CASOS ESPECIALES
DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
REVOCACIÓN DEL COMISO DEL DINERO INCAUTADO, PUES PROBAR LA LEGÍTIMA TENENCIA DE LOS BIENES NO ES LO FUNDAMENTAL EN ESTE TIPO DE DELITOS, EL PROPÓSITO PRIMARIO ES ACREDITAR QUE DICHOS BIENES NO PROVENGAN DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA O DELICTIVA,
Notando este tribunal que los motivos invocados por el recurrente confluyen en una misma línea de pensamiento, en el sentido de atacar principalmente la parte de la sentencia que ordena el comiso del dinero incautado al procesado ARTÍCULOS, hasta el punto de relacionar en ambos motivos la misma solución pretendida, señalando específicamente como pretensión que se revoque o anule la sentencia en la parte que decreta el comiso y se ordene la devolución del dinero al encausado; razón por la cual esta cámara abordará dichos motivos de manera conjunta.
A efecto de verificar lo anterior, hemos de remitirnos a aspectos específicos de los hechos que el tribunal sentenciador estimó acreditados, así se tiene que en la sentencia de mérito es claro al manifestar “...que ni de forma indiciaria la Representación (Sic) fiscal probó la participación del encartado ARTÍCULOS” “...quedó patentizado que el enjuiciado tenía condiciones económicas para poseer o manejar capitales mas allá de los que en su oportunidad le fueron incautados al momento de su detención” “...de cuyo respaldo en ningún momento hubo siquiera indicios que proviniera de hechos ilícitos, a contrario sensu, en cierta medida con las remesas bancarias realizadas por el señor ARTÍCULOS, indiciariamente se puede establecer que tenía la capacidad económica de portar esas cantidades de dinero que se encontraban depositadas legalmente en una institución financiera, previéndose liminarmente colegirse de ello un respaldo u origen lícito” “...no hubo prueba ya sea testimonial, documental o pericial que por lo menos indiciariamente determinaran que el dinero decomisado al señor ARTÍCULOS, proviniera de hechos ilícitos para posteriormente ser ligitimados”; como consecuencia de lo anterior y luego de valorar íntegramente el bagaje probatorio incorporado de manera lícita para la vista pública, el tribunal sentenciador optó por absolver de manera definitiva al aludido procesado por el delito que se le acusaba, misma sentencia que fue declarada firme en su oportunidad, no pudiendo ser modificada en ninguno de esos aspectos.
No obstante lo anterior, al disponer de los objetos decomisados, el juez sentenciador manifiesta que el comiso decretado por su persona no tiene ninguna relación con la responsabilidad personal del imputado, sino que esto es para bienes de los cuales no se pruebe su legítima tenencia, posesión o dominio, como afirma haber ocurrido en el caso examinado, dejando de lado en este aspecto el sentenciador que lo fundamental en este tipo de delitos no es el hecho de probar la legítima tenencia de los bienes sino que el propósito primario del legislador es acreditar que dichos bienes no provengan de una actividad ilícita o delictiva, es decir, que los fondos, bienes, derechos y valores contemplados como verbos en el precepto legal, no tengan un origen ilícito; continúa manifestando dicho juzgador, que lo anterior tiene su fundamento en que los bienes incautados al procesado -de ser devueltos- pueden ser destinados o utilizados para seguir delinquiendo, mezclarlos o encubrirlos con bienes de lícita procedencia o derivarlos en negocios de blanqueo de capitales (el subrayado es nuestro). De donde se tiene que el supuesto “pueden” utilizado por el juez a quo, evidentemente no corresponde a una circunstancia concreta y objetiva desprendible de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, más bien proceden de aspectos puramente subjetivos e ideas preconcebidas, dichas en el contexto de un futuro incierto; de igual manera, al utilizar la palabra “seguir delinquiendo”, da la idea que lo que ha estado haciendo el acusado es delinquir, lo cual no es cierto, pues tal afirmación además de estar fuera de la realidad contrasta con lo afirmado por el mismo funcionario en la sentencia absolutoria recurrida, cuya firmeza es incuestionable , pues en ésta el aludido juzgador afirma que no fue factible acreditar alguna responsabilidad penal por parte del acusado en el ilícito investigado, yendo incluso más allá al afirmar que su comportamiento es atípico.
Lo anterior, a criterio de este tribunal, evidencia que la sentencia recurrida, específicamente en la parte que decreta el comiso del dinero incautado, es contradictoria; consecuentemente, deberá revocarse en dicho aspecto, debiendo ordenarse la devolución del dinero decomisado al señor ARTÍCULOS, consistente en la cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el Art. 500 Inc. 2° Pr. Pn.”