EXTRADICIÓN

 

 

"De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a dicha facultad, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición y/o enjuiciamiento doméstico.

 

A)    SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL A APLICAR

 

Las autoridades mexicanas basan la Solicitud Formal de Extradición en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mencionado también en esta resolución como "Tratado bilateral de Extradición", se trata de un instrumento específico sobre la materia, en el cual se relaciona que ambos Estados "conscientes de los estrechos vínculos de amistad existentes entre ambos pueblos y animados por el deseo de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión de delitos en materia de extradición" acordaron celebrar dicho instrumento jurídico.

Dicho Tratado fue suscrito en la ciudad de México, el día veintiuno del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, por [...], Ministro de Relaciones Exteriores de nuestro país, y por [...], en calidad de Procurador General de la República de los Estados Unidos Mexicanos. El citado instrumento fue aprobado en todas sus partes por el Órgano Ejecutivo, mediante acuerdo número un mil ciento veintiséis, del día trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Ramo de Relaciones Exteriores; posteriormente fue ratificado por la Asamblea Legislativa de nuestro país y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Por tanto, este Tribunal considera que es la normativa internacional a aplicar para decidir sobre la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico del señor [...], conocido por [...], y por [...], pues es instrumento jurídico vigente en nuestro país.

 

B) SOBRE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

En vista que se ha considerado al Tratado bilateral de Extradición, como instrumento jurídico aplicable para decidir la solicitud presentada por el Gobierno Mexicano; entonces, se deberá establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en el año dos mil, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."

Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado celebrado en mil novecientos noventa y siete, lo que implica que para su análisis debe hacerse a la luz de la reforma constitucional del año dos mil; para ello, se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que el precepto constitucional se vuelva efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resolución pronunciada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, en el Suplicatorio Penal 60-S-2007.

B.1) Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales: El Artículo 5 romano I del Tratado bilateral de Extradición expresa: " I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte de conceder o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad, atendiendo siempre las particularidades de cada caso en concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo Muro Ruíz, en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de dos mil seis, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto sus contenidos materiales..."

En ese orden de ideas, la redacción del artículo 5 del Tratado bilateral de Extradición implica que la entrega de nacionales se encuentra sujeta a la discreción del Estado requerido, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares las encontramos en términos también facultativos, en el Artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés; y, en el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres; los que literalmente dicen: "Convenio de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés": Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas..."; y, "Convención sobre Extradición de Montevideo de mil novecientos treinta y tres...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido...".

De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el artículo 5, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva de este Tratado de Extradición, pues refleja una técnica de redacción utilizada en instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino por el contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado bilateral de Extradición, pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta última restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.

B.2) Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores:

Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, pues como ya se relacionó, el Tratado de Extradición, fue suscrito por los representantes designados de los países, en la ciudad de México, el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete; fue aprobado por el Órgano Ejecutivo por el acuerdo número un mil ciento veintiséis, del día trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido en el Ramo de Relaciones Exteriores; y luego, ratificado por la Asamblea Legislativa de nuestro país, por medio del decreto legislativo número ciento cuarenta y cuatro, del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el cual relaciona: "Art. 1. Ratificase en todas sus parte el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consta de Un Preámbulo y Veintiséis Artículos[...]Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial." (sic).

B.3) Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad.

Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en el artículo 1 del Tratado bilateral de Extradición, a manera de obligación recíproca de los países, según el cual "Cada una de las Partes acuerda extraditar hacia la Otra, a la persona que se encuentre dentro del territorio de la Parte Requerida y que sea reclamada por la Parte Requirente, para ser sometida a un proceso penal o para la ejecución de una sentencia firme.”.

La anterior disposición comprende el acuerdo vinculatorio de los Estados Parte para brindarse esta forma de Cooperación Jurídica entre sí, verificando la procedencia de las mismas de acuerdo al análisis que deba hacerse a cada caso en particular.

B.4) Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece.

En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia a que los Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto convengan los Estados Parte.

Para completar ese marco general con la indicación efectuada en la reforma constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del Estado Requirente, como Estado Parte del Tratado bilateral de Extradición.

En necesario tomar en cuenta que, en este caso concreto, la pretensión de las autoridades mexicanas es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial en ese país.

En tal sentido, a todo ciudadano salvadoreño por el que se conceda extradición para ser enjuiciado penalmente se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la República contemplan. En lo que corresponde al presente procedimiento especial de extradición, esto ya había sido previsto por este Tribunal, tal como se menciona en el párrafo duodécimo de la resolución pronunciada a las doce horas y veinte minutos del día ocho de agosto del presente año.

