VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la particular importancia constitucional que la motivación reviste, la Sala de lo Constitucional ha indicado que, ese deber:

“[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr.Pn. que indica que:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales de la misma forma. Sin embargo, en el caso de la Sentencia Definitiva debido a su naturaleza y trascendencia, debe presentar ciertos niveles o apartados.

ii. Así, la Sentencia - como lo hemos indicado en precedentes - debe presentar una motivación fáctica, una motivación probatoria y una motivación jurídica.

En el primero, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se debe fijar de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio, a nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).

En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados, sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil producido en Juicio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias mas relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios, por los distintos medios de prueba introducidos en el debate, en el momento preciso de la producción de la prueba (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012), tanto los de "cargo", como los de "descargo".

En este punto debemos reiterar lo referido en la Apl. 68-13-4(2), en el sentido que:

“[N]o toda omisión de la descripción o análisis de medios probatorios puede provocar un vicio en la sentencia. Solamente se produce éste cuando no se han valorado elementos que son trascendentales, y cuyo análisis tiene la capacidad de hacer variar la resolución, o cuando, en la decisión judicial se considera un elemento de prueba pero no se describe su contenido o no se plasma en la sentencia un análisis de su valor de convicción, que queda en la interioridad del pensamiento del juez” (Auto de las 15:30 horas del 15 de julio de 2013).

En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).

Claro está, la motivación debe ser siempre completa y, sobre todo, interdependiente entre sí, es decir, cada apartado (o epígrafe, según la técnica particular que se utilice), debe encontrarse integrado de forma tal en la decisión (parte resolutiva) que constituya el justo colofón de las consideraciones que preceden y fije la introducción de los argumentos que seguirán, teniendo siempre su independencia y contenido propio.

Además de ello, tanto la motivación de la sentencia, como su análisis debe ser sistémica - tal como lo indicamos en la referida Apl. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1 de junio de 2013 - pues ninguna resolución (al igual que ninguna disposición) debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes, sino mas bien, siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no es válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes y analizarlos de forma separada.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE VALORAR LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO

 

“El hecho probado ha sido reconstruido a partir de la deposición en Juicio del testigo con régimen de protección y clave […] y de ciertos elementos probatorios periciales y documentales. Ello indica que esa prueba ha sido valorada de forma integrada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 179 Pr. Pn. que establece:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código” (resaltado suplido).

De forma integrada a la prueba de cargo, el Sentenciador debió haberse estudiado la indagatoria del sindicado, quien no está obligado a declarar, pero cuando lo hace, su exposición forma parte del acervo probatorio y es una manifestación del derecho de Defensa material, por lo que la misma se convierte en un elemento de prueba sujeto a contradictorio, y útil para cualquiera de las partes, pues su contenido puede beneficiar o perjudicar al imputado y fortalecer o debilitar cualquiera de las tesis discutidas (Acusación o Defensa).

Dicha utilidad devendrá del análisis que efectúe el Sentenciador con respecto a las circunstancias o hechos que refiere el imputado, lo cual será la base para su credibilidad o descrédito, iter logico que - a su vez - debe encontrarse debidamente consignado en el proveído.

En este punto debe reiterarse que, debido a que el Juez se encuentra obligado a valorar toda la prueba y que la declaración indagatoria al ser rendida por el imputado en Juicio entra a formar parte de los medios con los cuales el Sentenciador ha de emitir la decisión, corresponde el análisis su versión de los hechos, junto con el resto de medios probatorios producidos en Juicio.

De ahí que, el Juez debe de indicar de forma concreta en la Sentencia:

A. Si valora o no su deposición en Juicio, así como las razones para ello.

B. Si merece credibilidad o no su versión de los hechos, es decir, si le merecen fe o no, siempre con la debida motivación en la que basa determinada conclusión.

