RECURSO DE APELACIÓN
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS
“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El plazo para
interponer el recurso de apelación cuando se trata de Interlocutorias (sean
estas Simples o con Fuerza Definitiva), la Ley Procesal de Familia en el Inc.
1° del Art. 156, establece el mismo claramente que son tres días hábiles como
muy bien lo ha manifestado la Jueza A
quo,en la resolución que menciona el Licenciado T., ya que la disposición
no hace distinción.
Ahora bien, es indiscutible que la interposición de los
diversos medios de impugnación deban ceñirse a los plazos y formalidades
prescritas en la ley; y que tales requisitos de admisibilidad deben ser siempre
examinados por los Tribunales inferiores aún y cuando en esta instancia se
realice un nuevo examen de admisibilidad del
recurso.
Asimismo, corresponde a los Tribunales interpretar la ley
que establece tales requisitos de admisibilidad, en forma integral, sistemática
y finalista, conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales
ratificados por El Salvador Arts. 144, 172 Inc. 3°, 185 y 186 Inc. 5° Cn. Lo
anterior, significa que la norma jurídica debe interpretarse considerando, que
forma parte de un ordenamiento jurídico, dentro de un sistema caracterizado por
la coherencia del contenido de las diversas normas que lo integran, dotado de
unidad orgánica y finalista.
En tal sentido, la normativa familiar ha dado una nueva
orientación en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas
para la solución de los casos planteados, alejándose de la interpretación
estática y horizontal que ha prevalecido en nuestro país, pero para casos en
que realmente se obstaculizan el acceso a la justicia de los litigantes por
erróneas interpretaciones de la ley, -que no es el caso- por tanto, no podemos
entrar a conocer el recurso ya que como bien lo dice el Licenciado T., fue
interpuesto fuera de los tres días que concede la Ley Procesal de Familia.
Por lo antes señalado, lo expuesto en el escrito por el
apelante, por sí solo basta, para que de conformidad a los Arts. 164 y 165
L.Pr.Fm. declare improcedente el recurso, sin seguir con el procedimiento
establecido al mismo, pues de lo dicho se colige que se ha interpuesto
extemporáneamente la alzada, Art. 156 L.Pr.Fm. y por ende, concluimos que la
denegatoria del recurso en realidad es inadmisión por extemporaneidad, por lo
que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. No
obstante lo anterior, resaltamos lo siguiente: que en virtud de expresar el
Licenciado T., que a su representado se le han vulnerado derechos fundamentales
reconocidos en nuestra Constitución por parte de la Jueza A quo, que le queda
expedito el derecho de promover el Proceso Constitucional de Amparo que
franquea nuestro ordenamiento jurídico.”