PRUEBA

 

CRITERIOS QUE DEBEN VALORARSE ANTE UNA SOSPECHA OBJETIVA DE PARCIALIDAD

 

“Respecto a la declaración del testigo […], en su calidad de investigador de la Policía Nacional Civil, si bien no ha sido un simple testigo, para la valoración de su declaración, debe ser analizado con más cautela, a fin de determinar si es cierto lo declarado por él, y no limitarse a restarle valor únicamente por ser agente investigador.

En los casos en los que el testigo ha realizado actuaciones de investigación para el descubrimiento del delito, concurre en ese una sospecha objetiva de parcialidad que determina que su testimonio tiene que ser analizado con más prudencia.

La sospecha objetiva de parcialidad policial puede derivarse de dos tipos de implicación policial en el hecho delictivo sobre el que versa la declaración: a) una implicación pasiva, cuando el policía que declara ha sido víctima en el delito, y b) implicación activa, cuando el policía que declara ha actuado previamente en la investigación descubrimiento y persecución del delito y de sus ejecutores.

Cuando se aprecie una sospecha objetiva de parcialidad, lo procedente es analizar con mayor rigor crítico la declaración, utilizando los mismos parámetros que son aplicables a la declaración de las víctimas, que son:

1 ° Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador /acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; por tanto debe descartarse en primer lugar la existencia de móviles espurios, (resentimiento, animo de fabulación).

2° Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la existencia del hecho. Se debe determinar si el contenido de la declaración es lógico, y si además se apoya en datos objetivos, que estén suficientemente probados.

De lo que se trata es de procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por el testigo, a fin que su declaración no quede como una simple manifestación verbal, ya que en otro caso se podría afirmar que tal declaración es producto de la imaginación del testigo o de un afán de perjudicar al acusado.

Se exige por tanto que la declaración sea lógica y que además se apoye en corroboraciones periféricas de signo objetivo.

3° Persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, permitiendo que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señale su inveracidad.

Si no se detecta la concurrencia de ningún móvil espurio, que el contenido de la declaración es lógica y se apoya en corroboraciones periféricas, y además hay persistencia en la incriminación, se considera que el testimonio está impulsado por el ánimo de decir la verdad.”

 

TESTIMONIO QUE NO CONTIENE NINGÚN GRADO DE PARCIALIDAD

 

“Apuntado lo anterior, consideran los suscritos que el juzgador al valorar el testimonio de […], debió analizar lo declarado por el mismo, tomando en consideración los anteriores parámetros, y no limitarse a decir que por ser el agente investigador el testimonio del mismo está marcado de parcialidad.

Dentro del proceso los suscritos no advierten y no se ha establecido que exista algún móvil espurio que concurra, que haya motivado al testigo […], para declarar en contra de la imputada, por tanto se cumple el primer parámetro por la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Ahora bien, respecto al segundo parámetro relativo a la verosimilitud de la información rendida por el testigo […], es necesario en este estado verificar su declaración, y para ello se transcribe a continuación su declaración, y que consta en la fundamentación descriptiva, que dice: […]

De lo declarado por el testigo […], está Cámara advierte que el contenido es lógico, y que además se apoya en los siguientes datos objetivos: […]

En cuanto al tercer parámetro es únicamente aplicable cuando el policía tiene la calidad de víctima, circunstancia que no sucede en este caso.

De lo anterior, se concluye que al no detectarse la concurrencia de ningún móvil espurio, que el contenido de la declaración es lógica y se apoya en corroboraciones periféricas, el testimonio del testigo […], está impulsado por el ánimo de decir la verdad.”

 

PARA COMPROBAR LA RUPTURA DE LA CONSERVACIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS SE REQUIERE DE INDICIOS ESTABLECIDOS MEDIANTE PRUEBA DIRECTA

 

“Ahora bien, otro de los fundamentos emitidos por el Aquo para no valorar la información declarada por el testigo […], es en cuanto a que ciertos datos aportados por el testigo, no le constaban, por haber sido la testigo […], cajera del establecimiento […], quien le comentó lo ocurrido dentro del negocio y de la documentación dejada por la acusada. Sobre lo anterior, si bien esos hechos no le constan al testigo, por no haberlos presenciado, como más adelante se relacionará, existe suficiente prueba indiciaria para establecer el hecho acusado, y que la imputada participo en el mismo.

Sobre lo anterior es necesario en primer lugar señalar que la cadena de custodia se define como "El conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho) (Cfr. SANCHEZ ESCOBAR, C. E., Y OTROS. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal; 1° ed., Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2009, p. 87).

Ahora bien, respecto al inicio de la cadena de custodia el art. 180 inc. 1° Pr.Pn., señala:

"La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta."

De lo anterior se colige que la cadena de custodia inicia con la recolección de los objetos encontrados en el lugar del delito, o en cualquier otro lugar relacionado con la investigación, y solo tiene importancia la recogida y conservación de aquellos objetos sobre los que se tenga una pretensión probatoria.

