FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE
NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“El quid de la alzada se circunscribe a determinar si es
procedente modificar, revocar o confirmar la interlocutoria recurrida, que
declaró inadmisible la solicitud
de cancelación de partida de nacimiento, por considerar el a quo que la
pretensión debe ser tramitada en un proceso contencioso de nulidad de partida
de nacimiento, señalando como legitimo contradictor a la persona que
proporcionó los datos para el asentamiento de la partida de nacimiento de
la solicitante.
En la solicitud planteada, se relaciona que la señora […],
tiene dos partidas de nacimiento; ambas asentadas en la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque y carentes de filiación paterna, en ambas aparece que la inscrita
nació en […]; ambas partidas fueron inscritas en agosto de 1939, con apenas
cuatro días de diferencia, pues la primera (fs. […]) se asentó por datos
proporcionados por […] el 26 de agosto de 1939 y la segunda (fs. […]) el 30 de
agosto de 1939, por datos proporcionados por […]. La diferencia entre ambas
radica en que en la primera partida se omitió la fecha de nacimiento y en la
segunda se consigna el 20 de septiembre de 1939; además se contradicen en la
hora del nacimiento de la inscrita, si fue a las ocho horas y treinta
minutos de la mañana o de la noche. Asimismo se hace referencia en la primera
que nació un día lunes, al ver el calendario nos percatamos que era el día
veinte de septiembre de 1939, un día domingo.
Por tal motivo, consideramos que originalmente se promueve
la cancelación de partida que carece de fecha de nacimiento, pero
posteriormente por requerimientos judiciales se solicita se anule la segunda y
se agregue la fecha de nacimiento a la primera por medio de
diligencias contenciosas solo contra el Sindico Municipal de Cojutepeque.
Ante tal petición, el juez a quo rechazó la demanda,
declarándola inadmisible, estableciendo que no se trata de un caso de cancelación de partida de nacimiento,
si no de nulidad de partida de nacimiento, pero que debe señalarse legitimo
contradictor, siendo en este caso los presuntos herederos de la señora […],
dependiendo de cuál partida se pretendía anular y como efecto consecuente la
cancelación de la partida por dicha declaración, como bien lo expone el juez a
quo, la cancelación es el efecto de la declaratoria de nulidad. Sin embargo,
consideramos que la nulidad no era la figura procesal a seguir, sino más bien
la de la filiación ineficaz o ineficacia del instrumento y subsanación de
errores de la partida de nacimiento.
En atención a lo anterior, resulta pertinente hacer alusión
a lo ya sostenido por esta Cámara en lo tocante a la confusa figura de la
Filiación Ineficaz, para determinar cuál es la acción que corresponde. Así
tenemos, que lo establecido en el Art. 138 C.F., como filiación ineficaz, es
una figura genérica, esto es, constituye el género de un universo de
pretensiones que según cada caso en particular podrían iniciarse por la vía voluntaria
(diligencia) o contenciosa (proceso). En otros términos, no es una figura que
acoja una pretensión especifica pues se trata de una norma meramente
enunciativa o directriz que plantea una situación general (abarca diferentes
situaciones) que pueden resolverse por diferentes vías.
El Art. 138 C.F. prescribe que una vez establecida una
filiación, no será eficaz otra
posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin
efecto por sentencia judicial. Lo anterior significa -en principio- que la
partida que se asentó primero en tiempo es la que tiene eficacia jurídica y no
una posterior relativa a la misma persona, salvo que la primera fuere declarada
sin efecto por sentencia judicial (por nulidad). También debe entenderse que
para que prevalezca el segundo asiento debe existir una sentencia que declare
sin valor legal el primer asiento; lo que ocurrirá cuando se establezca que el
primer asiento adolece de vicios, errores o falsedades que den lugar a que
dicha partida se deje sin efecto, generalmente a través de la declaratoria de
nulidad por hechos o datos falsos. La norma aludida también debe interpretarse
en el sentido de que una persona sólo puede tener un asiento relativo a su
nacimiento que la identifique, tal como lo establece expresamente el Art. 27 de
la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio.
