NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ORIGEN
LEGÍTIMO DEL ANTECEDENTE DE ESA PARTIDA, EXISTIENDO RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DE PATERNIDAD
“Consta a fs. [..], la certificación de partida de
nacimiento del solicitante, asentada bajo el Número 3, Páginas 3 y 4, que el
Registro del Estado Familiar de Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador, llevó
en el año 1974, y fue asentada en virtud de sentencia definitiva en juicio
civil sumario, tramitado en el Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad; esta
partida fue cancelada en el año 2006 por reconocimiento voluntario de
paternidad ante notario y se asentó una nueva en la misma alcaldía la No. 31,
fs. […]del año 2006, la cual ha sido rechazada para emitir el D.U.I.,
solicitado al R.N.P.N. por el Sr. […], porque no fue posible establecer la
procedencia legítima del antecedente de esta partida, por cuanto no se encontró
y no presentó certificación de la sentencia que dio merito a la primera
inscripción por medio de un subsidiario de nacimiento.
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
La base legal para la resolución del presente caso la
encontramos en los Arts. 196 C.F., 22 y 64 L.T.R.E.F.R.P.M. que en lo atinente
a la pretensión textualmente dicen:
196. C.F.: “Los
registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren
suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no
garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.
Las certificaciones de las inscripciones extendidas de
conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba.
No obstante, las certificaciones del Registro podrán
rechazarse probando que la persona a que
el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un
hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del
acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;
y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la
ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se
declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera
prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí
regulados.”
(Los subrayados están fuera de texto, son nuestros).
Con esos elementos llegamos a la primera conclusión:
procede la nulidad del asentamiento, cuyos datos son establecidos en una
partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o
porque se ha asentado contrario a la ley. Verbigracia los asientos que se
realizaron por medio de diligencias subsidiarias ante notario y no se
encuentran en la Sección del Notariado las Diligencias Notariales o asentada la
protocolización en el libro respectivo, o para el caso, cuando no se encuentra
el expediente judicial; como el supuestamente tramitado en el Juzgado Sexto de
lo Civil de esta ciudad (hace más de 30 años), el cual no fue encontrado en
libro de entradas del referido juzgado, por ello no mandaron a pedir el
expediente al archivo judicial, pues no figuraban las personas involucradas en
el control de entradas en los años 1973 y 1974, como consta a fs. […].
En este caso, hablamos de la nulidad absoluta del asiento,
por no contarse con el expediente en la que conste la emisión de la sentencia
judicial (del juzgado 6° de Sentencia) que dio origen al asiento de la partida
de nacimiento. Es decir, hay indicios de haberse asentado, contrario a lo que
la ley mandaba o mediante posibles actos fraudulentos.
Se cita en la interlocutoria el Art. 1551 del Código Civil,
que literalmente dice: “Es
nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la
calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”Cabe
mencionar que la disposición ha sido pensada para declarar la nulidad de
actos o contratos, por lo que es aplicable al acto administrativo de asentar un
nacimiento.
Siguiendo ese orden de ideas. En relación con el Inc. 1º
1552 C.C. expresa: “La nulidad producida por un
objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”
Ahora bien, el reconocimiento voluntario de paternidad es
un Acto jurídico unilateral, mediante el cual una persona concede derechos y
adquiere obligaciones respecto de otro que le proporciona filiación paterna,
teniéndolo por hijo biológico, sin embargo en la resolución impugnada, este
acto se ha querido tener como diligencias notariales, lo cual en sí no
constituye diligencias de jurisdicción voluntaria, es como se repite, sólo un
acto declarativo de voluntad unilateral que se asienta en el protocolo y surte
efectos al registrarse, ello como una de las diversas formas que regula el art.
143 C.F..
Consideramos que la nulidad advertida se produce respecto de la omisión de requisitos que se requería
de conformidad al código derogado de procedimientos civiles, por tanto los
actos administrativos de asentamiento no son dependientes de los actos del
procedimiento notarial, sino más bien del antecedente viciado; por cuanto la
nulidad la posee el título, pues como dijimos, se cometió un fraude al no
seguir las diligencias y asentar la partida como si se hubiese realizado, dicha
nulidad se gestó en el procedimiento para que se inscribiera el asiento
primigenio, es decir que el procedimiento adolece de vicio que produce nulidad,
del cual el resultado es un acto administrativo que conlleva al asentamiento de
una partida que adolece de nulidad, pues es lógico que si la sentencia
definitiva en el juicio civil sumario de establecimiento subsidiario de
nacimiento del señor […], es inexistente, como consecuencia también sus
efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de
nacimiento y por ende la partida vigente que se pretende anular, ya que no es
posible establecer la procedencia legitima del antecedente de esa partida, no
así la escritura pública de reconocimiento voluntario, pues ésta no pudo haber
existido, si el reconocido no hubiese tenido la partida de nacimiento (aunque
fuera fraudulenta por haberse asentado contrario a lo que regulaba la ley), por
ello se relaciona en el documento notarial para individualizar al reconocido,
pero es necesario aclarar que esa nulidad no existe mientras no sea declarada
por un juez y que de conformidad al Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.,
perfectamente se puede atacar la nulidad del título, es decir la partida de
nacimiento del señor […], pues de los datos expuestos en la solicitud es fácil
concluir que efectivamente existe la nulidad alegada por el recurrente en el
Asiento de la Partida de Nacimiento del referido señor.
