PREVARICATO
COMETE DELITO EL JUZGADOR QUE REVOCA O MUTA UNA RESOLUCIÓN DE OFICIO HABIENDO PRECLUIDO LA ETAPA PROCESAL PERTINENTE
“Los Licenciados […] interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva condenatoria señalada, fundamentando el mismo en las siguientes causales reguladas en el Art. 469 Pr.Pn.: Por contar dicha decisión judicial, con los vicios regulados en los numerales 4) y 5) del Art. 400 Pr.Pn., y por inobservancia de la regla establecida en el Art. 70 Pn., primer supuesto el que será declarado inadmisible, por las razones apuntadas en el acápite DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO; proponiendo como solución parte querellante, referente al segundo supuesto, que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se proceda a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde y se imponga como condena al imputado […], dada la gravedad que el caso presenta, el máximo permitido por la ley, es decir, cinco años cuatro meses de prisión, con todos los efectos correspondientes, dentro de ello, su reclusión en un Centro de Readaptación Penitenciario, por el tiempo de la condena que se imponga.
e) Por su parte el defensor particular se adhirió al medio de impugnación mencionado, fundamentando el mismo, en las siguientes causales reguladas en el Art. 469 Pr.Pn.: Por errónea aplicación de los siguientes preceptos penales, Arts. 310 y 40 ambos del Código Penal, proponiendo como solución dicho recurrente, que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar al no concurrir ninguno de los elementos del tipo penal de "Prevaricato", se absuelva al indiciado o; en su defecto se revoque la sentencia pronunciada por la Jueza Aquo, en donde se aumenta la pena hasta en una tercera parte por los efectos del supuesto Concurso Ideal medial y, se declare que no existe, en la presente causa, concurso ideal ni concurso ideal medial, y se le imponga al encausado la pena mínima señalada para el delito atribuido al mismo.
f) Atendiendo a los puntos impugnados por ambas partes recurrentes, resulta procedente en primer lugar, realizar las valoraciones en cuanto a comprobar si las conductas que se le acreditan al encartado, son constitutivas del delito de "Prevaricato", pues de establecerse que las mismas son atípicas, no podría entrarse a resolver en cuanto a los otros puntos recurridos, por razones que resultan ser totalmente lógicas.
Siendo atinente determinar para arribar a la circunstancia antes apuntada, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las resoluciones dictadas por la Jueza de lo Civil de Ciudad Delgado, [...], en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, con las que se admitieron las demandas interpuestas, en fecha diecisiete del mismo mes y año, por los Licenciados [...], en los Juicios Ejecutivos 836 y 837-EC-05, promovidos en el Juzgado referido, y en las que en consecuencia de lo anterior, se decretaron los correspondientes embargos; así como en segundo lugar, la naturaleza jurídica y la legalidad de las providencias judiciales emitidas, en fecha diez y diecinueve de enero del dos mil siete, por el Procesado […] —quien según prueba documental agregada al proceso, al momento de los hechos ostentaba el cargo de Juez Propietario en el Juzgado de lo Laboral de esta ciudad-, por medio de las que fueron revocadas las primeras de las decisiones judiciales mencionadas y como consecuencia se levantaron los embargos correspondientes.
Así tenemos que el Art. 417 Pr.C. derogado -normativa aplicable al caso en la época en que se suscitaron los hechos investigados-, define que "Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa que ante él se controvierte. Es interlocutoria o definitiva".
Señalando además, el Art. 418 de dicho cuerpo legal, que "Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente. Definitiva es aquella que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos."
Mientras que el Art. 419 Pr.C. derogado, contempla que "Las otras providencias que expide el Juez en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciación."