Ahora bien, nuestra Constitución de la República establece un conjunto de derechos y garantías jurídico-procesales básico que debe contener todo proceso, para el caso un proceso penal, al que se ha denominado como debido proceso, según el cual a toda persona se le debe asegurar:

i) Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse. Art. 11 Cn.

ii) Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.

iii) Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.

iv) El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia; así como de un traductor, en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.

v) Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.

vi) El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley. Art. 13 Cn.

vii) El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por tribunales independientes y preexistentes. Art. 15 Cn.

viii) El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.

Además, en el caso de una persona reclamada para enfrentar un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, si ha sido detenida en nuestro país para efectos de su extradición; se debe garantizar que, en caso sea concedida y finalmente fuese condenada a una pena de prisión, se le reconocerá el tiempo de su detención desde el momento de su captura en el Estado Requerido hasta su entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda imponer.

B.5) La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.

En el caso de la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico requerida por los Estados Unidos Mexicanos, claramente se relaciona que los hechos ocurrieron en ocasión que la persona reclamada se encontraba ejerciendo como médico residente del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", ubicado en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, en el año dos mil cuatro. Por lo que la documentación extradicional ha acreditado que el delito fue cometido en territorio del Estado Requirente.

B.6) La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

El artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

La descripción que nuestra legislación penal efectúa sobre esta clase de delitos, sigue una concepción la cual considera tanto su forma objetiva, como aquellas conductas que atentan directamente contra esos bienes jurídicos mencionados: los contenidos en el Libro Segundo, tanto en el Título XVII, capítulo I, como en el Título XVIII, capítulo único, del Código Penal, los cuales se refieren a los delitos que atentan contra al sistema constitucional, y además, contra la existencia y organización del Estado, respectivamente; así como todos aquellos delitos comunes que se determine persiguen una finalidad política, y los delitos comunes que sean conexos con delitos políticos.

B.7) La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos.

Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma constitucional del año dos mil, pues éstos revistieron las formalidades que requería nuestro ordenamiento jurídico imperante al momento de ser incorporados en éste.

 

C)    PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES

 

Para el desarrollo de este apartado, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado, señor [...], conocido por [...], y por [...].

Se debe observar que la Nota Diplomática número 03510 emitida por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, relacionaba en un primer momento que el señor [...], poseía nacionalidad guatemalteca, lo cual fue corregido por la Nota Diplomática 03551, en la cual se confirma que su petición contempla al señor [...], como nacional salvadoreño.

La nacionalidad del señor [...], conocido por [...], y [...], fue confirmada documentalmente con la certificación de los datos e imagen del Documento Único de Identidad número […], extendido a nombre de [...], aportada por la Fiscalía General de la República, en el que se relaciona que la persona reclamada nació el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en el municipio y departamento de San Salvador, siendo hijo de [...]. Por lo que de conformidad al artículo 90, ordinal 1°, de la Constitución de la República, se considera al señor [...] como salvadoreño por nacimiento.

Establecida su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de la Constitución y el Tratado de Extradición, suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos, es preciso hacer las consideraciones siguientes:

Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número cincuenta y seis, de fecha seis de julio de dos mil, y publicado en el Diario Oficial número ciento veintiocho, tomo trescientos cuarenta y ocho, de fecha diez de julio de ese mismo año.

En dicha reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales al romper con la prohibición sostenida en las Constituciones precedentes, habilitando la entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Tal habilitación, surge de una interpretación progresiva de lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del año dos mil, año de su reforma, de manera que dicha interpretación permite volver efectivo dicho precepto constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 5 del Tratado bilateral de Extradición de mil novecientos noventa y siete, que señala la "facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales" debe entenderse inicialmente como una disposición potestativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado. Cabe recordar, que la finalidad expresa contemplada en el artículo I del citado Tratado de Extradición es la obligación adoptada entre ambos Estados Parte, para extraditar personas siempre que se encuentre en el territorio del Estado Requerido y sea reclamada por el Estado Requirente, para someterlo a proceso penal o para la ejecución de una sentencia firme.

El artículo 271 de la Constitución, prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la Constitución. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de mil novecientos ochenta y tres, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua. En el caso concreto del artículo 28, los órganos encargados de suscribir y ratificar un nuevo tratado que desarrollara el nuevo contenido constitucional, omitieron cumplir dicho mandato, por lo cual corresponde al órgano aplicador hacer una interpretación progresiva que resuelva el problema.

