RECURSO DE APELACIÓN

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

 

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El plazo para interponer el recurso de apelación cuando se trata de Interlocutorias (sean estas Simples o con Fuerza Definitiva), la Ley Procesal de Familia en el Inc. 1° del Art. 156, establece el mismo claramente que son tres días hábiles como muy bien lo ha manifestado la Jueza A quo,en la resolución que menciona el Licenciado T., ya que la disposición no hace distinción.

Ahora bien, es indiscutible que la interposición de los diversos medios de impugnación deban ceñirse a los plazos y formalidades prescritas en la ley; y que tales requisitos de admisibilidad deben ser siempre examinados por los Tribunales inferiores aún y cuando en esta instancia se realice un nuevo examen de admisibilidad del recurso.     

Asimismo, corresponde a los Tribunales interpretar la ley que establece tales requisitos de admisibilidad, en forma integral, sistemática y finalista, conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador Arts. 144, 172 Inc. 3°, 185 y 186 Inc. 5° Cn. Lo anterior, significa que la norma jurídica debe interpretarse considerando, que forma parte de un ordenamiento jurídico, dentro de un sistema caracterizado por la coherencia del contenido de las diversas normas que lo integran, dotado de unidad orgánica y finalista.

En tal sentido, la normativa familiar ha dado una nueva orientación en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas para la solución de los casos planteados, alejándose de la interpretación estática y horizontal que ha prevalecido en nuestro país, pero para casos en que realmente se obstaculizan el acceso a la justicia de los litigantes por erróneas interpretaciones de la ley, -que no es el caso- por tanto, no podemos entrar a conocer el recurso ya que como bien lo dice el Licenciado T., fue interpuesto fuera de los tres días que concede la Ley Procesal de Familia.

Por lo antes señalado, lo expuesto en el escrito por el apelante, por sí solo basta, para que de conformidad a los Arts. 164 y 165 L.Pr.Fm. declare improcedente el recurso, sin seguir con el procedimiento establecido al mismo, pues de lo dicho se colige que se ha interpuesto extemporáneamente la alzada, Art. 156 L.Pr.Fm. y por ende, concluimos que la denegatoria del recurso en realidad es inadmisión por extemporaneidad, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. No obstante lo anterior, resaltamos lo siguiente: que en virtud de expresar el Licenciado T., que a su representado se le han vulnerado derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución por parte de la Jueza A quo, que le queda expedito el derecho de promover el Proceso Constitucional de Amparo que franquea nuestro ordenamiento jurídico.”