DIRECTIVOS SINDICALES

VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE INMOVILIDAD EN EL CARGO QUE REGULA EL ART. 248 DEL CÓDIGO DE TRABAJO


            INFRACCIÓN DE LEY. MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACION DE LEY.

ART. 248 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Al respecto, la recurrente manifestó lo siguiente: «[...] la violación de Ley que habéis cometido es por haber desatendió(sic) el tenor literal y los demás elementos de interpretación de los referidos artículos tergiversando los efectos jurídicos de los mismos y consecuentemente violando flagrantemente los derechos del trabajador GABRIEL DE JESUS H., los cuales fueron adquiridos por ley, por ser miembro dicho trabajador de la Junta Directiva Sindical, del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION EN EL SALVADOR, de tal manera que se ha violentado el derecho de estabilidad laboral del trabajador antes referido.[...] La Honorable [Cámara] Segunda de la(sic) Laboral no ha utilizado dichas disposiciones legales aún cuando sabe [que] por constar en el proceso que el trabajador demándate(sic) ostenta la calidad de Directivo Sindical por ser Secretario de Actas y Acuerdos del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL SALVADOR. Ahora bien si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el patrono no puede despedirlo, pues si lo hace tal despido no surte el efecto y la ley le da el sentido de que los(sic) sigue vinculando laboralmente subsistiendo dicho vínculo mientras dure el período de estabilidad laboral».

El argumento del tribunal de alzada con respecto al vicio alegado fue: «[ ... ]Esta Cámara procede con lo dicho en agravios, y con los argumentos de la a quo en su sentencia, al examen de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) El debate gira en tomo al despido de un trabajador de la construcción que aduce garantía de inamovilidad en el cargo por ser fundador de un sindicato (Art. 214 inc. 2° Tr.). 2°) Frente a ello, el agraviado argumenta que la terminación del contrato se debió a una terminación de obra como es lo usual en la industria de la construcción, y que no estando entonces en presencia de un contrato por tiempo indefinido no es posible que opere garantía de inamovilidad alguna. Señala que también el demandante pertenecía a otro sindicato, y que al final de cuentas esto lo inhabilita para asegurarse una inamovilidad con un segundo sindicato. 3°) En realidad en la demanda se describe la actividad laboral de albañilería en un proyecto concreto de obra en el Destacamento Militar de Ahuachapán, entre el primero de agosto y el primero de noviembre del dos mil once, proyecto a cargo señor […].. La Jueza de la causa para inferir que se trata de labores permanentes, hace prevalecer la prueba de dos testigos que estaban en la misma situación que el demandante por sobre el documento de fs. […], que ella misma aclara que tiene valor probatorio por no haber sido redargüido de falso. Sin embargo, esta prueba de descargo es estratégica e idónea, -e incluso refuerza la veracidad de las declaraciones de fs. […], pues es una nota de recepción final de los trabajos encomendados al arquitecto […] diciendo que estos concluyeron en octubre de dos mil once, con lo cual queda descartado un despido injustificado el primero de noviembre de ese mismo año. Este documento está firmado por el Supervisor del Proyecto […]. y además de estar en papel membretado del Ministerio de la Defensa Nacional, tiene estampado a la par de la firma un sello de ese Ministerio, donde se lee que corresponde al Departamento de Proyectos de la UAT, es decir Unidad de Asesoría Técnica. 4°) En dicho contexto, una garantía de inamovilidad en el cargo no cuenta conforme lo dispone el Art. 48 N° 1 en relación con el inc. 1 ° del Art. 26 ambos del Código de Trabajo».

A juicio de esta Sala resulta conveniente manifestar, que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

En el caso sub iúdice, esta Sala advierte que el argumento de la recurrente se basa específicamente en que la Ad quem violentó el derecho de estabilidad laboral del trabajador demandante, regulado en el Art. 248 del Código de Trabajo; por ser éste directivo sindical.

Conforme a lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto argumentar, que para que un trabajador como miembro fundador de un sindicato pueda gozar de la garantía establecida en el Art. 248 del Código de Trabajo, es necesario que se esté en presencia de un contrato por tiempo indefinido; es decir que el trabajador demandante desempeñe actividades de carácter permanente; a juicio de este Tribunal dicho argumento es completamente válido; ya que a un trabajador que realiza actividades para una obra especifica no es dable aplicarle la garantía de inmovilidad en el cargo; en razón de ello es que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, es necesario establecer el tipo de labor por el cual estaba contratado el trabajador demandante, es decir, si es un contrato por tiempo indefinido o si fue contratado para una obra específica; para luego determinar si efectivamente la Ad quem, comete el vicio denunciado; así, se advierte del libelo que contiene la demanda, que el trabajador […]., ingresó a laborar para y bajo las ordenes del Arquitecto […], el uno de agosto de dos mil once, en concepto de Albañil, desarrollando sus labores en el Destacamento Militar número siete "DM7", en el Departamento de Ahuachapán, y sus funciones consistían en pegar azulejos, cerámica, repello y pavimentar, entre otros; con una jornada ordinaria de ocho horas diarias y un horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes; sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía, descansando los domingos, devengado por sus servicios un salario por obra; y fue hasta el uno de noviembre de dos mil once, como a eso de las ocho y treinta horas de la mañana que el señor […]., con cargo de Maestro de Obra, le manifestó que estaba despedido. 