Por tanto, el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, dada la omisión de los órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado artículo 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposición post-constitucional, o como en este caso, post-reforma.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto permitirá aportar una solución a este supuesto de hecho que se produce en nuestra realidad jurídica, de manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional; pues no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver, en razón a insuficiencias normativas.

En razón a lo expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de nacionales, ya que el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos es norma vigente y se considera compatible con el Artículo 28 de la Constitución reformado.

 

D)    SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se menciona los requisitos formales cumplidos por parte de las autoridades mexicanas, según el Tratado bilateral de Extradición, en relación a la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico dirigida contra el ciudadano salvadoreño [...], conocido por [...], y por [...]. a) La solicitud fue formulada por el Sub Procurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en suplencia del Procurador General, de acuerdo al artículo 23 número 2 del Tratado; b) La solicitud y documentación anexa fue cursada por conducto diplomático, según la nota diplomática 03510, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo dispone el artículo 8 del Tratado bilateral de Extradición; c) Con la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico se presentó la documentación que señala el artículo 9 del Tratado bilateral consistente en: información sobre la identificación, ocupación y posible ubicación en nuestro país del señor [...], conocido por [...], y por [...], contenida tanto en la mencionada Solicitud como en la documentación de tipo migratorio (prueba 11) y de localización de la persona reclamada en nuestro país (prueba 15); una relación clara de los hechos que constituyen el delito que se le atribuye a la persona reclamada, contenida en la Solicitud; certificación de las disposiciones legales referentes a la tipificación del delito de Homicidio por Responsabilidad Profesional Médica, así como los relacionados a la prescripción de la acción penal (prueba 3); certificación del acuerdo judicial del veintisiete de agosto de dos mil doce, que establece la vigencia a esa fecha de la orden de aprehensión contra el señor [...], así como proporciona el cómputo de la prescripción de la acción penal, señalando como probable fecha para ello el veinticinco de febrero de dos mil catorce (prueba 2); certificación de acuerdo judicial del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que contiene la orden de aprehensión girada por el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal contra los señores [...], (prueba 1) ; y presentación de los elementos probatorios con los cuales se puede deducir razonablemente que existe una imputación contra la persona reclamada (Anexos 4 al 10, 12 al 14, y 16).

Al respecto, los agentes auxiliares del Fiscal General de la República se manifestaron a favor del cumplimiento de dichos requisitos de forma; en cambio, los abogados de la persona reclamada mencionaron, en el ordinal quinto del escrito que evacuó el traslado conferido, que la documentación se encontraba incompleta, alegando que no se encontraba completa la documentación en relación a la reseña de hechos. Pese a que no se expone razón alguna sobre la alegada falta de documentación, esta Corte considera que la solicitud presentada sí proporciona de manera suficiente una relación de hechos que sitúa al señor [...], en el tiempo y lugar que se cometió el delito por el que es reclamado, describiendo sus actuaciones en calidad de médico que atendió al señor [...]. Por lo que, se confirma lo dispuesto por este Tribunal en su resolución inicial, al haberse efectuado el examen liminar de cumplimiento de requisitos formales de la solicitud y documentación extradicional presentada por las autoridades mexicanas, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Tratado.

Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que es preciso delimitar el cumplimiento de los siguientes requisitos básicos conforme a la documentación presentada tanto por el Estado Requirente, como por las aportaciones efectuadas por las partes en el procedimiento especial de extradición:

 

D.1) IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA.

 

El Estado Requirente proporcionó como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: [...], conocido por [...], y por [...], de nacionalidad salvadoreña, con fecha de nacimiento veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, describiéndolo como una persona de tez morena clara, cabello negro y ojos color negro, complementándolo con la documentación migratoria presentada en el anexo número once, la cual contiene una copia del pasaporte a su nombre.

Al efectuarse la detención de la persona reclamada y recibir su declaración, manifestó que su nombre es [...], conocido por [...], y por [...], y ser de las generales siguientes: […]; dicha persona es portadora del documento único de identidad número […], del cual se cuenta con una certificación extendida por el Registro Nacional de Personas Naturales, así como de su ficha migratoria, todos los documentos corresponden al nombre de [...], los cuales tienen incluidos fotografías correspondientes a dicha persona.

Al valorar la información proporcionada por las autoridades mexicanas, con los datos que se encuentran registrados en nuestro país y que han sido aportados por la Fiscalía General de la República, y por los manifestados por la propia persona detenida el once de septiembre de dos mil trece, es posible concluir que la persona sujeta al presente procedimiento especial es la misma persona que se encuentra reclamada en extradición por parte de las autoridades mexicanas.

