TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

FINALIDAD DEL RESGUARDO DE DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA BENEFICIADA

 

“Al hacer un análisis integral al recurso en estudio, cuya enunciación del motivo se hizo párrafos arriba, es claro que son dos los aspectos concretos los que se invocan. El primero de ellos, por la errónea aplicación de los Arts. 28 Inc. 1°. de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, y Art. 51 Inc. 2°, del Reglamento de dicha Ley; por considerar que el A-quo exigió elementos adicionales para identificar a un testigo bajo dicho régimen, denominado Clave “Nueve", obviando que la forma adecuada para acceder a la información personal de un testigo en tales condiciones, sólo es por conducto oficial de la Unidad Técnica Ejecutiva, y no la Fiscalía General de la República, como aparentemente se exigió en este caso, dando como consecuencia, que se descartara dicho testimonio del conjunto probatorio al no constar la información pertinente.

El segundo, se basa en la exclusión de los Reconocimientos en Rueda de Personas, reprochando al Tribunal de Primera Instancia por restarles credibilidad. Asegura la inconforme, que los juzgadores erradamente manifestaron no poder identificar a los testigos claves "TRES" y "NUEVE", quienes los practicaron, pese a que éstos fueron identificados por la Jueza que realizó las diligencias, habiendo dejado constancia de su identidad en el acta respectiva. Por ello, pide la anulación total de la sentencia y que esta Sala ordene el reenvío para una nueva sustanciación. […].

IV.- Previo a tratar el asunto alegado, es de hacer notar que la finalidad del resguardo de la información contentiva de los datos de identificación de la persona con régimen de protección, está orientada a que durante el juicio cuando se produzca su declaración como testigo o víctima, el Juzgador pueda constatar que el declarante es la persona que fue ofertada y admitida para el plenario, y que a su vez, sea la misma a quien la Unidad Técnica Ejecutiva, por intermedio de la Gerencia respectiva, le otorgó el régimen de protección.

Tal aspecto, está en consonancia con la legalidad del proceso y el derecho de defensa, correspondiendo al Presidente del Tribunal realizarlo cuando verifica la identidad, como lo ordena el Art. 348 Pr. Pn.

 

 

IMPROCEDENTE EXCLUIR EL TESTIMONIO POR INCOMPATIBILIDAD EN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE OBTENERSE DICHA INFORMACIÓN

documentos confidenciales acerca de los datos de identificación

Ahora bien, de acuerdo al documento sentencial, los Juzgadores explicaron lo siguiente: "Se deja constancia que el testigo CLAVE NUEVE, se excluyó por el Tribunal de su recepción, en la primera sesión de la vista pública desarrollada el día nueve del presente mes y año (Marzo de dos mil nueve), en virtud de que en los sobres cerrados que se habían recepcionado junto con el proceso, al verificar la información que contenían, no correspondían a las actas de identificación de los testigos claves TRES Y NUEVE bajo régimen de protección aprobado por la Unidad Técnica Ejecutiva, sino a otra información, por lo que al advertir sobre el hallazgo que se deja constancia, el Tribunal lo hizo ver a las partes tanto en estrado como en la audiencia que había un problema para que el testigo pudiera declarar en la vista pública (...) Asimismo, la fiscal del caso prescindió de la declaración de los testigos CLAVE TRES y […], el primero por no haber sido localizado y haber expresado que aparentemente se encuentra fuera del país, y el segundo, por poseer información similar a la proporcionada por el otro testigo que desfiló, ya que ambos fueron los agentes captores.

Es claro para esta Sala, que la decisión de impedir el desfile del testigo "CLAVE NUEVE" durante la Vista Pública, se debió a que al momento de confrontar su Documento de Identidad con las actas que se hallaban en los sobres agregados al proceso no resultaron compatibles. Para los Juzgadores, era necesario previo a recibir su declaración estar convencidos que la persona presentada se trataba de la misma que había sido objeto del régimen de protección, situación que, al no coincidir con las actas resguardadas en los sobres sellados que habían sido admitidos desde el auto de apertura a juicio, fue el detonante para su exclusión.

