VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

INCORRECTA DESACREDITACIÓN DEL TESTIGO BASADA EN ESPECULACIONES

 

 “La licenciada [...], citó como única causal de casación el defecto regulado en el Art. 362 Núm. 4° del Código Procesal Penal, correspondiente a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. Al respecto, señaló dentro de su libelo que el sentenciador incurrió en dicho equívoco al efectuar el estudio de las evidencias, ya que éste resultó incompleto y además arbitrario, pues se concentró en evaluar la prueba testimonial, obviando hacer un análisis e integración con los restantes elementos documentales y periciales, causa directa por la cual el operador de justicia construyó erróneamente la decisión absolutoria que favoreció al imputado.

Previo a responder el reclamo formulado por la inconforme, es preciso elaborar las aclaraciones siguientes: Ha integrado un amplio razonamiento de su memorial, la reproducción de las diversas narraciones de los testigos con clave de protección, así como la coherencia, congruencia y concordancia que, a su criterio, reinó dentro de los citados relatos y finalmente, el grado de fiabilidad que existió entre todos ellos. Dicha temática, no será abordada por esta Sala, en atención a que tales asuntos expuestos por quien recurre, no son de incumbencia de Casación, sino que de los sentenciadores, ya que el examen de credibilidad que se proyecta sobre los órganos de prueba se lleva a cabo con el auxilio de los principios de inmediación, oralidad y publicidad verificados dentro del juicio, los cuales no tienen oportunidad de ser cumplidos en esta Sede, de manera tal que, todas aquellas reflexiones dedicadas al análisis de la exposición de los testigos, no serán objeto de discusión para el presente caso. Por el contrario, sí será punto a dilucidar por este Tribunal, el ejercicio intelectivo practicado por el A-Quo, mediante el que denegó la fiabilidad a los referidos deponentes, en otras palabras, si esas reflexiones construidas soportan y se mantienen firmes frente al contenido de la razón suficiente.

En primer término, se hace preciso retomar en síntesis, la fundamentación intelectiva que consta en la sentencia documento y una vez conocidos los argumentos que sirvieron para decantarse respecto de la absolución, verificar si ciertamente ha ocurrido el error que se denuncia.

Se verifica en el Romano V de la decisión, bajo el título "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", el literal B, correspondiente a la "VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO", que inicia con el estudio de la prueba pericial, en seguida figura un conjunto de consideraciones relacionadas al testigo con clave de protección "DICIEMBRE", aquí el juzgador se encargó de resaltar el aparente estado de ebriedad del imputado, concluyendo según las máximas de la experiencia común, lo siguiente: "Cómo es posible que en cinco segundos, el sujeto que caminaba en zigzag tambaleaba, no se le comprendía lo que hablaba, pudo subir una cerca, sobre todo, portando un corvo en la mano, ya que la experiencia nos indica que una persona en estado de ebriedad, difícilmente puede subir un cerco de 1.70 metros, sobre todo si es maya ciclón, cuyo tejido no es fácil de escalar en un tiempo tan corto." (Sic). Si bien es cierto, el sentenciador a fin de presentar un estudio completo, hizo acopio de las máximas de experiencia, esta reflexión no puede ser respaldada de manera infalible o más allá de toda duda razonable, ya que el grado de embriaguez aducido por el deponente, no pudo ser corroborado por ningún dato científico que determinara si, por un lado, su capacidad de locomoción se encontraba ciertamente disminuida de manera tal que fuera sumamente difícil o imposible realizar actos voluntarios coordinados o si por el contrario, el estado etílico aún posibilitaba consumar movimientos acertados. A pesar de todo ello, se está en el campo de las especulaciones sobre las cuales es prohibido construir una conclusión de certeza que forme la convicción del juez.

Además, respecto del declarante con régimen de protección, clave "DICIEMBRE", el Tribunal encargado decidió restar toda credibilidad, de acuerdo a las siguientes justificaciones: 1. La fiabilidad de su testimonio se vio notablemente disminuida, dado que omitió exteriorizar con inmediatez posterior al hecho, tanto a sus familiares como a las autoridades, quién fue el sujeto que hirió mortalmente a la víctima; 2. Entre el referido testigo y el procesado, se habían suscitado con anterior al evento irreparable serias discusiones. Precisamente por ello, su narración refleja motivos espurios.

Sobre tales reflexiones, esta Sala estima conveniente acotar que la circunstancia de la ausencia de aviso, no conforma una razón robusta y suficiente como para decantarse por el inmediato descrédito de su reseña histórica, pero como se observa de la advertencia judicial, son amplias las especulaciones o inferencias que ha estructurado para devaluar al referido deponente sin haber hecho al menos una concatenación de la totalidad de la masa probatoria, a fin de confirmar o denegar la certidumbre de los datos que su narración brindó.”