 

D.2) EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD NORMATIVA.

 

El Tratado bilateral de Extradición señala en su artículo 4: "IDENTIDAD DE NORMA. I. Para la procedencia de la extradición, no importara si las leyes penales de las Partes definen a la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o lo denominan con idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo. II. Para determinar la existencia de la identidad de norma, deberá tomarse en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas al reclamado. En caso de discrepancia, prevalecerá los términos del mandamiento judicial que se pretende ejecutar."

En este punto se deberá considerar si el delito por el que se acusa al extraditable se puede considerar como tal en nuestra legislación penal. Para este examen, tal como lo señala la disposición citada, se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea un elemento principal la denominación con la cual se identifique el delito o que algunos de los componentes de la conducta delictiva no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales. Su fundamento se debe encontrar en una aplicación especial del principio de legalidad, entendiéndose que una persona no podría ser entregada en extradición, por una conducta que no fuese considerada delictiva, es decir, reprimida también en el país en cuyo territorio se encuentra el reclamado.

Para esto, se debe considerar que la conducta delictiva tipificada como delito en el Estado Requirente, al momento de suceder los hechos, debe ser posible su persecución como delito en el Estado Requerido, al momento de ingresar la solicitud.

Al respecto, la doctrina recoge tal postura y se pueden citar a autores como Luis Jiménez de Asúa, en su publicación "Tratado de Derecho Penal, Tomo II ", página 941, Editorial Losada, Buenos Aires, mil novecientos sesenta y cuatro, quien al referirse a este principio señala que "el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países contratantes"; así también, Carlos Cezón González, en su obra "Derecho Extradicional", página 89, Editorial Dykinson, Madrid, año dos mil, expone que "la doble incriminación exige, salvo que el tratado aplicable dispusiese otra cosa, que los hechos objeto de la reclamación se hallen tipificados como infracción penal en las leyes penales de ambos Estados".

Según la petición, el señor [...], es reclamado por el delito de HOMICIDIO POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA, el cual según los artículos 302, 303, 304 y 307, en relación con los artículos 228 y 60 del Código Penal Federal vigente al suceder los hechos, según certificación contenida en la documentación extradicional, se tipifica y sanciona así: "ARTÍCULO 302. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTÍCULO 303. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser irreparable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios. II. Derogado. (1994) III. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. ARTÍCULO 304. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión. ARTÍCULO 307. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión. ARTÍCULO 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso: I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia. II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. ARTÍCULO 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos que la ley señale una pena especifica. Además, se impondrá, en su caso, una suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Las sanciones por delitos culposos solo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 bis,289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I,II, III y V, y 420 bis, fracciones I, II y IV de este Código. Cuando a consecuencia de actos u omisiones, culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos."

Por los hechos expuestos en la solicitud, las autoridades mexicanas atribuyen al señor [...], un mal diagnóstico y una inadecuada atención médica brindada al señor [...], en el ejercicio de su profesión como médico residente del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", de la ciudad de México, Distrito Federal, habiendo fallecido el paciente el día once de julio de dos mil cuatro.

Para nuestra legislación penal, tal como se valoró liminarmente al hacer el examen de admisión de la Solicitud, dicha conducta se encuentra tipificada y sancionada como delito en el artículo 132, incisos primero y tercero, del Código Penal, el cual literalmente dice: "HOMICIDIO CULPOSO. El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años. [..] Si la muerte culposo se produjere como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de dos a cuatro años."

Los agentes auxiliares del Fiscal General de la República se manifiestan a favor de dicha concordancia, mientras los abogados de la persona reclamada se manifiestan en contra del cumplimiento de este requisito del tratado, por cuanto consideran que no existe un similar "desarrollo y sustentación" en la legislación procesal penal, por no considerarse para este delito la conciliación como causa de extinción de la acción penal, y por la posibilidad de ser "inhabilitado de por vida" como pena accesoria del delito que le es atribuido. Al respecto esta Corte considera que tanto el artículo 4 del Tratado, así como la doctrina y jurisprudencia relacionada, han desarrollado el concepto de identidad normativa que se ha mencionado como marco para proceder en este apartado y que se refiere directamente a la conducta considerada delictiva, no exigiéndose para este requisito identidad también en otros aspectos procesales que se considere que difieran de nuestro proceso penal; en cuanto a la excesiva gravedad de la pena accesoria, dicha disposición no influye en el análisis de la conducta delictiva concordante en ambos ordenamientos jurídicos, lo que no significa que sí podría ser un elemento para considerar su control, en el caso se condicione la entrega de una persona reclamada en extradición, lo cual no es materia de valoración en este apartado.

