NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ORIGEN LEGÍTIMO DEL ANTECEDENTE DE ESA PARTIDA, EXISTIENDO RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

 

“Consta a fs. [..], la certificación de partida de nacimiento del solicitante, asentada bajo el Número 3, Páginas 3 y 4, que el Registro del Estado Familiar de Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador, llevó en el año 1974, y fue asentada en virtud de sentencia definitiva en juicio civil sumario, tramitado en el Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad; esta partida fue cancelada en el año 2006 por reconocimiento voluntario de paternidad ante notario y se asentó una nueva en la misma alcaldía la No. 31, fs. […]del año 2006, la cual ha sido rechazada para emitir el D.U.I., solicitado al R.N.P.N. por el Sr. […], porque no fue posible establecer la procedencia legítima del antecedente de esta partida, por cuanto no se encontró y no presentó certificación de la sentencia que dio merito a la primera inscripción por medio de un subsidiario de nacimiento.

MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en los Arts. 196 C.F., 22 y 64 L.T.R.E.F.R.P.M. que en lo atinente a la pretensión textualmente dicen:

196. C.F.: “Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.

Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba.

No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”

(Los subrayados están fuera de texto, son nuestros).

Con esos elementos llegamos a la primera conclusión: procede la nulidad del asentamiento, cuyos datos son establecidos en una partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o porque se ha asentado contrario a la ley. Verbigracia los asientos que se realizaron por medio de diligencias subsidiarias ante notario y no se encuentran en la Sección del Notariado las Diligencias Notariales o asentada la protocolización en el libro respectivo, o para el caso, cuando no se encuentra el expediente judicial; como el supuestamente tramitado en el Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad (hace más de 30 años), el cual no fue encontrado en libro de  entradas del referido juzgado, por ello no mandaron a pedir el expediente al archivo judicial, pues no figuraban las personas involucradas en el control de entradas en los años 1973 y 1974, como consta a fs. […].

En este caso, hablamos de la nulidad absoluta del asiento, por no contarse con el expediente en la que conste la emisión de la sentencia judicial (del juzgado 6° de Sentencia) que dio origen al asiento de la partida de nacimiento. Es decir, hay indicios de haberse asentado, contrario a lo que la ley mandaba o mediante posibles actos fraudulentos.

Se cita en la interlocutoria el Art. 1551 del Código Civil, que literalmente dice: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”Cabe mencionar que la disposición ha sido pensada para declarar la nulidad  de actos o contratos, por lo que es aplicable al acto administrativo de asentar un nacimiento.

Siguiendo ese orden de ideas. En relación con el Inc. 1º 1552 C.C. expresa: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”

Ahora bien, el reconocimiento voluntario de paternidad es un Acto jurídico unilateral, mediante el cual una persona concede derechos y adquiere obligaciones respecto de otro que le proporciona filiación paterna, teniéndolo por hijo biológico, sin embargo en la resolución impugnada, este acto se ha querido tener como diligencias notariales, lo cual en sí no constituye diligencias de jurisdicción voluntaria, es como se repite, sólo un acto declarativo de voluntad unilateral que se asienta en el protocolo y surte efectos al registrarse, ello como una de las diversas formas que regula el art. 143 C.F..

Consideramos que la nulidad advertida se produce respecto de la omisión de requisitos que se requería de conformidad al código derogado de procedimientos civiles, por tanto los actos administrativos de asentamiento no son dependientes de los actos del procedimiento notarial, sino más bien del antecedente viciado; por cuanto la nulidad la posee el título, pues como dijimos, se cometió un fraude al no seguir las diligencias y asentar la partida como si se hubiese realizado, dicha nulidad se gestó en el procedimiento para que se inscribiera el asiento primigenio, es decir que el procedimiento adolece de vicio que produce nulidad, del cual el resultado es un acto administrativo que conlleva al asentamiento de una partida que adolece de nulidad, pues es lógico que si la sentencia definitiva en el juicio civil sumario de establecimiento subsidiario de nacimiento del señor […], es inexistente, como consecuencia también sus efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de nacimiento y por ende la partida vigente que se pretende anular, ya que no es posible establecer la procedencia legitima del antecedente de esa partida, no así la escritura pública de reconocimiento voluntario, pues ésta no pudo haber existido, si el reconocido no hubiese tenido la partida de nacimiento (aunque fuera fraudulenta por haberse asentado contrario a lo que regulaba la ley), por ello se relaciona en el documento notarial para individualizar al reconocido, pero es necesario aclarar que esa nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez y que de conformidad al Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M., perfectamente se puede atacar la nulidad del título, es decir la partida de nacimiento del señor […], pues de los datos expuestos en la solicitud es fácil concluir que efectivamente existe la nulidad alegada por el recurrente en el Asiento de la Partida de Nacimiento del referido señor.