De las definiciones antes referidas, se concluye que las resoluciones decretadas por la Jueza que inicialmente conoció de las demandas señaladas, se tratan de Sentencias Interlocutorias, y no como lo valoró el indiciado, de decretos de sustanciación, debido a que en las mismas no solo se admitieron tales demandas, sino que consecuentemente en estas, además, al haberse revisado la fuerza ejecutiva de los documentos base de las pretensiones, se decretaron los correspondientes embargos, en contra de las Sociedades demandadas; debiendo remitirlos para corroborar la afirmación arriba mencionada, lo estipulado en el numeral 15) del Art. 985 Pr.C. derogado, en el que se establece que "También concede la ley apelación, pero sólo en el efecto devolutivo, de las sentencias que traten: ordinal 15° del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo"; -el subrayado y negrito es nuestro-, de lo cual se concluye, que legalmente —como se dijo anteriormente-, las resoluciones emitidas por la Jueza de lo Civil de Ciudad Delgado -el admitirse por una parte las demandas, y por otro lado, ordenarse los respectivos embargos-, por su misma naturaleza jurídica, se tratan de sentencias interlocutorias, pues las mismas no pueden verse en forma aislada, porque una es consecuencia legal de la otra.
Es en razón de lo anterior, que los Suscritos Magistrados Suplentes, arriban a la conclusión, de que el procesado en su carácter anterior de Juez de lo Laboral de esta ciudad, no se encontraba facultado por la ley, para revocar de oficio las resoluciones por medio de las que la Jueza de lo Civil de ciudad Delgado, admitió las demandas indicadas y como consecuencia decretó los respectivos embargos, pues de conformidad a lo establecido en el Art. 426 Pr.C. derogado, en las sentencias interlocutorias, los Jueces podrán hacer de oficio, las mutaciones o revocaciones que sean justas y legales dentro de los tres días desde la fecha en que se notifiquen, señalando dicha disposición legal además, que dictadas las mismas, les queda a las partes expeditos sus derechos de recurrir, en los mismos términos que indica el Art. 436; por lo que el indiciado, actuó a criterio de ésta Cámara Suplente, contrario a derecho, a la hora de dictar tales resoluciones -pues el período de tiempo, para revocar de oficio las mismas, como se señaló antecedentemente, ya había precluido, lo cual no requiere de mayor explicación para comprenderse-; así como también, en forma precipitada -al no haberse solicitado, a la Corte Suprema de Justicia o al Juzgado de lo Civil de ciudad Delgado, el respectivo informe sobre el paradero de los documentos originales base de la acción; más si se toma en cuenta que la Jueza referida, al momento de recibir y admitir las correspondientes demandas, hizo mención a la existencia de dichos documentos, tal es así que en vista de la fuerza ejecutiva de los mismos, se decretaron los correspondientes embargos, debiendo además éste, haber esperado el término de ley, luego de la notificación, previo a hacer efectiva la ejecución de la misma, para que las partes pudieran haber solicitado la reposición de dichos documentos (inciso tercero del Art. 195 Pr.C. derogado), o el haber hecho uso de los recursos correspondientes; circunstancias estas últimas las que también debieron ser tomadas en cuenta por él procesado, a la hora de resolver de la manera que lo realizó-.
Debiendo mencionarse en este punto, que las resoluciones emitidas por el imputado, contrario a lo alegado por el defensor particular, por su propia naturaleza deben de ser definidas como sentencias interlocutorias, pues las mismas legalmente, resolvieron un incidente dentro del proceso, como lo es, a la hora de recibir el proceso acumulado mencionado, pasar a revocar de oficio la admisión de las demandas de la causa y como consecuencia, de lo anterior, pasar a levantar los respectivos embargos y; la segunda, resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante y, por la cual se pasaron a levantar otros embargos; relacionando el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, que entre otros "se consideran incidentes típicos, las excepciones dilatorias y las perentorias, las medidas cautelares, los embargos y desembargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas"; definición que es compartida por éste Tribunal Suplente, puesto que las mismas no son sentencias dictadas sobre el fondo o el asunto principal, sino que éstas resuelven una incidencia suscitada de oficio, en el proceso.
