DETENCIÓN PROVISIONAL

 

MEDIDA GRAVOSA QUE DEBE IMPONERSE DE MANERA EXCEPCIONAL Y CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

“I- El objetivo de la detención como medida cautelar es destinada a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del imputado durante el proceso. Dicha medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los funcionarios judiciales sólo deben decretar esta medida cuando otras menos contundentes no le merezcan suficiente confianza como para evitar la fuga del imputado o impedir se obstaculice la investigación, mientras sea necesario."

 

FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN

  “Dos son los presupuestos procesales que se requieren para la imposición de la medida gravosa en comento, los cuales deben aparecer justificados en la decisión judicial que la impone, tales recaudos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En conexión con el primer recaudo procesal, en el libelo de apelación no han sido acometidas las argumentaciones que la fundan, en ese sentido, no será materia de estudio por esta curia; limitándonos únicamente al examen del periculum in mora, es decir, la concurrencia del potencial riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.”

 

 

GRAVEDAD Y QUANTUM DE LA PENA ES UN CRITERIO OBJETIVO QUE DEBE JUSTIPRECIARSE EN CONJUNTO CON OTROS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN PARA INFERIR EL RIESGO DE FUGA, CASO CONTRARIO SE CREARÍA UNA REGLA GENERAL PARA LOS DELITOS GRAVES 

 “La naturaleza de la infracción penal que se le imputa al sindicado [...]., es formalmente grave, de conformidad con el art. 18 CP; ya que su penalidad fluctúa de los tres a seis años (artículo 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas); empero, no debemos de soslayar, que la cantidad de droga incautada al momento de los hechos, es de 21.8 gramos de marihuana, siendo exigua (con un beneficio económico de $24.85), lo que no representa grave ofensa al bien jurídico protegido (la salud pública), por lo que cabría la posibilidad bastante de que en caso de ser encontrado responsable penalmente, se le imponga como ha dicho el recurrente, la pena mínima para esta conducta delictiva, pudiendo gozar del beneficio estatuido en el art. 74 del Código Penal; razón por la que la imposición de la prisión preventiva resultaría desproporcionada.

La ínfima cantidad de droga decomisada al procesado, en este caso particular, no puede ser vista para un posible autoconsumo, pues por ahora no se ha demostrado ni siquiera indiciariamente esa circunstancia.

Hemos de considerar que la gravedad y quantum de la pena no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la detención provisional, porque de ser así, se crearía una regla general para los delitos graves consistente en que a su comisión se impondría siempre la medida precautoria de la detención provisional; es por ello, que este criterio objetivo, como parámetro para inferir el riesgo de fuga, debe justipreciarse en conjunto con otros elementos objetivos que proyecte la investigación, y que hagan inferir un verdadero riesgo procesal.

Imponer la detención provisional basada exclusivamente en la gravedad formal de la pena, sin valorar las circunstancias particulares del caso, de manera automática y mecanizada, sería contrariar a la Constitución y Tratados Internacionales tales como: 7.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 9.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que refieren la libertad de una persona procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento preventivo.”

 

CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL PROCESADO NO POSEE ARRAIGO FAMILIAR, DOMICILIAR O LABORAL EN EL PAÍS Y QUE POR ELLO SE TIENEN SOSPECHAS FUNDADAS DE QUE SE DARÁ A LA FUGA

 “Por otra parte, en lo que concierne a las condiciones personales del encausado, el funcionario judicial estimó el desarraigo del acusado, ya que no se estableció mínimamente; concerniente a ello, los suscritos le aclaramos que no es al sindicado a quien corresponde probar este criterio subjetivo, sino que es el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el art. 6 parte final CPP, sobre quien pesa la carga de la prueba, es decir, que este ente estatal es el que tiene el deber u obligación de demostrar que el procesado [...]., no tiene o posee raigambre familiar, domiciliar o laboral en el país y que por ello tiene sospechas fundadas en que se dará a la fuga; lo cual no ha acreditado hasta la fecha.”

 

DESPROPORCIONALIDAD E FALTA DE IDONEIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA HACE NECESARIA SU REVOCACIÓN

“Concerniente a la prohibición de sustitución de la detención provisional o aplicación de medidas alternas del art. 331 inc. 2° CPP; referida por el recurrente, estimamos:

Tal dispositivo legal únicamente aparece en el fallo de la decisión apelada, sin que en el cuerpo del auto donde se impone la medida gravosa se advierta alguna valoración por parte de la instancia inferior, por lo que ha sido aplicada de manera automática y mecanizada; lo cual no es procedente, y por lo tanto no puede cimentar la detención por carecer de fundamentación.

Como resultado de lo anterior estimamos, que la detención provisional impuesta por la instancia inferior no es proporcional ni idónea; empero, por los riesgos procesales que podrían caber por la sola investigación y los elementos incriminatorios existentes, resulta imprescindible imponer medidas menos gravosas, como las reguladas en el art. 332 del Código Procesal Penal, consistentes en: obligación de presentarse cada quince días ante el juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya y la prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía.”