Asimismo hemos sostenido que el epígrafe “FILIACIÓN
INEFICAZ” del Art. 138 C.F., no es el más feliz, lo correcto hubiese sido denominarlo
“Establecimiento Ineficaz de Filiación”, puesto que –como en el sub lite- lo
que va a demostrarse es que hay dos documentos que establecen la filiación de
la señora […] y uno de ellos, el primero según se alegaba, resulta ser ineficaz
por existir dos registros diferentes de una misma persona; siendo necesario
entonces, establecer fehacientemente cuál de ellos es el que quedará vigente,
dejando sin efecto el otro; debiendo acotar en este punto, que la figura de la
filiación ineficaz generalmente se aplica únicamente en el segundo asiento, que
puede contener la misma filiación y fecha de nacimiento, con algunas variantes,
de lo contrario si el primer asiento es el que resulta contradictorio -a la
realidad-, deberá solicitarse declararse que dicho asiento es ineficaz y
consecuentemente su anulabilidad y cancelación, Arts. 137 y 138 C.F.. Por ello
en reiteradas sentencias hemos señalado que el Art. 138 C.F. (norma abierta o
enunciativa) contempla una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos
procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria, tales como el de nulidad,
impugnación de maternidad o paternidad entre otras. Es decir, que el término filiación ineficaz es genérico y por sí sólo no configura
un sólo tipo de proceso o diligencias a seguir en los casos en que se cuente
con dos partidas de nacimiento relativas a una misma persona. Desde luego eso
queda definido por medio de la interpretación jurídica (hermenéutica) con la que se pretende dar
respuesta eficaz y efectiva a los derechos de los justiciables, ante
incongruencias, vacíos o ambigüedades de la norma, siendo ésta precisamente la
función primordial de los juzgadores en armonía con la Constitución y demás
cuerpos legales, dando las razones por las cuales se llega a determinada conclusión,
evitando con ello la arbitrariedad y legitimando su actuar. En esta labor, a
nuestro juicio, la rigurosidad de las formas no debe impedir el derecho del
ciudadano(a) a que se le resuelva su conflicto, con más razón tratándose de
derechos de orden público. Siendo esta razón primordial para que los juzgadores
y juzgadoras busquen resolver el problema de una manera pronta y eficaz a los
ciudadanos.
El Art. 133 C.F. ha establecido que la filiación es el
vínculo de familia existente entre el hijo(a) y sus progenitores. Al plantear
una solicitud de filiación ineficaz, la prueba no necesariamente se enfoca en
verificar si el(la) inscrito(a) es hijo(a) de quienes aparecen como sus
progenitores en las partidas de nacimiento que se le adjudican, sino en verificar
que tan eficaz resulta la existencia de un segundo asiento de partida de
nacimiento cuando ya cuenta con asiento previo de su nacimiento, a efecto de
ejercer válidamente todos los actos de su vida de relación así como sus
derechos, pues existiendo un primer asiento de partida de nacimiento el
ejercicio de los mismos evidentemente se ve afectado tal como se advierte en la
especie, por cuanto ambos asientos corresponden a la misma persona cuya
identidad y demás datos sobre su persona no está permitido legalmente que se
encuentren en dos documentos registrados separadamente, pues sólo puede
permitirse uno, tal como lo indica la ley. Art. 27 L.T.E.F.R.P.M..
Al punto, el Art. 196 C.F. establece que se presume
legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen
consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que estas se
hubieren asentado de conformidad con la ley. Pero esa presunción se puede
desvanecer –tal como reza el inciso final de esa norma- si se prueba (en juicio
o en diligencias de jurisdicción voluntaria desde luego), que la persona a que
el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas contenidas, por ejemplo, o bien que la
persona fue asentada en dos ocasiones como en el presente caso.