Para comprobar la ruptura en la conservación de objetos secuestrados se requiere de la existencia de indicios establecidos mediante prueba directa que relacione la inexactitud de los elementos de prueba recopilados por la policía y los presentados en el juicio.

En el caso en estudio respecto a los documentos consistentes en: una tarjeta de debito en el que se lee […], se tiene conforme a la prueba documental, lo siguiente: […]

Diligencias de ratificación de secuestro de los documentos incautados.

De lo anterior se advierte que en todo el desarrollo de la investigación y del proceso, no existe duda alguna que los documentos utilizados en el hecho acusado, y que fueron incautados en su momento, han sido los mismos analizados en la instrucción, y además los presentados en juicio, pues desde el inicio han sido plenamente identificados con sus características, y no hay duda de su alteración pues coinciden con los mismos datos, por lo que esta Cámara no comparte el razonamiento realizado por el Aquo respecto a la cadena de custodia, por no existir elementos objetivos que establezcan la inexactitud de los documentos recolectados y los presentados en el juicio.”

 

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS PRACTICADO EN INSTRUCCIÓN POR SI SOLO NO DESVIRTÚA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PORQUE DEBE ACOMPAÑARSE DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA

 

“El art. 253 Pr.Pn., establece respecto al reconocimiento de personas lo siguiente:

"El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto..."

El propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto para vincularlo con el hecho, por tanto cuando el imputado ha sido individualizado y su vinculación con el hecho delictivo está determinado por otros elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial, no es necesario la práctica de esta prueba.

Ahora bien, existe discusión respecto a este elemento de prueba, en virtud que la testigo […], no se hizo presente a la vista pública a rendir su declaración, y a falta de ello, el Aquo considero que no podía darle valor al reconocimiento, sin tener la declaración del órgano de prueba.

Al respecto es dable señalar, que el reconocimiento practicado en la instrucción por sí sola no puede desvirtuar la presunción de inocencia, si no que tiene que ir acompañada de la aportación de otros medios de prueba en el juicio oral sobre la imputación del hecho delictivo, con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en el juicio, pues el juicio no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación sino sobre la culpabilidad o inocencia.

Otro aspecto que es relevante respecto al reconocimiento, que tal como lo señala el art. 372 Pr.Pn., el reconocimiento en rueda de personas, puede incorporarse mediante su lectura, la disposición en referencia dice:

"Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:

5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación."

Dicho lo anterior al constatar en el proceso, se tiene que el acta de reconocimiento en rueda de personas, tal como lo indica el art. 372 del Código Procesal Penal, se incorporo mediante su lectura, y no obstante no contarse con la declaración de la testigo […], consideran los suscritos que el juzgador, no debido restarle valor, por ser una prueba definitiva e irreproducible que se realiza en presencia del juez y de las partes, y además por existir prueba indiciaría, que concatenadas entre sí, establecen los hechos acusados, así como la participación de la imputada en los mismos. Distinto fuera que solo se contara como prueba de cargo el reconocimiento en rueda de personas.”

 

REQUISITOS Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRUEBA INDICIARIA

 

“Prueba indiciaria o por presunciones, en opinión de PRIETO —CASTRO es aquella que no tiene por objeto el mismo hecho que se pretende probar, sino otro que sirve para demostrar aquel por vía de inducción. La prueba indiciaria por tanto supone lograr el convencimiento "deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar", en definitiva por medio de la prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa. (Cfr. ASCENCIO MELLADO, J. M., La prueba prohibida y prueba preconstituida; 1° ed., editorial Trivium, S.A., Madrid, España, 1989, p. 60).

La prueba indiciaria, está compuesta de los siguientes elementos: a) el indicio o hecho base de la presunción; b) el hecho presunto o deducido del indicio; y c) la relación causal o nexo que liga el indicio con el hecho presunto o conclusión, que no es otra cosa que un proceso mental razonado y coherente que permite afirmar una conclusión inmediata partiendo de un hecho mediato probado.

La prueba indiciaria además debe cumplir con ciertos requisitos: a) que esté plenamente probado por cualquier medio de prueba admisible en derecho; b) pluralidad de indicios. Cadena de indicios que lo sea concluyente para afirmar una razón de acuerdo con las reglas de la lógica o lo que es lo mismo, una cadena de indicios que confluyan en un mismo resultado. Correlativa exigencia de analizar, en el caso de que sean varios, su confluencia en un mismo punto y su concordancia común; c) los indicios han de ser graves, precisos y concordantes. Se excluyen indicios de escasa identidad para proporcionar un resultado seguro; y d) resulta aplicable el derecho a la presunción de inocencia a cada uno de los indicios, esto es que si no resultan plenamente probados, y surge alguna duda respecto de su realidad, no han de poder utilizarse para extraer la conclusión de la afirmación del hecho presunto.

Tal como se ha venido relacionando, a consideración de los suscritos, en el caso sometido a examen, no obstante no se contó con la declaración de la testigo […], quien fungía al momento de los hechos acusados como cajera del establecimiento […], se considera que existe suficiente prueba indiciaria”