Es así que para este Tribunal, el delito contenido en la Solicitud de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico, se considera que tiene identidad normativa con el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 132, incisos primero y tercero, del Código Penal.

 

D.3) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

 

En primer lugar, en relación al concepto de prescripción, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha expresado que es "la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley" (Sentencia de Hábeas Corpus 174-2003, de fecha 16/6/2004). En términos similares se pronuncian algunos autores como Francisco Muñoz Conde, en su publicación "Derecho Penal, parte general"; Editorial Tirant lo blanch; Valencia; 2002, quien la considera como "una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material, se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito".

Identificada como causa que extingue la acción penal, corresponde revisar sus condiciones según lo indica el instrumento jurídico internacional aplicado.

Es así que para el Estado Requirente, el delito de Homicidio por Responsabilidad Profesional Médica, conforme a los artículos 302, 307 y 60 del Código Penal Federal mexicano, tiene una pena máxima de seis años de prisión.

Sobre dicha base, según expresa la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico, el delito por el que se reclama al señor [...], no ha prescrito para el Estado Requirente.

Consta en las diligencias que en ese país, el proceso penal inició el DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, fecha en la que el Ministerio Público mexicano presentó su pliego de consignación contra el señor [...], y otras personas imputadas, dictándose orden de aprehensión en su contra el día VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. Según acuerdo pronunciado por el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, fija como fecha probable de prescripción de la acción penal el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. Dicho cómputo, al revisar el contenido de los artículos 105 y 110 del Código Penal Federal, se obtiene de establecer el "término medio aritmético" de la pena máxima del delito, ampliado en la mitad de dicho lapso, resultando un plazo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Con dicha manifestación, las autoridades mexicanas acreditaron que tal ilícito no habría prescrito en ese país, y por ello se tuvo por cumplido el requisito formal establecido en el artículo 9, número 1, literal "e" del Tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos, al iniciar el presente procedimiento especial.

Ahora bien, el artículo 6 del Tratado bilateral de extradición, en lo relacionado a este instituto señala: "La extradición no será concedida, en los siguientes casos: [...] III. Si la acción penal o la pena del delito por el cual se solicita, se ha extinguido por prescripción o cualquier otra causa prevista en la legislación de una de las Partes"; por ello se puede advertir que este tratado, en lo que respecta a esta causa de extinción de la acción penal, sigue la corriente de considerarla como causa de denegatoria, si se configura indistintamente por la legislación del Estado Requirente o por la del Estado Requerido.

Pero previo a hacer consideraciones respecto a la prescripción como causa de extinción de la acción penal en el Estado Requerido, esta Corte estima pertinente aclarar que la legislación procesal penal que se considerará aplicable para efectuar esta valoración es la que se encontraba vigente al iniciar el presente procedimiento especial de extradición. Para tal efecto, consta en el respectivo expediente que la documentación extradicional fue presentada ante nuestras autoridades el día nueve de noviembre de dos mil doce, por lo tanto, se considera aplicable el Código Procesal Penal vigente, aprobado el veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número veinte, del día treinta de enero de dos mil nueve, cuya vigencia es a partir del mes de enero de dos mil once.

Dicho cuerpo legal, al referirse a la prescripción de la acción penal, establece: "Art. 32.- Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años... La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria. No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.".

Al respecto, los agentes auxiliares del Fiscal General de la República se pronuncian únicamente en cuanto a la fecha de prescripción señalada por las autoridades mexicanas; en cambio, los abogados de la persona reclamada retoman indistintamente disposiciones del Código Procesal Penal vigente y del último derogado, para señalar que opera la prescripción de la acción penal por haberse superado el máximo previsto para la pena de prisión por Homicidio Culposo o por motivo de la inactividad del proceso, pues consideran que éste se paralizó a partir de la fecha que se dictó la orden de aprehensión en aquel país, el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

