DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ERROR EN EL NOMBRE DEL PADRE O LA MADRE DEL SOLICITANTE NO REQUIERE PREVIA ADECUACIÓN DEL NOMBRE DE ÉSTOS

    

“La pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al Art. 193 del Código de Familia, procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste  para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde  la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud inicial expresa que lo pretende es que se corrija el error cometido por la persona encargada de consignar los datos en la inscripción de nacimiento de la solicitante específicamente respecto al primer apellido de su padre, por haberse consignado […] con “z” cuando lo correcto es […] con “s”; en base a ello y a las disposiciones legales citadas advertimos que la solicitud planteada es proponible.- No obstante lo anterior, el señor Juez de Primera Instancia, en la resolución impugnada no hace mención alguna sobre tal error, sino que basa el rechazo de la solicitud en el análisis del uso de los apellidos del padre de la inscrita y no respecto al error alegado a fs. […], argumentando que en este momento no es proponible la solicitud, en virtud de que por haber nacido el padre de la solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural, él debe utilizar los apellidos […] y no […], como aparece en la certificación de la partida de nacimiento de la joven solicitante.-

Para analizar los fundamentos del rechazo de la solicitud inicial se hace indispensable delimitar que la pretensión planteada es corregir o rectificar la escritura de una letra en uno de los apellidos del padre de la solicitante, es decir […], consignado en la certificación de la partida de nacimiento de la joven solicitante; pretensión que no podría quedar supeditada al trámite de la adecuación del nombre que pudiera seguir o no el señor […], pues él como titular de su derecho de identidad es el único que tiene la facultad de adecuar su nombre a las disposiciones de la normativa vigente, quedando a voluntad del inscrito  realizar las correspondiente diligencias de adecuación  de nombre de conformidad al Art. 39 Ley del Nombre que establece: “La persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de esta ley, PODRÁ CONTINUAR USÁNDOLO SIN MODIFICACIONES O ADECUARLO A ELLA.- Toda adecuación que no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se relacionará al margen de la partida de nacimiento.” (las letras mayúsculas se encuentran fuera del texto legal); .-En ese sentido, la manifestación del señor Juez de Primera Instancia respecto a que primero debe tramitarse la adecuación del nombre del padre de la inscrita a las disposiciones de la Ley del Nombre, para que posteriormente la solicitante pudiera tramitar la rectificación de su partida de nacimiento en cuanto al nombre de su padre, sería innecesaria pues no constituye un requisito previo para que ella rectifique un error material en la forma de escritura de uno de los apellidos del padre en su partida de nacimiento, que el fondo de la solicitud no es establecer la forma correcta del uso de los apellidos del padre de la solicitante, por lo que la decisión judicial debe limitarse a la pretensión sometida a su conocimiento.-

En base a lo anterior, consideramos que es procedente conocer de la pretensión intentada, por lo que esta Cámara revocará la interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de nacimiento y será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-

No obstante lo anterior advirtiéndose que los únicos medios probatorios ofertados por la parte solicitante son  las certificaciones de las partidas de nacimiento de la solicitante y del señor […], previo a admitir la solicitud de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se deberá prevenir al licenciado Miguel Ángel D., so pena de declarar inadmisible la solicitud inicial sobre lo siguiente: a)  que deberá ampliar la narración de los hechos respecto a expresar la identidad de la solicitante y de su padre con respecto al documento que se pretende rectificar, que uno de los apellidos del padre de la solicitante es […] y no […] y que ambos corresponden e identifican al señor […], al padre de la solicitante; b) asimismo deberá ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos planteados en la solicitud y en su ampliación, de ser posible presentar como prueba documental copia certificada ante notario del Documento Único de Identidad y de la Tarjeta de Identificación Tributaria del padre de la solicitante en que aparezca como […], para demostrar que es el nombre que usa o por el que ha optado para identificarse.-En materia de derecho procesal familiar no existen procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite, pues no hay “término de prueba” y  además, siempre es necesario y fundamental  ofertar y determinar los medios de prueba que la parte solicitante pretenda hacer valer para demostrar  los hechos que alega en  la  solicitud, en este caso, la prueba testimonial, la cual en el caso en particular es necesaria para acreditar  la identidad de la solicitante y la de su padre con respecto al documento que se pretende rectificar, a fin de establecer que éste corresponde precisamente a quien lo pide,  así como que uno de los apellidos del padre de la solicitante es [….] y no […] y que ambos corresponden e identifican al señor […], al padre de la solicitante.- Debemos recordar que la carga de la prueba corresponde al actor, en este caso a la solicitante, por lo que es su responsabilidad  llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos la acreditación de los hechos que alega en su solicitud.-”