CONSTITUYE ERROR DEL JUZGADOR ARGUMENTAR SOBRE MÓVILES ESPURIOS NO DERIVADOS DE LO SOSTENIDO EN LA NARRACIÓN DEL TESTIGO

“Por otra parte, se acusó de "espuria" la deposición del citado testigo, pues éste en respuesta al interrogatorio formulado, manifestó que entre víctima e imputado, existieron ciertas fricciones. Para lograr un panorama más claro del asunto, conviene auxiliarse de los conceptos doctrinarios formulados en relación a la "ausencia de incredibilidad subjetiva". En este entendimiento, expone el tratadista Climent Durán: "Si declara con ánimo de vengarse del acusado o si su testimonio está motivado por el odio, el resentimiento hacia el mismo o bien por la enemistad o algún tipo de enfrentamiento con el mismo, o por un simple ánimo de fabulación, esa declaración deviene dudosa y en tales casos hay que apurar el análisis crítico con respecto a la misma, a fin de determinar si debe ser valorada o no, como prueba de cargo en la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio." (Cfr. "La Prueba Penal", p. 141). De acuerdo a la citada línea de pensamiento, que es igualmente compartida por esta Sala, se considera que no hay ánimo de decir la verdad en aquella narración que se encuentra originada en el marco de una relación turbulenta entre el deponente y el procesado o bien que el declarante persiga como finalidad, provocar la exculpación de la responsabilidad penal del acusado. Como se advierte de esta exposición, reduce significativamente la dosis de fiabilidad cuando quien ofrece el relato incriminador se ha visto en situaciones de contienda o "espurias" con el imputado, pues tal circunstancia incide, en definitiva, en la perspectiva subjetiva por la cual se debe ofrecer una declaración libre de venganza, odio, revanchismo, etc.

Para el caso concreto, el sentenciador señaló que entre víctima y procesado, según lo explicado por el testigo de referencia, figuraba un indicador de falta de parcialidad en su narración y como consecuencia de ello, le negó aptitud probatoria para generar certeza. A pesar de existir una aparente claridad en su relato, considera esta Sala que hay una incorrección insalvable ante este punto, ya que el expositor al trasladar al A-Quo la información que era de su conocimiento, hizo mención sobre el incidente que provocó la problemática entre ambos, pero en ningún momento externó si imperaba alguna enemistad. En este contexto, se advierte que hubo una distorsión de comprensión entre la deposición del testigo y la resolución del juzgador, que lo llevó a concluir erróneamente que un móvil espurio afectó la narración de "DICIEMBRE", criterio que no puede ser sostenido bajo ningún argumento y que provoca negar validez al razonamiento hasta aquí expuesto.”

INADECUADA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA

 “Seguidamente, en cuanto al deponente con régimen de protección, clave "TAURO", concluyó el Tribunal: "Esta persona no observó los hechos, sobre lo que la víctima le manifestó respecto al sujeto responsable de causarle las lesiones; por ello no es creíble que una persona que se encuentre lesionada de la región mandibular, en el estado de gravedad en que se encontraba y por lo cual era referido al Hospital, haya podido hablar y expresar quién fue el sujeto que lo había lesionado; por otra parte de haber sido que la víctima señaló al acusado como responsable del hecho, dicho testigo de inmediato lo hubiera informado a la policía para su captura en flagrancia, lo cual no fue así, hacerlo hasta cuatro días después, indica que al momento del hecho no se sabía quién era el hechor (...) Por otra parte, no existe ninguna otra prueba que refuerce el dicho de este testigo, ya que no se ofertó a la enfermera que acompañaba a la víctima en la ambulancia lo cual era necesario para corroborar que la víctima al momento de su traslado iba consciente con capacidad para responder alguna pregunta. Aunado a lo anterior, "TAURO", expuso que don Francisco, había tenido problemas con el acusado, lo que indica la existencia de motivos espurios, que vienen a restarle credibilidad a su testimonio y por lo cual no se le da credibilidad en cuanto a lo que refiere sobre lo que le manifestó la víctima respecto a la responsabilidad del acusado." (Sic).

A criterio de esta Sala, se han superpuesto las consideraciones propias del juzgador por aquellas que debieron ser corroboradas por un perito especialista en la materia, que determinara fehacientemente, si en el estado en el que se encontraba la víctima en ese momento, era posible que brindara algún tipo de información o si era viable la comprensible articulación de palabras. Sin embargo y de nueva cuenta, imperaron las creencias particulares del juzgador para el asunto en discusión, sin que éstas fueran sustentadas o autorizadas por un conocedor médico. Ante este punto, es oportuno mencionar brevemente que las especulaciones construidas dentro de la fundamentación intelectiva no son sostenibles pues son producto de datos no corroborados dentro del proceso, recuérdese aquí, que para poder arribar a un grado de certeza, ya sea positiva o negativa, de la participación delincuencial, es preciso que todo razonamiento posea un respaldo probatorio, científico, documental o testimonial, de manera que resulta altamente inadecuado, elaborar una reflexión que se sostenga en meras conjeturas o sospechas.