Ahora bien, el imputado […], declaró en Juicio y los aspectos que indicó se encuentran vinculados a presentar una teoría fáctica alternativa a la hipótesis fiscal, particularmente sobre lo que él se encontraba haciendo en el momento de los hechos ("trabajando en un Taller de Marroquineria"), aspecto del que presenta circunstancias tales como: su jornada de trabajo, su jefe inmediato, la ubicación de ella, sus funciones, la distancia entre su hogar y su trabajo, el tiempo de desplazamiento, entre otros.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR EXPRESAR LOS MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS CUALES DESCARTA ALGÚN ELEMENTO PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO

 

“Debe insistirse en que los jueces tienen una obligación de motivar que se encuentra establecida de manera genérica en el art. 144 Pr. Pn. En el caso de mérito se alega una infracción a la motivación probatoria intelectiva, que:

“[E]s el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza” (Sentencia Definitiva de la Sala de lo Penal correspondiente a la Casación identificada con la referencia judicial 262-CAS-2006, de las 10:15 horas del 30 de julio de 2008).

En otras palabras se refiere a la determinación de la credibilidad o ausencia de credibilidad que reviste la prueba, su congruencia o incongruencia y si se acoge o rechaza. Esta expresión no necesita ser detallada o extensa pero requiere del contenido esencial de los datos aportados y debe ser precisa e inequívoca para permitir que se comprenda con claridad el razonamiento judicial por medio del cual se atribuyó valor a los elementos probatorios analizados y se denegó a los descartados.

Si bien no es necesario hacer un detalle de cada elemento probatorio ofrecido - ya que en muchos casos en el proceso se produce prueba sobreabundante o no relevante al hecho específico - sí se requiere identificar los elementos de prueba esenciales, que servirán como fundamento principal sobre la que erigir la reconstrucción de los hechos que luego habrán de subsumirse al delito.

Este conjunto de elementos de prueba debe ser analizado y sobre él debe determinarse si constituye prueba lícita, útil y pertinente. Si se descarta algún elemento principal hay una obligación de expresar los motivos específicos por los cuales se hace, exposición que se encuentra encaminada a los destinatarios de la decisión, para que conozcan las razones de la misma y así posibilitarles su control a través del medio de impugnación.

Al respecto ha afirmado la Sala de lo Penal que:

“[D]e conformidad con nuestra legislación penal y procesal penal, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; en este apartado es indispensable consignar cada elemento probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido [...] ; III) La fundamentación analítica o intelectiva; esta sección de la sentencia debe establecer la valoración propiamente de la prueba; ahí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión [...]” (resaltado suplido) (Sentencia Definitiva de la Sala de lo Penal correspondiente a la Casación identificada con la referencia judicial 532-CAS-2007, de las 11:20 horas del 22 de febrero de 2010).”

 

EXIGENCIA DE LA MOTIVACIÓN PARA ADMITIR O DENEGAR PRUEBA

 

“La exigencia de las razones para admitir o denegar prueba y el valor otorgado a las pruebas que se admiten tiene fundamento en la oportunidad de controlar las decisiones judiciales por cualquiera de las vías legalmente habilitadas para ello.

Debido a ello, la prueba sirve como premisa principal para establecer o rechazar el conjunto de conductas humanas que constituyen la base fáctica de la pretensión (art. 174 Pr. Pn.) y es solamente sobre los hechos establecidos que puede ejercerse una actividad de subsunción jurídica a fin de establecer si se cometió o no un delito y si debe o no imponerse una sanción - así como su cuantía y categorías anexas - no es permisible la ausencia de su valoración (art. 175, 177 y 179 Pr. Pn.).”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO

 

“En el caso de mérito, no puede determinarse si las expresiones de descargo del imputado […] fueron creídas o desvirtuadas por el A quo, porque existe una ausencia de valoración analítica de este medio probatorio, lo cual impide comprender si se le tomó en consideración en el pronunciamiento judicial o no.

El defecto así producido causa un perjuicio evidente al imputado, y no puede ser subsanado sin reponer el acto dañado, siendo pertinente, entonces, anular la sentencia definitiva y ordenar su reposición por el mismo Juez que la proveyó. En tal sentido es pertinente invocar el contenido del art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., que regla:

“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.”