Es decir que equivocadamente con base a las disposiciones
legales transcritas el a quo ha considerado que el "acto notarial” que
estableció no subsidiariamente el nacimiento del solicitante, si no su
filiación paterna, su actual estado familiar de hijo, es el que adolece de
nulidad absoluta, es decir el acto administrativo que surte efectos jurídicos;
ese acto administrativo, no puede ser atacado por la nulidad que le transmitió
el acto jurídico de origen, primero porque el notario desconoce hasta ese
momento la forma de obtención del título y presume que son auténticos los
documentos que le presentan para la celebración del acto notarial, segundo
porque el desaparecimiento del expediente pudo ser realizado por error, fuerza
o dolo. Partiendo de la buena fe del solicitante, llamémosle negligencia al
extravío del expediente. En este orden, consideramos procedente insistir en que
la nulidad recae respecto de la partida de nacimiento, por no existir o no
aparecer su antecedente vía judicial, subsistiendo el reconocimiento voluntario
de la paternidad, el cual únicamente puede ser atacado de conformidad al Art.
158 C.F..
En consecuencia no se puede pretender la anulación del acto
que le dio origen al asiento, es decir, el Reconocimiento Voluntario de
Paternidad como requisito de admisibilidad de las diligencias o proceso de
nulidad de partida de nacimiento o para calificar la competencia, y el acto
notarial de dicho reconocimiento existió en la vida jurídica y dejó de tener
eficacia una vez se utilizó para el fin “lícito” que se inició, lo que
significa que deberá anularse dicho asiento, por adolecer de nulidad en su
antecedente registral. Por lo que la inscripción de la nueva partida de
nacimiento al establecerse los datos de su nacimiento, tomará en consideración
su filiación materna y paterna, con la prueba que se recabe y las
manifestaciones de voluntad de los interesados.
Para los efectos anteriores vale hacer una consideración
especial en cuanto a la competencia de la jurisdicción de Familia y en especial
del Juez Cuarto de Familia de San Salvador para conocer del caso. El acto
celebrado supuestamente se refiere al establecimiento del estado familiar de
una persona (institución familiar regulada actualmente a partir del Art. 186
C.F.), es decir, el instrumento que se pretende anular, asiento de partida de
nacimiento del señor […], lo cual tiene repercusiones directas en el
derecho familiar.
De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva,
integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C.F.) de los efectos y alcances
de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que corresponde a la
jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de
todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones
familiares, entre ellos del estado familiar y por lo tanto, son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si
tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y
ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como
Derecho Humano fundamental. Arts. 8 C.D.N. y 36 Inc. 3º Cn..
Aunque en la solicitud se relatan los motivos que han
llevado a la conclusión de que la partida adolece de
vicio.
Es necesario que en un momento oportuno se analice quién o
por qué se rechaza la partida, por advertir que a su criterio adolece de
nulidad, ya sea Duicentro o la Dirección General de Migración, entes encargados
de emitir los documentos de identificación.
Desde esa perspectiva, siendo que liminarmente se advierte
que la partida de nacimiento del señor […], adolece de un vicio que acarrea
nulidad, en el antecedente registral de su partida de nacimiento, el cual dicho
sea de paso, está cancelado por reconocimiento voluntario de paternidad; dada
la naturaleza de la pretensión, pues se trata de una materia de orden público,
y siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia por cuanto
esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar, cuyo
conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no a la civil;
su pretensión debió ser acogida y sustanciada en el Tribunal a quo, mediante el
trámite de la Jurisdicción Voluntaria, en virtud que en apariencia no existe
contención de partes, ni conflicto de intereses, no existiendo (al menos por
ahora) un sujeto pasivo al que pueda afectar tal anulación de dicho asiento.
Cabe recordar que con la entrada en vigencia de la
normativa familiar existió una derogatoria de las instituciones antes reguladas
por nuestro Código Civil, es decir, que el legislador salvadoreño ha pretendido
instaurar una competencia exclusiva y especial para el juez de familia, sobre
aspectos que repercuten en la identidad, de las personas naturales, estado
familiar, filiación, entre otros, aún cuando a partir de ésta puede ejercerse
otros derechos, siendo la legislación de familia y la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio,
(que el a quo no ha invocado para aplicarla al sub júdice), la que le otorgan
la competencia especial y no la común regida por el Código Civil; puesto que
todas las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la Jurisdicción
familiar, tal como lo regula el Art.
64 L.T.R.E.F.R.P.M.; esto no transgrede el principio de la irretroactividad
de las leyes, sino al contrario, son los que deben aplicarse al momento actual
para resolver el caso. Además, las diligencias o procedimiento incoado se
han iniciado en el año dos mil trece, por lo que la legislación aplicable es la
familiar, como ya se explicó, no entenderlo de esta manera, implicaría que los
matrimonios contraídos antes de su vigencia y cualquier otro conflicto familiar
posterior se resolvería de acuerdo al procedimiento Civil y Código Civil, en la
jurisdicción común, o que en las nulidades del matrimonio se atacará la actuación
notarial por adolecer de algún requisito, para luego declarar nula la partida
de matrimonio en el ámbito familiar, lo que obviamente no es aceptable, ni
realizable a todas luces en la actualidad; una vez se prueba la nulidad del
matrimonio se ataca el título y el acto que le dio origen queda sin eficacia,
por cuanto las hojas del protocolo del notario autorizante quedaron en el
archivo de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, aunque
pudieran exhibirse, es la partida la que se declarará nula, no obstante siempre
se analice el documento que lo autorizó en caso de presentarse para verificar
si reunió los requisitos legales. Las demás consideraciones legales podrán
iniciarse oficiosamente o a instancia de parte.
En cuanto al procedimiento a utilizar para este tipo de
situaciones, esta Cámara ha venido sosteniendo que de acuerdo a los
planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar, sea que
exista o no contención de partes. En ese sentido se ha sentado el criterio de
que una nulidad puede tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria si
los hechos no encierran un conflicto entre los interesados, a quienes se les
respeta su derecho de audiencia y defensa en los actos procesales."