CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”
CONTRATO DE MUTUO
DEFINICIÓN Y ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MANERA ACCESORIA
“El contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, regulado en el Artículo 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.
En ese sentido, es permitido por el Código Civil en su Artículo 1963 que en los contratos de mutuo se estipule el pago de intereses, entendiéndose éstos, como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como contraprestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor para que éste lo use en lo que estime conveniente.
Esa permisibilidad de estipular intereses, está robustecida a su vez, por la ley Primaria en el Art. 23 de la Constitución de la República, en donde se garantiza la libertad de contratación”.
INTERESES ORDINARIOS SE DEBERÁN HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA OBLIGACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE DENTRO O FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
“Según los Arts. 1962 y 1963 del Código Civil, se pueden pactar en un contrato de Mutuo, Intereses Convencionales, los cuales se deberán hasta el completo pago del capital adeudado; debiéndose entender que si se ha fijado una fecha cierta y determinada para el cumplimiento de la obligación, y ésta no se ha cumplido a esa fecha, se deberán seguir devengando los intereses convenidos, hasta el completo pago de la obligación reclamada; y se dice lo anterior, porque en materia mutuaria, la generación de intereses se produce siempre que exista adeudo de lo principal, sin importar que se encuentre dentro del plazo ordinario que se pactó, o fuera del mismo, por causas imputables al deudor. Art. 1315, 1964 y 1967 C.C.
No obstante lo anterior, el Juez sentenciante resolvió en su fallo la estimación y pago de la demanda ejecutiva presentada por la Licenciada […], en su calidad de representante procesal de la Asociación Cooperativa demandante, ordenándose a los demandados, pagar la cantidad de dinero reclamada y los respectivos intereses ordinarios del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital, desde el día dieciocho de Mayo del año dos mil nueve y como máximo hasta el diecisiete de Diciembre de dos mil catorce; mientras que los intereses moratorios del tres por ciento sobre saldos de capital en mora, los otorgó desde el día diecinueve de Mayo del año dos mil nueve, hasta el completo pago de la obligación reclamada, junto con las costas procesales de la instancia.-
Este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, únicamente en cuanto a la limitación del pago de los intereses convencionales, porque en una obligación Mutuaria, mientras exista saldo de capital pendiente por pagarse, según las cláusulas contractuales aceptadas por los deudores, se deberán los intereses ordinarios tal como se ha dicho anteriormente, hasta el completo pago de la obligación reclamada, independientemente de que tal pago o cumplimiento se efectúe dentro del plazo pactado o fuera del mismo.”
EXIGIBILIDAD INMEDIATA DEL PAGO COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO
También se hace ver, que frente al evento del incumplimiento de la parte obligada en el pago, se conviene normalmente dentro del contexto del Contrato de Mutuo, la finalización anticipada del plazo, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la Obligación hasta su completo pago, tal como acontece en el caso de autos, en donde la Asociación demandante, ante el incumplimiento del deudor, promovió el presente Proceso ejecutivo, reclamando el pago de capital adeudado y los intereses ordinarios y moratorios todo hasta su completo pago de conformidad a lo regulado en los Arts. 1430, 1461 inc. 2, 2230 del C.C.”
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LA USURA POR NO ESTAR EN VIGENCIA AL MOMENTO DE CONTRAERSE LA OBLIGACIÓN.
Por último, en cuanto a la oposición formulada por el Licenciado […]., propiciadas en la audiencia practicada con motivo del presente recurso de apelación, fundamentada en el Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en la Ley contra la Usura, ésta Cámara considera: que los derechos que contempla dichos ordenamientos legales no han sido transgredidos por la Asociación Cooperativa reclamante, en primer lugar, porque la Ley contra la Usura no estaba vigente a la fecha en la cual se contrató dicho Crédito; por otra parte, tampoco se han eludido formalidades ni garantías atinentes a la ejecución de la obligación reclamada; por último, en el supuesto que tuviera aplicación la Ley Contra la Usura que no lo es, las tasas de intereses que reclama la Asociación Cooperativa en la presente ejecución, del uno punto veinticinco por ciento mensual para el interés ordinario y del tres por ciento mensual para el interés moratorio, no se contemplan como tasas usureras; principalmente, porque las mismas no son superiores a las Tasas de interés efectivas fijadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, según lo regulado en los Arts. 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra la Usura.
Por consecuencia, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto a la condena de intereses ordinarios que se ha formulado y estimar los mismos hasta el completo pago del capital adeudado.”