DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ERROR EN EL NOMBRE DEL PADRE O LA MADRE DEL
SOLICITANTE NO REQUIERE PREVIA ADECUACIÓN DEL NOMBRE DE ÉSTOS
“La pretensión de rectificación de partida de nacimiento,
conforme al Art. 193 del Código de Familia, procede para subsanar errores de
fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir
o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que
los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el
establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del
Estado Familiar en el momento de la inscripción.-
Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado
Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo
su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores
materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los
Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que
puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el
momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y
el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido
indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se
rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de
un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se
trate.-
En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud
inicial expresa que lo pretende es que se corrija el error cometido por la
persona encargada de consignar los datos en la inscripción de nacimiento de la
solicitante específicamente respecto al primer apellido de su padre, por
haberse consignado […] con “z” cuando lo correcto es […] con “s”; en base a
ello y a las disposiciones legales citadas advertimos que la solicitud
planteada es proponible.- No obstante lo anterior, el señor Juez de Primera
Instancia, en la resolución impugnada no hace mención alguna sobre tal error,
sino que basa el rechazo de la solicitud en el análisis del uso de los
apellidos del padre de la inscrita y no respecto al error alegado a fs. […],
argumentando que en este momento no es proponible la solicitud, en virtud de
que por haber nacido el padre de la solicitante con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural, él debe utilizar los
apellidos […] y no […], como aparece en la certificación de la partida de
nacimiento de la joven solicitante.-
Para analizar los fundamentos del rechazo de la solicitud
inicial se hace indispensable delimitar que la pretensión planteada es
corregir o rectificar la escritura de una letra en uno de los apellidos del
padre de la solicitante, es decir […], consignado en la certificación de la partida
de nacimiento de la joven solicitante; pretensión que no podría quedar
supeditada al trámite de la adecuación del nombre que pudiera seguir o no el
señor […], pues él como titular de su derecho de identidad es el único que
tiene la facultad de adecuar su nombre a las disposiciones de la normativa
vigente, quedando a voluntad del inscrito realizar las correspondiente
diligencias de adecuación de nombre de conformidad al Art. 39 Ley del
Nombre que establece: “La
persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de esta ley, PODRÁ
CONTINUAR USÁNDOLO SIN MODIFICACIONES O ADECUARLO A ELLA.- Toda adecuación que
no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se
relacionará al margen de la partida de nacimiento.” (las letras mayúsculas se encuentran
fuera del texto legal); .-En ese sentido, la manifestación del señor Juez
de Primera Instancia respecto a que primero debe tramitarse la adecuación del
nombre del padre de la inscrita a las disposiciones de la Ley del Nombre, para
que posteriormente la solicitante pudiera tramitar la rectificación de su
partida de nacimiento en cuanto al nombre de su padre, sería innecesaria pues
no constituye un requisito previo para que ella rectifique un error material en
la forma de escritura de uno de los apellidos del padre en su partida de
nacimiento, que el fondo de la solicitud no es establecer la forma correcta del
uso de los apellidos del padre de la solicitante, por lo que la decisión
judicial debe limitarse a la pretensión sometida a su conocimiento.-
En base a lo anterior, consideramos que es procedente
conocer de la pretensión intentada, por lo que esta Cámara revocará la
interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos
jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de
nacimiento y será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las
pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-
No obstante lo anterior advirtiéndose que los únicos medios
probatorios ofertados por la parte solicitante son las certificaciones de
las partidas de nacimiento de la solicitante y del señor […], previo a admitir
la solicitud de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se
deberá prevenir al licenciado Miguel Ángel D., so pena de declarar inadmisible
la solicitud inicial sobre lo siguiente: a) que deberá ampliar la
narración de los hechos respecto a expresar la identidad de la solicitante y de
su padre con respecto al documento que se pretende rectificar, que uno de los
apellidos del padre de la solicitante es […] y no […] y que ambos corresponden
e identifican al señor […], al padre de la solicitante; b) asimismo deberá
ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos planteados en la solicitud
y en su ampliación, de ser posible presentar como prueba documental copia
certificada ante notario del Documento Único de Identidad y de la Tarjeta de
Identificación Tributaria del padre de la solicitante en que aparezca como […],
para demostrar que es el nombre que usa o por el que ha optado para
identificarse.-En materia de derecho procesal familiar no existen
procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite, pues no hay “término
de prueba” y además, siempre es necesario y fundamental ofertar y
determinar los medios de prueba que la parte solicitante pretenda hacer valer
para demostrar los hechos que alega en la solicitud, en este
caso, la prueba testimonial, la cual en el caso en particular es necesaria para
acreditar la identidad de la solicitante y la de su padre con respecto al
documento que se pretende rectificar, a fin de establecer que éste corresponde
precisamente a quien lo pide, así como que uno de los apellidos del padre
de la solicitante es [….] y no […] y que ambos corresponden e identifican al
señor […], al padre de la solicitante.- Debemos recordar que la carga de la
prueba corresponde al actor, en este caso a la solicitante, por lo que es su
responsabilidad llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos
la acreditación de los hechos que alega en su solicitud.-”