Por ello, consideramos que con el fin de solucionarle el
problema a la ciudadana de una manera eficaz y más pronta no es necesario el
proceso de nulidad de asiento de partida de nacimiento, siendo procedente la
tramitación por medio de diligencias de filiación ineficaz; puesto que al
existir dos partidas de nacimiento que contienen cada una de ellas sólo
filiación materna, la cual es la misma en ambas partidas no existen intereses
por algún padre de índole moral o familiar de los hijos de éste, siendo
innecesario que se emplace, sino únicamente se cite y si se considera también
al Registrador del Estado Familiar, tampoco se debe emplazar al Síndico
Municipal, a los presuntos herederos de las informantes, sin perjuicio que a
esa pretensión de filiación ineficaz se realice la rectificación en las
omisiones de la fecha de nacimiento de la primera partida de la inscrita, ya
que como una consecuencia de la declaratoria de ineficacia del segundo asiento
de partida de nacimiento, se realizará la cancelación de la misma, por no ser
válida, por lo que cancelación se toma por la litigante como sinónimo de
anulación porque queda sin efecto, aunque en puridad no se trate de un proceso
de nulidad, ello con el fin de que únicamente quede vigente la partida que se
asentó primero y que es la que por lo general se presume que contiene los datos
verídicos.
En virtud de lo anterior, es que consideramos que la
interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la solicitud, no está apegada
a derecho, puesto que tal circunstancia para el caso en especifico –problema de
dos inscripciones- no puede ser ventilada y decidida por el ente jurisdiccional
por la vía de un proceso contencioso de nulidad de inscripción de asiento de
partida de nacimiento; ya que se vislumbra que se haría engorroso el trámite a
la ciudadana, innecesariamente, incluso con más costos de publicación de
edictos para emplazar a presuntos herederos o a todo aquél a quien la sentencia
pudiere afectarle, además de solicitar el informe pertinente a las respectivas
dependencias de la Corte Suprema de Justicia para que informen si se han
promovido diligencias de aceptación de herencia o si existe testamento por
parte de las fallecidas y en su caso integrar el litis consorcio procedente,
cuando su problemática puede ser resuelta expeditamente por meras diligencias
de filiación ineficaz.
Consecuentemente debe modificarse dicho decisorio
admitiendo la solicitud como de filiación ineficaz, en ese sentido, el a quo
debe darle el trámite correspondiente a la solicitud y de considerarlo
procecente notificarlo al Síndico Municipal de Cojutepeque, pero no en carácter
de contraparte, sino como un formalismo legal que garantiza su derecho de
audiencia, ya que la intervención en carácter de demandado, que se ha
pretendido darle por parte del apelante, al Síndico de la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque no es atinada, puesto que él sólo es el representante de la
Alcaldía y su intervención es solamente a efecto de que emita su opinión, como
representante de la citada Alcaldía, respecto de la petición sometida a
conocimiento judicial; consecuentemente, en este tipo de diligencias al Síndico
Municipal no se le vinculará en su actuación como cuando estamos ante la
creación, modificación o extinción de algún derecho realizados personalmente
por él, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pudiese
llegar a tener la Alcaldía, situación que en todo caso debe ser ventilada por
los interesados ante las instancias competentes.
Habiendo concluido que el Síndico Municipal, no se
constituye en el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, lo mismo
sucede con los informantes por los errores proporcionados y los presuntos
herederos de éstos en caso de haber fallecido, ya que su comparecencia no era
esencialmente necesaria en la tramitación de las presentes diligencias, más
bien se equipararía en algún momento determinado (dependiendo del caso) a la
figura del tercero, quien puede tomar el proceso en el estado en que lo
encuentre, Art. 17 L.Pr.F., por ende solo debe convocárseles a comparecer a la
tramitación de estas diligencias, a emitir su opinión.
Determinado que el Síndico Municipal y los informantes o
sus presuntos herederos o herederos declarados no son demandados y que las presentes diligencias se
tramitan bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, consideramos que ha
sido un equívoco en términos procesales valorar que las diligencias eran
inadmisibles por no haberse proporcionado el nombre del legitimo contradictor y
sus generales, así como la forma en que debería ser emplazada o emplazados,
tratándose de presuntos herederos o herederos declarados.
Finalmente cabe acotar para una mejor administración de
justicia, que en la tramitación del expediente se advierte que los
requerimientos se han realizado como prevenciones, a fs. […], por lo que
considerando que no se habían subsanando las prevenciones, se declaró
inadmisible la solicitud. Entendiendo que se requiere a los litigantes, una vez
admitida la demanda o solicitud, pero en el sub judice se les previene previo a
su admisión, so pena de declararla inadmisible. Art. 96 L.Pr.F..”