Sobre este punto, en vista que se ha determinado que el delito de HOMICIDIO POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA posee identidad de norma en nuestra legislación penal con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cómputo deberá efectuarse sobre la base de la pena máxima que este último delito tiene: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Para computar el plazo de la prescripción, por ser el Homicidio Culposo un delito de resultado, éste deberá efectuarse desde la fecha de comisión del delito, hasta la fecha de presentación de la solicitud a nuestro país, pues es hasta ese día en el que ese ejercicio de la acción penal se traslada, contenido en la mencionada solicitud, y por disposición expresa del Tratado, se sujeta a pronunciamiento del Estado Requerido. Por el contrario, no se considera aplicable la figura de la prescripción del procedimiento alegada por los abogados del reclamado, pues ésta supone que se estaría recibiendo y conociendo en nuestro país del procedimiento judicial instruido contra el señor [...], sobre el cual se tendría que valorar cuál es su última actuación relevante, situación en la cual esta Corte ha sostenido que el procedimiento especial de extradición "no se puede entrar a valorar los elementos que integran los procesos que se le siguen a la persona reclamada en el Estado Requirente; esto se debe entender que no se puede conocer sobre la validez tanto de las pruebas como de los actos procesales que allí constan" (Suplicatorio Penal 17-S-2008, Resolución del 24/X/13). Esto debido a que el presente procedimiento especial "no constituye una jurisdicción ordinaria penal."(Suplicatorio Penal 60-S-2007, Resolución del 22/XII72009)

Es así que, al efectuar el cómputo en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal, resulta que si el delito se consumó el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, fecha del fallecimiento del señor [...], y la pena máxima de prisión establecida para el delito de Homicidio Culposo es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, implica que la acción penal para perseguir ese delito se debe considerar que prescribió el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Es así que, al iniciarse el proceso penal en el Estado Requirente, en fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, habían transcurrido CINCO AÑOS Y SEIS DÍAS desde la comisión del delito. Así que, cuando se presentó la solicitud de extradición, en fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ya habían transcurrido OCHO AÑOS, TRES MESES y VEINTINUEVE DÍAS desde el fallecimiento del señor [...]. Los lapsos de tiempo mencionados evidentemente son superiores al señalado para la prescripción del delito en nuestro país.

Verificado lo anterior, se concluye que en el marco de la legislación salvadoreña aplicable, a la fecha de presentación de la Solicitud Formal de Extradición y/o Enjuiciamiento Doméstico contra el señor [...], conocido por [...], y por [...], por el delito de HOMICIDIO POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA, se considera que opera la prescripción como causa de extinción de la acción penal, por lo que inmediatamente se deberá emitir el pronunciamiento respectivo."

 

JUICIO DE FAVORABILIDAD PARA EL RECLAMADO AL EXISTIR UNA CAUSAL DE DENEGATORIA DE LA PETICIÓN

 

"La República de El Salvador reconoce a la extradición, conforme se regula en los Tratados Internacionales. Para decidir si procede extraditar a la persona reclamada, se ha seguido un procedimiento especial en el que se ha verificado, desde la recepción de la solicitud formal de extradición y/o enjuiciamiento doméstico, así como en las actuaciones que al efecto ha realizado el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada, que se haya previsto el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al extraditable.

Que al verificar el cumplimiento de los requisitos regulados en el Tratado bilateral de Extradición, se ha podido determinar que concurre una causal de denegatoria de la petición de extradición, la cual es la prescripción de la acción penal según la legislación salvadoreña, pues desde la fecha en la que se cometió el delito, transcurrió el plazo máximo previsto para ejercer la acción penal por el delito de Homicidio Culposo, figura correspondiente al delito de Homicidio por Responsabilidad Profesional Médica.

Es así que el Tratado bilateral de extradición obliga a efectuar un juicio de favorabilidad para con la persona reclamada, pues el citado artículo 6 impone la aplicación de disposiciones que le han resultado beneficiosas, al permitir valorar el instituto de la prescripción desde la legislación del Estado Requerido.

La consecuente causa de denegación de la extradición solicitada, tampoco permite que el señor [...], pueda ser enjuiciado domésticamente, pues la prescripción hace desaparecer la punibilidad de la conducta delictiva que le es atribuida.

Por lo anterior, esta Corte considera innecesario efectuar más valoraciones relacionadas al cumplimiento de otros requisitos del mencionado Tratado, debiéndose proceder a dictar la resolución correspondiente.

Esto no debe entenderse como un incumplimiento a la finalidad expresada por ambos Estados Parte en el Tratado bilateral de Extradición, pues como ya se mencionó por parte de este Tribunal, su aplicación se hará por disposición expresa que emana del citado Tratado, cuyos efectos se circunscribirán únicamente a la República de El Salvador.

Finalmente, una vez se haya efectuado la comunicación de esta resolución, la autoridad judicial comisionada deberá proceder con la inmediata libertad de la persona reclamada."