Es decir que equivocadamente con base a las disposiciones legales transcritas el a quo ha considerado que el "acto notarial” que estableció no subsidiariamente el nacimiento del solicitante, si no su filiación paterna, su actual estado familiar de hijo, es el que adolece de nulidad absoluta, es decir el acto administrativo que surte efectos jurídicos; ese acto administrativo, no puede ser atacado por la nulidad que le transmitió el acto jurídico de origen, primero porque el notario desconoce hasta ese momento la forma de obtención del título y presume que son auténticos los documentos que le presentan para la celebración del acto notarial, segundo porque el desaparecimiento del expediente pudo ser realizado por error, fuerza o dolo. Partiendo de la buena fe del solicitante, llamémosle negligencia al extravío del expediente. En este orden, consideramos procedente insistir en que la nulidad recae respecto de la partida de nacimiento, por no existir o no aparecer su antecedente vía judicial, subsistiendo el reconocimiento voluntario de la paternidad, el cual únicamente puede ser atacado de conformidad al Art. 158 C.F..

En consecuencia no se puede pretender la anulación del acto que le dio origen al asiento, es decir, el Reconocimiento Voluntario de Paternidad como requisito de admisibilidad de las diligencias o proceso de nulidad de partida de nacimiento o para calificar la competencia, y el acto notarial de dicho reconocimiento existió en la vida jurídica y dejó de tener eficacia una vez se utilizó para el fin “lícito” que se inició, lo que significa que deberá anularse dicho asiento, por adolecer de nulidad en su antecedente registral. Por lo que la inscripción de la nueva partida de nacimiento al establecerse los datos de su nacimiento, tomará en consideración su filiación materna y paterna, con la prueba que se recabe y las manifestaciones de voluntad de los interesados.

Para los efectos anteriores vale hacer una consideración especial en cuanto a la competencia de la jurisdicción de Familia y en especial del Juez Cuarto de Familia de San Salvador para conocer del caso. El acto celebrado supuestamente se refiere al establecimiento del estado familiar de una persona (institución familiar regulada actualmente a partir del Art. 186 C.F.), es decir, el instrumento que se pretende anular, asiento de partida de nacimiento del señor […],  lo cual tiene repercusiones directas en el derecho familiar.

De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C.F.) de los efectos y alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Arts. 8 C.D.N. y 36 Inc. 3º Cn..

Aunque en la solicitud se relatan los motivos que han llevado a la conclusión de que la partida adolece de vicio.     

Es necesario que en un momento oportuno se analice quién o por qué se rechaza la partida, por advertir que a su criterio adolece de nulidad, ya sea Duicentro o la Dirección General de Migración, entes encargados de emitir los documentos de identificación.

Desde esa perspectiva, siendo que liminarmente se advierte que la partida de nacimiento del señor […], adolece de un vicio que acarrea nulidad, en el antecedente registral de su partida de nacimiento, el cual dicho sea de paso, está cancelado por reconocimiento voluntario de paternidad; dada la naturaleza de la pretensión, pues se trata de una materia de orden público, y siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia por cuanto esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no a la civil; su pretensión debió ser acogida y sustanciada en el Tribunal a quo, mediante el trámite de la Jurisdicción Voluntaria, en virtud que en apariencia no existe contención de partes, ni conflicto de intereses, no existiendo (al menos por ahora) un sujeto pasivo al que pueda afectar tal anulación de dicho asiento.

Cabe recordar que con la entrada en vigencia de la normativa familiar existió una derogatoria de las instituciones antes reguladas por nuestro Código Civil, es decir, que el legislador salvadoreño ha pretendido instaurar una competencia exclusiva y especial para el juez de familia, sobre aspectos que repercuten en la identidad, de las personas naturales, estado familiar, filiación, entre otros, aún cuando a partir de ésta puede ejercerse otros derechos, siendo la legislación de familia y la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, (que el a quo no ha invocado para aplicarla al sub júdice), la que le otorgan la competencia especial y no la común regida por el Código Civil; puesto que todas las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la Jurisdicción familiar, tal como lo regula el Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M.; esto no transgrede el principio de la irretroactividad de las leyes, sino al contrario, son los que deben aplicarse al momento actual para resolver el caso. Además, las diligencias o procedimiento  incoado se han iniciado en el año dos mil trece, por lo que la legislación aplicable es la familiar, como ya se explicó, no entenderlo de esta manera, implicaría que los matrimonios contraídos antes de su vigencia y cualquier otro conflicto familiar posterior se resolvería de acuerdo al procedimiento Civil y Código Civil, en la jurisdicción común, o que en las nulidades del matrimonio se atacará la actuación notarial por adolecer de algún requisito, para luego declarar nula la partida de matrimonio en el ámbito familiar, lo que obviamente no es aceptable, ni realizable a todas luces en la actualidad; una vez se prueba la nulidad del matrimonio se ataca el título y el acto que le dio origen queda sin eficacia, por cuanto las hojas del protocolo del notario autorizante quedaron en el archivo de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, aunque pudieran exhibirse, es la partida la que se declarará nula, no obstante siempre se analice el documento que lo autorizó en caso de presentarse para verificar si reunió los requisitos legales. Las demás consideraciones legales podrán iniciarse oficiosamente o a instancia de parte.

En cuanto al procedimiento a utilizar para este tipo de situaciones, esta Cámara ha venido sosteniendo que de acuerdo a los planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar, sea que exista o no contención de partes. En ese sentido se ha sentado el criterio de que una nulidad puede tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria si los hechos no encierran un conflicto entre los interesados, a quienes se les respeta su derecho de audiencia y defensa en los actos procesales."