Igual tratamiento le han dado a los reconocimientos en rueda de personas, en tanto que el A-quo estimó que: "Por tratarse de testigos bajo régimen de protección y estar identificados con claves, al carecerse de esta documentación que respalda la identidad de los testigos, no hay forma de verificar de quienes se trata y en esas actas no se menciona qué sucedió con esas actas y que son las que debieron llegar a esta Sede judicial para su correspondiente estimación, tanto para los anticipos en mención como para la rendición de los testimonios de las víctimas".

Sobre la situación anterior, y que actualmente es objeto de pugna, esta Sala observa que el proceder del Tribunal A-quo no ha sido el más acertado, en tanto que, si bien es cierto, ha dejado constancia que al verificar la información contenida en los sobres agregados al proceso (Los documentos confidenciales acerca de los datos de identificación de los testigos con régimen de protección, particularmente del denominado "Clave Nueve"), no hubo coincidencia con el Documento de Identidad que éste portaba al momento en que se pretendía producir su declaración en el juicio; también es cierto, que entre sus consideraciones dejaron entrever la posibilidad de obtenerse la información requerida.

A efecto de verificar la circunstancia expuesta, se torna necesario recurrir al acta en que se asentó la vista pública, en tal documento -entre otras cosas-, se puede apreciar que después de haber tratado el asunto en estudio, la agencia fiscal planteó entre sus incidente la suspensión de la audiencia, argumentando la incomparecencia del testigo denominado "Clave TRES", y que requería tiempo para su búsqueda. A lo cual accedió el Tribunal de Instancia y suspendió la audiencia del juicio, a su vez, la reprogramó para continuarla el día siguiente (Nueve horas del diez de marzo del año dos mil nueve); encomendando el Juzgador a la representación fiscal: "demostrar documentalmente las diligencias hechas para la búsqueda del testigo Clave tres, así como constituirse al Juzgado de Paz y de Instrucción a efecto de localizar los sobres con los datos de identidad de los testigos protegidos" (Subrayado de esta Sala).

Al reanudarse la audiencia, tal como se explica en el acta relacionada, a fin de darle cumplimiento a la encomienda del Tribunal A-quo, la fiscal del caso justificó la búsqueda del testigo “Clave Tres", dejando ver que no logró ubicarlo para hacerlo comparecer al juicio, por lo que prescindió de dicha declaración. Además de ello, presentó un sobre cerrado exponiendo que por su intermedio, lo remitió la Unidad Técnica Ejecutiva al Tribunal sentenciador a efecto de constatar la identidad de los testigos "Claves TRES" y "Clave NUEVE".”

 

IDENTIDAD DE LA PERSONA PROTEGIDA SERÁ INFORMADA DE MANERA CONFIDENCIAL AL JUEZ DE LA CAUSA QUIEN MANTENDRÁ LOS DATOS EN ARCHIVO CONFIDENCIAL

 

“Este último argumento, junto al citado sobre sellado, fueron rechazados por el A-quo teniendo como base de su decisión que se trataba de un ofrecimiento probatorio para mejor proveer, y que al no concurrir las circunstancias previstas en el Art. 352 Pr. Pn., no era factible su incorporación. También lo consideraron extemporáneo, por estimar que esa información era pertinente pero con respecto al día anterior (nueve de marzo del año dos mil nueve), fecha en la cual el referido testigo se encontraba presente para declarar, y siendo que éste al igual que el testigo “Clave Tres" se encontraban ausentes, determinaron "infructuoso verificar los datos"; no sin antes señalar, que no dudaban de la autenticidad y veracidad de la información, habiendo devuelto el sobre cerrado a la fiscal que lo había presentado.

