DILIGENCIAS
DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD CUANDO EXISTE
FALSEDAD EN EL ACTO QUE DIÓ ORIGEN A LA INSCRIPCIÓN
“El licenciado V. T.
pretende que, mediante sentencia a pronunciar en diligencias de jurisdicción
voluntaria, se declare la nulidad de la inscripción del nacimiento de la señora
[…] que se encuentra en el Registro del Estado Familiar del municipio de El Congo
(Santa Ana, El Salvador), en virtud de que previamente ese mismo hecho se
registró en E.U.A., específicamente en el Condado de Houghton del Estado de
Michigan y para formular tal solicitud se basa: [A] en que las personas sólo
deben contar con una inscripción de su nacimiento y [B] en que la vía utilizada
para documentar éste en nuestro país no fue la idónea, ya que no se cumplió con
el requisito legal previsto para darle valor como es el art. 69 de la Ley
Transitoria (asiento en San Salvador por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores), relacionado con el art. 22 de ese mismo cuerpo legal (declaratoria
judicial de nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se practicó el
asiento).-
Sobre el particular nos permitimos
acotar a continuación sobre situaciones de doble o múltiple asentamiento de
partidas de nacimiento que se han presentado en esta Cámara.-
[2] FILIACIÓN INEFICAZ.- El art.
[2] ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE
FILIACIÓN.- Esta Cámara también ha
interpretado el art.
[3] ASIENTOS DE CANCELACIÓN.- En la parte final del primer inciso del art. 22 de la
Ley Transitoria en relación a su literal “b)”, se lee: “Podrá pedirse y
deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”...“b)
Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud
se haya practicado el asiento;”.- Tal disposición ha sido interpretada por esta
Cámara en el sentido de que ese literal contempla cuatro causas diferentes para
ordenar la cancelación de una inscripción registral familiar y son las
siguientes: [1] cuando se judicialmente se declare la NULIDAD de un ACTO en cuya virtud se practicó la
inscripción; [2] cuando se declare judicialmente la NULIDAD de un TÍTULO en cuya virtud se efectuó el asiento;
[3] cuando judicialmente se declare la FALSEDAD de un ACTO en cuya virtud se practicó la
inscripción; y [4] cuando se declare judicialmente la FALSEDAD de un TÍTULO en cuya virtud se practicó la
inscripción.-
[4] EL TRÁMITE APLICABLE.- El caso de la señora […] no podría enmarcarse en una
NULIDAD del ACTO en cuya virtud se practicó el asiento de su nacimiento, sino
en la FALSEDAD del ACTO en cuya virtud se inscribió
tal hecho, ya que, como bien lo reconoce el licenciado V. T. , la señora
[…], conocida por […], quien era la abuela paterna de la solicitante, fue la
persona que manifestó que su mandante había nacido a las 04 horas 20 minutos
del 15 de noviembre de 1979 en […], siendo hija de los señores […], incurriendo
en un aFALSEDAD, lo que implicaría promover un proceso contra la persona
que ocasionó esa falsedad o sea contra la señora […], quien por haber fallecido
tendría que ser demandada por quien(es) la represente(n) o sea por su(s)
heredero(s) (art. 1166 inc. 1º del Código Civil, citado en adelante sólo como
“C.”) o por el curador de la herencia yacente (arts. 480 y 489 del Código
Civil).-
[5] LA CONCLUSIÓN.-.
Consecuentemente, la solicitud inicial de las presentes diligencias era
rechazable por improponible, ya que no procedía el inicio de diligencias de
jurisdicción voluntaria familiares de declaratoria de nulidad de la inscripción
del nacimiento de la señora […], sino de un PROCESO DE DECLARATORIA DE FALSEDAD
del acto que dio origen a esa inscripción, contra el (los) heredero(s) de la
señora […] o contra el respectivo curador de bienes en su caso; y que, por otra
parte, la NULIDAD solicitada por el licenciado Benjamín Miguel V. T., que no es
procedente en este caso, tampoco se podría declarar mediante diligencias de
jurisdicción voluntaria, sino por medio de un PROCESO contra legítimo
contradictor, en el cual se ejercitaría una acción rescisoria conforme a lo
prescrito en el Código Civil (arts. 1551 y siguientes del Código Civil).-
En virtud de lo expuesto, lo
procedente de parte de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente será la
confirmación de la sentencia interlocutoria venida en apelación, por la
motivación aquí expuesta, es decir porque no puede solicitarse la declaratoria
judicial de nulidad de una partida del Registro del Estado Familiar por medio
de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino a través del ejercicio de una
acción rescisoria, mediante un proceso; y porque en este caso lo proponible era
una demanda contra el (la) representante de la autora de la falsedad,
promoviendo un proceso de declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya
virtud se inscribió el nacimiento de la solicitante en el Registro del Estado
Civil, hoy del Estado Familiar, del municipio de El Congo, Departamento de
Santa Ana, República de El Salvador.-“