar si el escrito de contestación de la demanda en la que se solicitó dicha medida cautelar se encuentran presentes los dos presupuestos procesales exigidos para ser decretada la medida de establecimiento de cuota alimenticia provisional, para determinar si la providencia mediante la cual fue denegada se encuentra pronunciada conforme a derecho o no.-

Este tribunal, en reiteradas sentencias ha sostenido que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer las necesidades urgentes o asegurar los efectos de una sentencia posterior.-  Así, la finalidad de las medidas consistentes en órdenes de protección es la de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir sentencia definitiva. Art. 76 inc. 1º Pr.F..-

Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las medidas cautelares son: a) la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia.- De ahí que, resulte imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que las medidas cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva.- 

En el caso que nos ocupa, la licenciada Z. V. al contestar la demanda en representación de la señora […], solicitó como medida cautelar el establecimiento de una cuota alimenticia de carácter provisional para los hijos del matrimonio mientras se desarrollaba el proceso, solicitándola bajo los mismos términos en que solicitó el establecimiento de la cuota alimenticia definitiva, sin embargo se advierte que de la lectura de la demanda y de la contestación de la misma, que el padre desde hace más de dos años, aproximadamente, aporta una cuota alimenticia a favor de sus hijos por la cantidad de cien dólares mensuales, situación que no ha sido controvertida por la parte demandada, por lo tanto reconocida; dentro de los argumentos del demandante para seguir aportando dicha cantidad es que su capacidad económica no le permite aportar más, aunado a que como cuota correspondiente a vivienda, proporciona la vivienda familiar en la cual viven sus hijos con la madre, lo cual pretende que así continúe.-  Ante tales hechos, no obstante la doctrina establece que no es necesario prueba concreta para resolver sobre la procedencia de medidas cautelares, se advierte que al solicitar dichas medidas no se ha establecido un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris), ni tampoco se ha logrado establecer que exista un riesgo o peligro en la demora (periculum in mora), ya que durante más de dos años desde que se promovió el proceso, el padre ha aportado la cantidad de cien dólares mensuales a favor de sus hijos, además de proporcionarles una vivienda en la cual residen con su madre, es decir que no se ha logrado establecer por parte de la peticionaria que exista un riesgo inminente y de grave reparación en relación a los derechos de alimentos de los […], y si bien las necesidades de ellos son hechos inminentes y que no necesitan prueba, en el presente caso los elementos de prueba ofrecidos deberán de recaer sobre su cuantificación, así como en relación a la capacidad de ambos partes, por lo que consideramos que no se puede aumentar la cuota alimenticia con la que de hecho contribuye el padre, sin antes valorarse la prueba pertinente, lo cual deberá de realizarse en el momento procesal oportuno, en razón que no se ha determinado que los hijos corran un riesgo o estén completamente desamparados por su padre en relación a su derecho de alimentos, es decir que los dos presupuestos esenciales para la procedencia de las mediadas de protección no han sido establecidos por la peticionaria, por lo que consideramos que no es procedente acceder a la misma.-

En base a lo anterior lo procedente es confirmar la providencia impugnada en relación a los dos puntos impugnados, por encontrarse pronunciada conforme a derecho.”-