Partiendo de lo anterior, se colige entonces, que en la demanda se plantea una relación laboral no sujeta a plazos, es decir, no hay elementos que puedan dar a entender que el trabajador fue contratado para una obra especifica; y es que, para encajar en la figura indicada en el Art. 26 del Código de Trabajo, es indispensable la existencia de un contrato por escrito en el que se detalle la obra específica de que se trate, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que a juicio de este Tribunal, es dable presumir que el trabajador demandante estaba contratado por tiempo indefinido. (Ref Casación 165- 07, de las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil nueve).

Ahora bien, la norma citada como infringida establece lo que se conoce como fuero sindical; traduciéndose éste en el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical.

Bajo esa línea, a juicio de este Tribunal, se deduce entonces que ciertamente la Cámara Segunda de lo Laboral, cometió el vicio que invoca la impetrante, al no aplicar  la norma que correspondía al caso concreto, ya que a fs. […] de la pieza principal, se estableció que el trabajador demandante tenia la calidad de directivo sindical, por consiguiente gozaba de la garantía de inmovilidad en el cargo que le da el Art. 248 del Código de Trabajo; consecuentemente lo procedente es declarar por esta Sala ha lugar a casar la presente sentencia.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

El contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante y el señor […]., se ha establecido a través de la presunción contenida en el Art. 20 C. de T., por haberse comprobado la prestación de servicios, con los recibos de pago de salario por obra, con sus respectivos descuentos, y que corren a fs. [...]de la pieza principal, de la que consta que el trabajador demandante laboró para el demandado, entre los períodos del uno al quince de agosto de dos mil dos mil once, y del primero al quince de octubre de ese mismo año.

La calidad de fundador y de directivo sindical que el actor ostenta en la Junta Directiva del Sindicato Incluyente de los Trabajadores de la Construcción de El Salvador, se estableció con las certificaciones que corren agregadas en original a fs. […]de la pieza principal.

A fs. […] de la pieza principal, la Apoderada Especial Laboral del demandado, alegó y opuso la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el argumento que no son ciertos los hechos expuestos por el actor en la demanda; ya que el trabajador fue contratado bajo los términos que regula el Art. 26 del Código de Trabajo; es decir que dicho trabajador laboró para el demandado para la realización de una obra determinada. Para probar dicho argumento presentó a fs. […] una copia certificada por notario, de una Acta de Recepción Final, dirigida al Arquitecto […]., de fecha ocho de febrero de dos mil doce, suscrita por el Supervisor del Proyecto, de la Unidad de Asesoría Técnica del Ministerio de Defensa Nacional, en donde manifiesta que en relación al contrato número 06-1-2011, atinente a la Reparación de Infraestructura de Dormitorios y Servicios Sanitarios en el Destacamento Militar número siete, se reciben a satisfacción los trabajos realizados y finalizados con fecha treinta de octubre de dos mil once, encomendados a dicho arquitecto.

Respecto de dicha excepción la Sala hace la siguiente consideración:

Que la figura de la ineptitud de la demanda, no está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, razón por la cual la ineptitud alegada es declarada sin lugar.

Luego de ser rechazada la excepción alegada por no ser la adecuada al caso, es pertinente referirse a la acción del despido y a la prestación incoada por el trabajador demandante, así tenemos:

El despido del cual fue objeto el trabajador demandante, se estableció en el juicio, con la declaratoria de parte contraria, que rindiera a fs. […] de la pieza principal, el señor […]., en la que expuso lo siguiente: "[...] que el señor […]. tiene funciones de maestro de obra, que el uno de noviembre de dos mil once laboró para el citado el señor […]., que no se la ha despedido al señor […]., que ya no labora porque el retiró sus herramientas porque directamente las obras que estaban ejecutando en el destacamento militar número siete en las áreas mortero numero uno y primera compañía en el área de servicios sanitarios terminaron, lo cual puede constatar con acta de recepción que le fue entregada al citado, que no se le notificó de ninguna manera al demandante que la obra había terminado, que la obra estaba por finalizar y se sobreentendía que la última obra que hicieron era para lo cual se le había contratado"; esta Sala considera que con dicho argumento lo que pretendía el demandado era alegar la terminación de la relación laboral por la finalización de una obra determinada; situación que se refuerza con la interposición de la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la apoderada general judicial del demandado; la cual si bien no es la excepción pertinente al caso, como se estableció en lineas anteriores, si son consideraciones o argumentos, que la Sala toma en cuenta para establecer el despido del cual fue el objeto el trabajador demandante; así como también la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido alegado por el trabajador en la demanda de fs. […] de la pieza principal, ya que en ninguna parte del juicio se probó lo contrario.”