De lo anterior se colige, que el encausado dictó sentencia injusta —pues no se encontraba facultado por la ley, para revocar las admisiones y los decretos de embargos supramencionados-, mediando negligencia -ya que éste al momento de ejecutar las consecuencias de sus providencias judiciales, no respetó el término para que las partes pudieran solicitar la reposición de documentos o, para que las mismas interpusieran los correspondientes recursos, pues el mismo día de haberse decretado el desembargo de los bienes de las sociedades demandadas, en cada una de las decisiones judiciales referidas, se elaboraron y remitieron los correspondientes oficios a las instituciones bancarias y registrales correspondientes-; e ignorancia inexcusable por su parte, -puesto que, por su grado académico y experiencia jurisdiccional, no es justificable el que confunda la naturaleza jurídica de un decreto de sustanciación y de una sentencia interlocutoria-; por lo que no tiene asidero legal, lo alegado por la defensa, en cuanto a la atipicidad de las conductas que se le acreditan al encausado, por cuanto se ha logrado comprobar que las mismas, son constitutivas del delito de "Prevaricato".”
AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE ESTABLEZCAN LA EXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS
“g) Ahora bien en cuanto a que si nos encontramos o no frente a un concurso ideal medial de delitos —Art. 40 Pn.-, resulta preciso relacionar, como ya se dijo anteriormente, que el imputado en su anterior carácter de Juez Propietario, dictó dos sentencias interlocutorias, la primera proveída a las ocho horas y cincuenta minutos del día diez de enero de dos mil siete, por medio de la que se revocaron de oficio las admisiones de las demandas de los procesos acumulados clasificados según números de referencia 836 y 837-EC05-01 y, por la que, como consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado por la Jueza de lo Civil de Ciudad Delgado —incluyendo los embargos trabados- y, ordenó, se libraran los oficios de ley correspondientes; y la segunda de las once horas y treinta minutos del día diecinueve de enero de dos mil siete, por medio de la que se declaró sin lugar, por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante, y a través de la que se levantaron los embargos a otros bienes, a petición de la parte demandada, como consecuencia de la primera de las resoluciones arriba mencionadas.
Siendo preciso argumentar, de que no obstante de que nos encontremos frente a dos resoluciones diferenciables entre sí, no significa que obligadamente nos encontramos frente a un concurso de delitos, debiendo de analizarse, para determinar tal circunstancia, el objetivo que se obtuvo con la última de las decisiones judiciales indicadas, es decir la emitida el día diecinueve de enero de dos mil siete; siendo a criterio de los Magistrados Suplentes, el ratificar —al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante- y ampliar los efectos de la decisión judicial decretada previamente —a/ levantar otros embargos-; de lo que ha criterio de los Magistrados Suplentes, contrario a lo valorado por la Jueza Aquo remitente, se concluye que no existe concurso ideal alguno en la presente causa, pues con la última de las providencias judiciales relacionadas, lo único que realizó el procesado, es confirmar la resolución por medio de la que se revocaron de oficio las admisiones de las demandas de los procesos mencionados, y por la que, como consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado por la Jueza de lo Civil de Ciudad Delgado —incluyendo los embargos trabados-, es decir, en la que se ratificaron las consecuencias jurídicas de ésta, para que surtiera efectos plenos.
Por lo que la calificación jurídica otorgada por la Jueza Aquo "Prevaricato", en la modalidad de Concurso Ideal Medial de delitos"-, de los hechos investigados, se encuentra dictada contrario a derecho, debiendo calificarse la misma, únicamente en la figura penal de "PREVARICATO", por ser lo que se encuentra apegado a derecho; lo anterior teniendo en cuenta la potestad legal otorgada por el inciso segundo del Art. 460 Pr.Pn., de poderse modificar la sentencia recurrida a favor del imputado.”
ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
“Según lo dispone el inciso final del Art. 310 del Código Penal, en el delito de "PREVARICATO", cuando por negligencia o ignorancia inexcusable, se dictare sentencia manifiestamente injusta; la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de DOS y el máximo de CUATRO años de prisión.