Nota este Tribunal, que ante la suspensión que concedió el A-quo, y frente a la instrucción que encomendó a la Agencia Fiscal (Apersonarse a las Instancias inferiores a fin de localizar los sobres con los datos de identidad de los testigos protegidos). Implica, por un lado, que ha sido el mismo Tribunal de Sentencia quien propició la posibilidad de incorporar los documentos que evidenciarían la circunstancia requerida, por lo que parece contradictorio que si aquellos sobres podrían ser obtenidos en el Juzgado de Paz o de Instrucción, lugar a donde remitió a la Fiscalía, con mayor razón los proporcionaría la Unidad Técnica Ejecutiva, entidad que originariamente los autorizó y expidió al otorgar el Régimen de Protección para la citada víctima. Por otro lado, existe previsión legal para que hubiesen sido recibidos, conforme al Inc. 1°. del Art. 28 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. La referida norma señala que cuando la persona que se protege ha sido designada con número o una clave: "la Unidad Técnica informará de manera confidencial al Juez de la causa la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial".”

POSIBILIDAD DEL JUZGADOR RECIBIR SOBRE SELLADO Y CONSTATAR LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL CONSIGNADA A FIN DE SUPLIR LA DIFICULTAD QUE IMPIDA VERIFICAR LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS

 

“Analizadas las circunstancias anteriores, desde luego que sin soslayar el incumplimiento en que se vio inmersa la representante del ministerio público fiscal, pues debió atender y cumplir el encargo que recibió del tribunal sentenciador, lo que implicaba apersonarse a los referidos Juzgados, agotar la búsqueda indicada y documentar las circunstancias acontecidas; sin embargo, en realidad no había algún obstáculo que impidiera abrir los sobres que se presentaron y constatar la información requerida, puesto que no cabría considerar que se trataba de algún hecho nuevo, como aparentemente lo concluyeron los juzgadores, sino de constatar la identificación de un sujeto que rendiría su declaración en el juicio; pudiéndose inferir, a partir de lo apuntado, que si la agente fiscal en cumplimiento de una instrucción previamente dada por el A-quo, presentó un sobre sellado, el que según se indicó en autos, fue remitido por la citada Unidad Técnica Ejecutiva para el Tribunal que tenía a su cargo la causa, lo conducente era que se recibiera dicho sobre sellado, y en seguida se constatara la información confidencial consignada, a fin de suplir la dificultad que impedía verificar la identidad de los testigos protegidos, pues ésta era la causa que frenaba su desfile. Siendo extensivo también para el resto de probanzas excluidas, pues con razonamientos parecidos se les restó credibilidad a los reconocimientos de rueda de persona descartados por el A-quo.

Y es que, al no haber accedido el Tribunal a recibir el sobre sellado proveniente de la Unidad Técnica Ejecutiva, tal como ha sido relacionado en el acta donde se asentó la vista pública, excluyó elementos probatorios de valor decisivo, pues si utilizamos el método de la "inclusión mental hipotética", dada la vinculación directa de la información brindada por la mencionada Unidad Técnica, con los órganos de prueba testimonial que se producirían durante los debates (Testigos víctimas del hecho delictivo), todo apunta a que las conclusiones contenidas en la sentencia podrían resultar distintas.

Con todo lo expuesto, queda en evidencia que la decisión adoptada no es la más adecuada, siendo palpable la importancia de haberse producido el testimonio del testigo "Clave NUEVE" (Sin perjuicio del examen de credibilidad previo al que se hubiera sometido), pues según los autos éste sí estaba disponible para el juicio.

Se debe aclarar, respecto del Testigo "Clave TRES", que durante la audiencia se demostró la imposibilidad de su ubicación para hacerlo comparecer al juicio, lo cual denota que ya no tendría ningún efecto jurídico ordenar una eventual incorporación para producir su testimonio; aunque acreditar su identificación en la forma requerida por los juzgadores, podría tener efectos distintos respecto del reconocimiento en rueda de personas en el que éste participó.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE FALTA DE VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO

“Por todo lo indicado, esta Sala estima que es procedente anular la resolución recurrida y la Vista Pública que le dio origen, en razón de existir un vicio de tal magnitud que afecta su validez y legalidad jurídica; de tal manera, que debe celebrarse un nuevo juicio por un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia de mérito, quien se encargará de recibir y valorar nuevamente todas las probanzas disponibles en el proceso, debiendo tomar las previsiones necesarias, a fin de identificar legalmente a los testigos con régimen de protección.”