DIRECTIVOS
SINDICALES
VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE INMOVILIDAD EN EL
CARGO
ART. 248 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Al respecto, la recurrente
manifestó lo siguiente: «[...] la violación de Ley que habéis cometido es por
haber desatendió(sic) el tenor literal y los demás elementos de interpretación
de los referidos artículos tergiversando los efectos jurídicos de los mismos y
consecuentemente violando flagrantemente los derechos del trabajador GABRIEL DE
JESUS H., los cuales fueron adquiridos por ley, por ser miembro dicho
trabajador de la Junta Directiva Sindical, del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION EN EL SALVADOR, de tal manera que se ha
violentado el derecho de estabilidad laboral del trabajador antes
referido.[...] La Honorable [Cámara] Segunda de la(sic) Laboral no ha utilizado
dichas disposiciones legales aún cuando sabe [que] por constar en el proceso
que el trabajador demándate(sic) ostenta la calidad de Directivo Sindical por
ser Secretario de Actas y Acuerdos del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES
DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL SALVADOR. Ahora bien si el trabajador no ha incurrido
en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el patrono no puede
despedirlo, pues si lo hace tal despido no surte el efecto y la ley le da el
sentido de que los(sic) sigue vinculando laboralmente subsistiendo dicho
vínculo mientras dure el período de estabilidad laboral».
El argumento del tribunal de alzada
con respecto al vicio alegado fue: «[ ... ]Esta Cámara procede con lo dicho en
agravios, y con los argumentos de la a quo en su sentencia, al examen de la
causa, y concluye lo siguiente: 1°) El debate gira en tomo al despido de un
trabajador de la construcción que aduce garantía de inamovilidad en el cargo
por ser fundador de un sindicato (Art. 214 inc. 2° Tr.). 2°) Frente a ello, el
agraviado argumenta que la terminación del contrato se debió a una terminación
de obra como es lo usual en la industria de la construcción, y que no estando
entonces en presencia de un contrato por tiempo indefinido no es posible que
opere garantía de inamovilidad alguna. Señala que también el demandante
pertenecía a otro sindicato, y que al final de cuentas esto lo inhabilita para
asegurarse una inamovilidad con un segundo sindicato. 3°) En realidad en la
demanda se describe la actividad laboral de albañilería en un proyecto concreto
de obra en el Destacamento Militar de Ahuachapán, entre el primero de agosto y
el primero de noviembre del dos mil once, proyecto a cargo señor […].. La Jueza
de la causa para inferir que se trata de labores permanentes, hace prevalecer
la prueba de dos testigos que estaban en la misma situación que el demandante
por sobre el documento de fs. […], que ella misma aclara que tiene valor
probatorio por no haber sido redargüido de falso. Sin embargo, esta prueba de
descargo es estratégica e idónea, -e incluso refuerza la veracidad de las
declaraciones de fs. […], pues es una nota de recepción final de los trabajos
encomendados al arquitecto […] diciendo que estos concluyeron en octubre de dos
mil once, con lo cual queda descartado un despido injustificado el primero de
noviembre de ese mismo año. Este documento está firmado por el Supervisor del
Proyecto […]. y además de estar en papel membretado del Ministerio de la
Defensa Nacional, tiene estampado a la par de la firma un sello de ese
Ministerio, donde se lee que corresponde al Departamento de Proyectos de la
UAT, es decir Unidad de Asesoría Técnica. 4°) En dicho contexto, una garantía
de inamovilidad en el cargo no cuenta conforme lo dispone el Art. 48 N° 1 en
relación con el inc. 1 ° del Art. 26 ambos del Código de Trabajo».
A juicio de esta Sala resulta
conveniente manifestar, que el vicio alegado se configura cuando en la
sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al
caso, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Es una
infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión
de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección
realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma
objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió
concederse a determinado medio probatorio. (Ref Sentencias: Casación 528, de
las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a
las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete;
54-C-
En el caso sub iúdice, esta Sala
advierte que el argumento de la recurrente se basa específicamente en que la Ad
quem violentó el derecho de estabilidad laboral del trabajador demandante,
regulado en el Art. 248 del Código de Trabajo; por ser éste directivo sindical.
Conforme a lo anterior, y de la
lectura de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto
argumentar, que para que un trabajador como miembro fundador de un sindicato
pueda gozar de la garantía establecida en el Art. 248 del Código de Trabajo, es
necesario que se esté en presencia de un contrato por tiempo indefinido; es
decir que el trabajador demandante desempeñe actividades de carácter
permanente; a juicio de este Tribunal dicho argumento es completamente válido;
ya que a un trabajador que realiza actividades para una obra especifica no es
dable aplicarle la garantía de inmovilidad en el cargo; en razón de ello es
que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, es necesario establecer el tipo
de labor por el cual estaba contratado el trabajador demandante, es decir, si
es un contrato por tiempo indefinido o si fue contratado para una obra
específica; para luego determinar si efectivamente la Ad quem, comete el vicio
denunciado; así, se advierte del libelo que contiene la demanda, que el
trabajador […]., ingresó a laborar para y bajo las ordenes del Arquitecto […],
el uno de agosto de dos mil once, en concepto de Albañil, desarrollando sus
labores en el Destacamento Militar número siete "DM7", en el Departamento
de Ahuachapán, y sus funciones consistían en pegar azulejos, cerámica, repello
y pavimentar, entre otros; con una jornada ordinaria de ocho horas diarias y un
horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes; sábado de
ocho de la mañana a doce del mediodía, descansando los domingos, devengado por
sus servicios un salario por obra; y fue hasta el uno de noviembre de dos mil
once, como a eso de las ocho y treinta horas de la mañana que el señor […].,
con cargo de Maestro de Obra, le manifestó que estaba despedido.
