RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA

IMPROPONIBILIDAD AL INTERPONERSE POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“el Recurso de Queja por Retardación de Justicia pretendido por el impetrante, en la actualidad a partir de la vigencia de dicho código (julio 2010)  fue derogado y que se regulaba en los Arts. 1104 inc. 2°, 1111 al 1114 Pr.C.

En el vigente Código Procesal Civil y Mercantil únicamente existen cuatro medios de impugnación, los cuales son: Recurso de Revocatoria, Recurso de Apelación, Recurso de Casación y el Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes. Los demás recursos que existían en el Pr.C ya no aparecen en la moderna normativa, porque técnicamente no se trataban propiamente de recursos,  por cuanto un recurso tiene por objeto que el tribunal superior en grado revoque, reforme, o anule una determinada resolución o sentencia; y los recursos que aparecían en el Pr.C no evidenciaban ese carácter de recurso. (estos eran 1. El de Explicación; 2. Reforma en lo Accesorio de la Sentencia Definitiva; 3. Queja por Retardación de Justicia; 4. Queja por Atentado; 5. Las Recusaciones, 6. Las Excusas, 7. Los Impedimentos, 8. el Recurso de Hecho.). Aunque el recurso de hecho se contempla en la L.Pr.F y reviste carácter de recurso.

Por consiguiente, si un litigante interpone un recurso de queja por retardación de justicia en un proceso iniciado después de promulgado el CPCM, la resolución del juzgador debe ser declarar su improponibilidad, dada su inexistencia en el ámbito jurídico procesal salvadoreño.

IV. Ahora bien, Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones del código de la materia, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.  (jueces y litigantes). Las formalidades previstas tienen carácter imperativo y cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. Es esto el principio de legalidad, regulado en la Cn y en todos los ordenamientos legales, específicamente en el Art. 3 del CPCM.

En las disposiciones generales del reiterado código, en el Art. 701 ( disposición legal enunciada por el impetrante) se estableció que las penas pecuniarias que conforme A ESE CODIGO se incurran por una falta, exceso o por contravenir a lo ordenado en el MISMO CODIGO, si se tratase de las PARTES (demandante, demandado o terceros) se le dará audiencia a éstos por 48 hs, y con lo que contesten o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena. La certificación que de lo actuado se extendiere será título ejecutivo contra el sujeto procesal multado.

Más si se tratase de un funcionario (magistrado o juez), cualquiera de las PARTES podrá dirigirse al tribunal superior en grado (en nuestro caso a la Sala de lo Civil de la CSJ), a fin de que observando el mismo procedimiento aplicable a las partes, haga efectiva la multa por el sistema de retención.

Lo antes dispuesto para las partes, se extenderá a cualquier otro interviniente en el proceso (testigo, peritos, jueces ejecutores, funcionarios administrativos, etc).

El Código Procesal Civil y Mercantil tiene aplicación supletoria en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y el mercantil, y las normas de dicho código se aplicarán supletoriamente.

V. Asimismo es importante recalcar que la imposición de multas a que se refiere el CPCM, se impondrá al funcionario cuando éste incumpla el plazo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva de los procesos (Art. 430 CPCM); y en el caso que nos ocupa, ha existido -de acuerdo a lo expresado por el impetrante – tardanza para el señalamiento de la audiencia preliminar en el proceso; habida cuenta que dicho expediente estuvo previamente en este Tribunal por interposición de recurso de apelación, bajo la referencia 217-A-2012, lo que dilató la tramitación del mismo; por tanto en ningún momento se aprueba tanta demora en resolver por parte del tribunal a-quo, pero de alguna forma se justifica y/o se vuelve razonable la dilatación en el mismo.”