El análisis del juzgador es reiterativo en relación a la falta de credibilidad del testigo en referencia por la existencia de motivos espurios en cuanto a esta problemática, el criterio recién expuesto se mantiene inalterable, de manera que sobre este tópico, debe recibir idéntico tratamiento la fundamentación vertida.

Al seguir avanzando con la exposición del A-Quo, figura el examen que se desplegó respecto del testigo con régimen de protección clave "SEIS". Al respecto, el sentenciador, señaló: "Dicho testigo no observó los hechos, lo único que se determina es que auxilió a la víctima para trasladarla hacia el Hospital de Ilobasco, y no obstante manifestar que dicha víctima caminó como una cuadra para llevarlo hacia el vehículo que lo conduce hacia dicho nosocomio y afirma que le expresó que la persona que lo lesionó fue […], hijo de […], respecto a ello no se cuenta con ninguna otra prueba que corrobore que la mencionada víctima en el estado en que se encontraba podía caminar y hablar, ya que el mismo testigo sostiene que la víctima se encontraba muy grave y que por ello se la llevan en una ambulancia y por lo cual el dicho de este testigo no es suficiente para tenerlo como testigo de referencia de primera mano, ya que deben concurrir otros elementos de prueba que refuercen su versión." (Sic).”

 

ERRÓNEA DESACREDITACIÓN DEL TESTIGO REFERENCIAL PRIMARIO

 

 “En atención a que conforman un amplio tratamiento, el asunto de la prueba referencial, es preciso emprender con detenimiento este tema que presenta sus peculiaridades. Como regla general y en principio, consecuencia de la inmediación, las declaraciones rendidas en el juicio oral y público se circunscriben a las que en forma personal vio y escuchó el testigo, de manera tal que este deponente pueda describir su percepción directa. Ahora bien, ocurren circunstancias extraordinarias en las cuales no es posible ubicar a un observador inmediato, a pesar de las labores investigativas agotadas por el ente acusador, aquí es factible admitir deponentes referenciales. En ese entendimiento, el aporte de especial órgano de prueba no es suficiente por sí sólo como instrumento de conocimiento para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que para ello es indispensable la presencia de otros datos que confirmen el contenido del relato indirecto.

De acuerdo a la doctrina mayoritaria, la testimonial indirecta, cuyo carácter es excepcional, ya que se acude a ella en el proceso penal, ante casos de necesidad, cuando es imposible la concurrencia de algún testigo directo o presencial, de ahí proviene su calidad de supletoria o subsidiaria. Es preciso, a fin de concederle valor a esta forma de declaración, no sólo que haya oído las personalmente la narración del presencial, sino que además se exige que este órgano sea corroborado por otra evidencia, aún por algún indicio que permita confirmar la realidad de su declaración.

Para el asunto en discusión, concluyó el sentenciador que no obstante el testigo de referencia oyó de viva voz lo expuesto por la víctima en relación a develar quién fue su agresor, estimó que dicho declarante no puede ser calificado como "referencial primario", ya que tienen que concurrir otros factores que confirmen su exposición. En relación a esta comprensión, es preciso aclarar, que las deposiciones que relatan la información que el narrador escuchó decir directamente del presencial, se denominan de "auditio propio" o primarios; a diferencia de los secundarios, que son aquellos que narran lo que un tercero les comunicó, conocidos como secundarios o de "auditio alieno". Explicado este concepto, es preciso señalar que descansando en una comprensión inapropiada, el juzgador decidió restar todo mérito, aún a pesar de advertirse que se trata de un declarante primario, a quien debió someter a la comprobación no solamente respecto del origen de la noticia del hecho criminal, designando con su nombre y apellidos o con las señas con que fuere conocido al sujeto que le hubiere transmitido el evento, así como la concurrencia de otras probanzas o al menos indicios que complementaran -si así fuere el caso- la virtualidad probatoria del testimonio cuestionado, punto en el que se extraña todo análisis en torno a los documentos y pericias que conformaron la masa probatoria sometida al conocimiento judicial.”

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA

 “Entonces, en atención a todas las consideraciones expuestas a lo largo de la presente, Casación estima que asiste la razón a la recurrente, en tanto que la fundamentación intelectiva del fallo, ha resultado incompleta pues el juzgador se limitó a alizar la prueba testimonial de manera individual, sin conjugarla con el resto del elenco probatorio y ello desencadenó un examen inadecuado. Al no ser posible corregir directamente por este Tribunal el vicio del procedimiento, es procedente acceder a la pretensión de la impugnante, debiendo anularse así el fallo que actualmente es objetado.”