 

EFECTO SUSPENSIVO DE LA NULIDAD FAVORECE A LOS COIMPUTADOS

 

“De igual forma, dado que la nulidad no responde a ninguna circunstancia particular y subjetiva del imputado, sino mas bien a hechos objetivos, debe aplicarse el efecto extensivo de la decisión y anular no solo la Sentencia en la parte que corresponda al imputado […], sino también en lo que respeta al resto de indiciados, ello de conformidad con el art. 456 Pr.Pn., que regla:

"En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales".

Esa conclusión tiene como antecedentes que en […] la Sentencia, inmediatamente después de transcribir la declaración del imputado […], se transcribe la indagatoria de los procesados […], cuyo análisis probatorio – de la misma forma que con el sindicado […]– no se encuentra consignada ni implícita, ni explícitamente en la Sentencia.

Dichas deposiciones en Juicio, expresamente consignadas en la Sentencia refieren: […]

Con base en ambas deposiciones, podemos deducir que la expresión de los procesados se encuentra orientada a sustraerse del lugar y momento de los hechos, indicando ambos que se encontraban trabajando; de hecho, los dos sindicados incluyen a su jefe como prueba de eso que afirman, pues aseveran que se encontraban con él, cuando acaeció la muerte de […].

En sintonía con esa expresión, los dos imputados ofertaron a su jefe, […], como prueba periférica corroborativa de sus afirmaciones.

Así las cosas, el Juez debió haber analizado la prueba que generó la decisión de condenar a los sindicados, con las declaraciones de estos, para así darle pleno cumplimiento a lo preceptuado en el art. 179 Pr.Pn. y fijar si valoraría esas indagatorias o no, así como si las mismas le merecían credibilidad.

Pero eso no pasó en el caso de mérito, por cuanto el Sentenciador no se pronunció con relación a la valorabilidad y credibilidad de estas dos últimas […], por lo que la Cámara no se encuentra en condiciones de analizar su contenido.

Sin embargo, para estimar o no la relevancia del vicio – para el propósito de verificar si corresponde o no la aplicación del efecto extensivo – debe realizarse un ejercicio de inclusión mental hipotética, que no es mas que adicionar a la prueba valorada (así como a las conclusiones de ellos derivadas), la información que consta en los medios no valorados, para así fijar si estos tienen la entereza suficiente para hacer factible la modificación sustancial de la Sentencia, todo ello a partir de la hipótesis de que son creíbles.

Claro está, ello no implica que la Cámara anticipe criterio respecto de la credibilidad de sus versiones o, mucho menos, que ordene al A quo que les confié credibilidad, sino mas bien, pretende evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, por cuanto sería inútil una revocatoria o anulación del Juicio, si la información que puede derivarse de la prueba no valorada no podría modificar – aunque se hubiese valorado – el proveído.

Así las cosas, estimamos que:

A. Las indagatorias rendidas por ambos imputados no fueron valoradas, pese a ser producidas en Juicio y encontrarse su contenido trascrito en la Sentencia, de la misma forma como sucedió en el caso del sindicado […].

B. En esas declaraciones, los coimputados presentan una hipótesis de ubicación alternativa, intentado excluirse de la escena del delito.

C. Esa afirmación de que no se encontraban en ese lugar, está abonada con prueba de descargo periférica presentada por ellos mismos.

D. Si fuese creíble su versión (y se conocieran las razones para ello), los podría excluir de la escena y generar la convicción de que no participaron en el hecho.

E. La adición de esas indagatorias al resto de pruebas permitirían analizar mas integra y críticamente la prueba de cargo.

Consecuentemente, derivamos que la información que refieren los imputados en las indagatorias – aunque sucinta – es relevante para este caso y su valoración generó la imposibilidad de analizar de formas mas amplia los hechos. De ahí que corresponda aplicar el efecto extensivo, dado que la anulación no se circunscribe a aspectos personales del sindicado […], sino a un aspecto objetivo del proveído: falta de motivación en la valoración de las indagatorias de todos los procesados.

Luego, dado que se anula toda la Sentencia y se ordena su reposición inmediatamente, constituiría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional analizar el resto de motivos de agravio, tanto respecto de la apelación del defensor […], como […].”