Partiendo de lo anterior, se colige
entonces, que en la demanda se plantea una relación laboral no sujeta a plazos,
es decir, no hay elementos que puedan dar a entender que el trabajador fue
contratado para una obra especifica; y es que, para encajar en la figura
indicada en el Art. 26 del Código de Trabajo, es indispensable la existencia de
un contrato por escrito en el que se detalle la obra específica de que se
trate, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que a juicio de este
Tribunal, es dable presumir que el trabajador demandante estaba contratado por
tiempo indefinido. (Ref Casación 165- 07, de las nueve horas del veintidós de
diciembre de dos mil nueve).
Ahora bien, la norma citada como
infringida establece lo que se conoce como fuero sindical; traduciéndose éste
en el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio
que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical.
Bajo esa línea, a juicio de este
Tribunal, se deduce entonces que ciertamente la Cámara Segunda de lo Laboral,
cometió el vicio que invoca la impetrante, al no aplicar la norma que correspondía al caso
concreto, ya que a fs. […] de la pieza principal, se estableció que el
trabajador demandante tenia la calidad de directivo sindical, por consiguiente
gozaba de la garantía de inmovilidad en el cargo que le da el Art. 248 del
Código de Trabajo; consecuentemente lo procedente es declarar por esta Sala ha
lugar a casar la presente sentencia.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA:
El contrato de trabajo existente
entre el trabajador demandante y el señor […]., se ha establecido a través de
la presunción contenida en el Art.
La calidad de fundador y de
directivo sindical que el actor ostenta en la Junta Directiva del Sindicato
Incluyente de los Trabajadores de la Construcción de El Salvador, se estableció
con las certificaciones que corren agregadas en original a fs. […]de la pieza
principal.
A fs. […] de la pieza principal, la
Apoderada Especial Laboral del demandado, alegó y opuso la excepción de
ineptitud de la demanda, bajo el argumento que no son ciertos los hechos
expuestos por el actor en la demanda; ya que el trabajador fue contratado bajo
los términos que regula el Art. 26 del Código de Trabajo; es decir que dicho
trabajador laboró para el demandado para la realización de una obra
determinada. Para probar dicho argumento presentó a fs. […] una copia
certificada por notario, de una Acta de Recepción Final, dirigida al Arquitecto
[…]., de fecha ocho de febrero de dos mil doce, suscrita por el Supervisor del
Proyecto, de la Unidad de Asesoría Técnica del Ministerio de Defensa Nacional,
en donde manifiesta que en relación al contrato número 06-1-2011, atinente a la
Reparación de Infraestructura de Dormitorios y Servicios Sanitarios en el
Destacamento Militar número siete, se reciben a satisfacción los trabajos
realizados y finalizados con fecha treinta de octubre de dos mil once,
encomendados a dicho arquitecto.
Respecto de dicha excepción la Sala
hace la siguiente consideración:
Que la figura de la ineptitud de la
demanda, no está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual
entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, razón por la cual la
ineptitud alegada es declarada sin lugar.
Luego de ser rechazada la excepción
alegada por no ser la adecuada al caso, es pertinente referirse a la acción del
despido y a la prestación incoada por el trabajador demandante, así tenemos:
El despido del cual fue objeto el
trabajador demandante, se estableció en el juicio, con la declaratoria de parte
contraria, que rindiera a fs. […] de la pieza principal, el señor […]., en la
que expuso lo siguiente: "[...] que el señor […]. tiene funciones de
maestro de obra, que el uno de noviembre de dos mil once laboró para el citado
el señor […]., que no se la ha despedido al señor […]., que ya no labora porque
el retiró sus herramientas porque directamente las obras que estaban ejecutando
en el destacamento militar número siete en las áreas mortero numero uno y
primera compañía en el área de servicios sanitarios terminaron, lo cual puede
constatar con acta de recepción que le fue entregada al citado, que no se le
notificó de ninguna manera al demandante que la obra había terminado, que la
obra estaba por finalizar y se sobreentendía que la última obra que hicieron
era para lo cual se le había contratado"; esta Sala considera que con
dicho argumento lo que pretendía el demandado era alegar la terminación de la
relación laboral por la finalización de una obra determinada; situación que se
refuerza con la interposición de la excepción de ineptitud de la demanda
interpuesta por la apoderada general judicial del demandado; la cual si bien no
es la excepción pertinente al caso, como se estableció en lineas anteriores, si
son consideraciones o argumentos, que la Sala toma en cuenta para establecer el
despido del cual fue el objeto el trabajador demandante; así como también la
calidad de la persona a quien se le atribuye el despido alegado por el
trabajador en la demanda de fs. […] de la pieza principal, ya que en ninguna
parte del juicio se probó lo contrario.”