Para la adecuación de la pena a imponer en el presente caso, se debe tomar en consideración lo establecido en los Arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con las conductas del procesado, estos son evidentes, en vista de haberse afectado la administración de justicia y, haberse causado un perjuicio económico y moral a las víctimas afectadas; b) En cuanto a los motivos que impulsaron al encausado a cometer el delito mencionado, por la propia naturaleza del ilícito penal que se le acusa —Inc. Final del Art. 310 Pn.-, en el cual hay ausencia de dolo, no se puede determinar tal circunstancia; sin embargo se infiere que las conductas se dieron, por la falta de diligencia e ignorancia inexcusable de parte de tal indiciado, a la hora de resolver en la causa civil, debido a ser una persona con estudios superiores y, por el cargo de Funcionario Judicial, que ostentaba en el periodo de tiempo de los hechos indagados, por lo cual no se esperaba que éste confundiera términos legales básicos y fundamentales que lo hicieran caer en el yerro judicial, tantas veces mencionado; c) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, no hay elementos de juicio que valorar, para la imposición de la pena principal de prisión; y d) por último, es preciso mencionar, que con la prueba incorporada al proceso, no se estableció ninguna de las circunstancias genéricas agravantes o atenuantes, comprendidas en los Arts. 29 y 30 Pn.
Por lo que, en atención a todos los parámetros legales antes apuntados, el haberse acreditado que no existe concurso de delitos, y al hecho de encontrarnos, por la propia naturaleza jurídica de los hechos que se le acreditan al encausado, frente a conductas de carácter CULPOSAS, la pena principal impuesta por la Funcionaria Aquo remitente, en contra de éste, por haber emitido resolución ilegal a las ocho horas y cincuenta minutos del día diez de enero de dos mil siete, se encuentra dictada apegada a derecho; pues lo conducente en el caso de autos, es la implementación de la pena mínima por dicho hecho ilícito, es decir DOS AÑOS DE PRISIÓN; siendo asimismo legal y pertinente, por la cuantificación de la misma, el haberse otorgado a favor del indiciado, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con la modificación, que atendiendo a que se valoró por parte de este Tribunal Suplente, que no concurre concurso de delitos alguno; el mismo deberá someterse a un periodo de prueba de DOS AÑOS, y no dos años ocho meses, como valoró la Jueza Aquo, por ser lo que se encuentra apegado a derecho.
Motivos todos los anteriores, por los que a criterio de éste Tribunal Suplente, en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado [...], puesto que se ha comprobado, por medio de los elementos de prueba enunciados en el literal b) del presente romano, la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, en el delito de "PREVARICATO", que se le acrimina; por lo cual es procedente confirmar la sentencia definitiva condenatoria impugnada, pero con la modificaciones antes relacionadas, por ser lo que se encuentra apegado a derecho.
VI) PENA ACCESORIA.
Cómo pena accesoria, se le condena al imputado relacionado, a la inhabilitación de los derechos que posee como ciudadano, por el mismo período de tiempo que dure el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 75 Ord. 2° de la Cn., y a lo estipulado en el Art. 46 numeral 1), relacionada con el Art. 58 numeral 1), ambos del Código Penal, y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos mientras dure la misma, numeral 3) de la disposición legal relacionada.”
IMPROCEDENTE PRONUNCIAMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AL HABER SIDO EJERCIDA POR LAS VÍCTIMAS MEDIANTE JUICIO DE RECLAMACIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL
Regulando el Art. 42 Pr.Pn., que la acción civil de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
En la presente causa, en relación a dicha pretensión procesal, debe señalarse, que la misma, fue ejercida por las víctimas en el ámbito civil, mediante Juicio de reclamación de responsabilidad civil, y de liquidación de daños y perjuicios, en el que el procesado referido, fue condenado al pago de setecientos veintidós mil ochocientos setenta y ocho dólares con once centavos, y por daños morales a pagar a cada una de las víctimas, la cantidad de cincuenta mil dólares, por lo que en este proceso penal, no es procedente pronunciarse sobre dicha pretensión procesal, por haber sido ejercida en el ámbito civil.”