COBROS INDEBIDOS

SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SON DE CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO TAXATIVO

“En ocasiones, los cobros indebidos tienen origen en una actuación "fraudulenta" o con malicia por parte del proveedor, sin embargo, la mayor parte de los casos corresponden a deficiencias en la administración interna del proveedor. El artículo 18 literal c) de la LPC, es el que nos enmarca como práctica abusiva efectuar cobros indebidos, este artículo tiene una naturaleza enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la ley, en derecho comparado y en doctrina, que un agente económico realiza cobros indebidos cuando el proveedor cae en uno o más de los siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados; b) cuando se altera la estructura tarifaría sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; y e) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo que lo legitime para realizarlo.

En relación a los cobros indebidos, también llamados excesivos, la Administración Pública que vigila a los proveedores de servicios esenciales (tales como el acceso y servicio de agua potable) debe prestar más atención a las circunstancias que lo originan, que al cobro en sí mismo. Es así que cuando el artículo 18 letra c), cita como ejemplos los cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor, debe entenderse precisamente como un ejemplo que a manera ilustrativa hizo el legislador, y no como una lista taxativa que implicaría que esos son los únicos casos de cobros indebidos; ya que la ley también califica de práctica abusiva (entre muchos otros casos ejemplificativos) que el proveedor se niegue a otorgar un detalle o desglose sobre en qué concepto se cargan los pagos que realiza el consumidor (artículo 18 literal i), 23 de la LPC).”

 

AUSENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA AL COMPROBARSE QUE LA ACTUACIÓN DEL PROVEEDOR SE CONFIGURA COMO UN SUPUESTO TÍPICO DE LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY

“Según lo planteado, para que el Tribunal Sancionador determinara un cobro indebido obedeciendo al principio de legalidad rector para la Administración, tuvo que haber acatado los criterios señalados en este punto. Ahora bien, el alegato principal de la Asociación, tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en el presente juicio, descansa en que dicha entidad siguió el proceso que prescriben sus estatutos para tomar ese tipo de acciones, puesto que la Junta Directiva de la misma suscribió el reglamento interno el uno de diciembre de dos mil seis, en el cual de manera inequívoca se fija en el punto 3, que todos los habitantes de la Comunidad Santa Eduviges que no fueren beneficiarios tendrán que pagar un monto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (folio 43 frente del expediente administrativo); instrumento que la Asociación alegó fue validado en Asamblea General celebrada el nueve de diciembre del mismo año y que reposa en el acta número 10, del libro de actas que para este efecto lleva la Asociación (folio 13 frente).

Del análisis integral de dichos documentos, esta Sala considera que el acta en referencia no cumple con los requisitos necesarios que demuestren la voluntad de validación del reglamento interno por parte de la Asamblea General, ya que en el párrafo final del referido instrumento, se plasmó que en un futuro la junta directiva incorporará a consideración de la Asamblea General acuerdos tales como el derecho de conexión de agua, el cobro por servicio de agua, entre otros. Por otro lado, según lo prescrito en los estatutos de la Asociación, artículo 19 inciso segundo se prevé que en caso de falta de quórum para celebrar la Asamblea -quórum mínimo necesario, que no se establece en ninguna parte de los estatutos, el reglamento, o la Ordenanza Reguladora de las Asociaciones Comunales de Soyapango (vigente en el momento de los actos controvertidos)- se hará una nueva convocatoria, en consonancia con el artículo 22, el cual establece que las disposiciones en Asamblea General para que seas válidas deberán contar con la mitad más uno de los votos a favor. En conclusión, (i) al dejar consignado en el acta en referencia que esos acuerdos se incorporarán en un futuro, (ii) al no hacerse constar el número de asociados que asistieron a la Asamblea, (iii) al desconocer si existía o no quórum calificado para tomar ese tipo de actuaciones, y (iv) al no dilucidar de la lectura del acta la constancia de cuantos asociados se encontraban en la celebración de la Asamblea General y en qué calidad (en su carácter personal o en representación de otro asociado), se colige que la única prueba del demandante para comprobar la legitimación de sus actos, no reúne los requisitos legales que configuran la voluntad de los asociados para validar ese tipo de acuerdos.

Se hace notar a la demandante que el Tribunal Sancionador oportunamente requirió que la Asociación presentara el acta en que constara la aprobación de los puntos argüidos (auto del trece de mayo de dos mil diez), sin que el requerimiento fuera evacuado. En tal sentido, y considerando que no se puede congelar un proceso por falta de intervención del demandado, según el principio de dirección y ordenación del proceso rector en derecho procedimental y consignado en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, se colige, que el Tribunal Sancionador a la luz de los documentos que contaba para dilucidar el caso, actuó dentro de sus facultades y conforme a derecho, y que este tipo de actuaciones se configuran en un supuesto típico de la infracción que prevé el artículo 18 letra c).”

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL SUPUESTO HIPOTÉTICO PREVISTO EN LA NORMA

Todo lo desarrollado nos sirve como marco de control de la actividad del Tribunal Sancionador, pues al cotejar sus actuaciones en el caso planteado en relación a los documentos valorados para forjar la sentencia, junto con lo prescrito en los artículos 167 de LPC en relación con el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles que nos dice que en todo lo que no se encuentre regulado en la materia nos referiremos a la normativa de derecho común, que era en aquel entonces el Código de Procedimientos Civiles, en el cual se estipulaba que para que los documentos hagan fe deben estar completos en lo sustancial y que para resolver sobre las cuestiones litigiosas es necesaria la prueba plena y perfecta (artículos 263 y 422 del Código de Procedimientos Civiles derogado). En relación a este punto, la parte demandante alega que la autoridad en el acto impugnado no cumplió con los requisitos establecidos, ya que se ocuparon documentos que no hacían plena prueba para resolver, resultando a la postre en una sentencia ilegal.

Por su parte, el Tribunal Sancionador en su informe justificativo contra argumentó que "si bien entre la documentación a que aluden los apoderados de la demandada -entiéndase la Asociación- se encuentran algunas que están incompletas, estas no fueron valoradas por este Tribunal Sancionador, al dictar el acto administrativo impugnado, por carecer de valor probatorio". Al respecto, esta Sala verifica:

Primero, que por medio de las fotocopias de las hojas de control de pago de agua, confrontadas con su original por parte de la Defensoría del Consumidor (folios 5 y 26 frente ambos del expediente administrativo) se tuvo por configurada la relación consumidor-proveedor.

Segundo, que al contar únicamente con el acta de fecha nueve de diciembre de dos mil seis (folio 42 frente y vuelto del expediente administrativo) y en vista que la Asociación no proveyó el acta idónea -requerida por la Autoridad - oportunamente- para constar dicho acuerdo, se tiene por configurada la práctica abusiva por cobros indebidos, puesto que en el acta presentada por la demandante no consta la voluntad de la Asamblea General de la Asociación para validar los acuerdos descritos. Es decir que no se tomó ningún acuerdo sobre el punto del cobro por conexión; convirtiendo esta circunstancia en un cobro indebido por carencia de legitimación, al no haber sido autorizada previamente por la consumidora (entiéndase los miembros de la asociación beneficiarios del servicio de agua).

Concluyendo que, la autoridad demandada sí adecuó correctamente los hechos al supuesto hipotético previsto en la norma, porque verificó que los elementos del ilícito administrativo se configuraron. En este orden de ideas, esta Sala no puede acceder a la petición de la Asociación, pues no se ha vulnerado el principio de legalidad en la valoración de la prueba.