DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD CUANDO EXISTE FALSEDAD EN EL ACTO QUE DIÓ ORIGEN A LA INSCRIPCIÓN

 

El licenciado V. T. pretende que, mediante sentencia a pronunciar en diligencias de jurisdicción voluntaria, se declare la nulidad de la inscripción del nacimiento de la señora […] que se encuentra en el Registro del Estado Familiar del municipio de El Congo (Santa Ana, El Salvador), en virtud de que previamente ese mismo hecho se registró en E.U.A., específicamente en el Condado de Houghton del Estado de Michigan y para formular tal solicitud se basa: [A] en que las personas sólo deben contar con una inscripción de su nacimiento y [B] en que la vía utilizada para documentar éste en nuestro país no fue la idónea, ya que no se cumplió con el requisito legal previsto para darle valor como es el art. 69 de la Ley Transitoria (asiento en San Salvador por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores), relacionado con el art. 22 de ese mismo cuerpo legal (declaratoria judicial de nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se practicó el asiento).-

Sobre el particular nos permitimos acotar a continuación sobre situaciones de doble o múltiple asentamiento de partidas de nacimiento que se han presentado en esta Cámara.-

[2] FILIACIÓN INEFICAZ.- El art. 138 F. dispone que cuando ya se encuentra “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, salvo que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”.- Un ejemplo sobre el particular sería el siguiente: Juan y María se casaron el 1° de febrero de 2005 y el 2 de abril de 2008 María da a luz a un niño estando separada de Juan (sin divorciarse), por lo que la madre proporciona los datos de tal nacimiento omitiendo la filiación paterna; pero, Pedro, quien considera ser el padre biológico, con posterioridad proporciona los datos del nacimiento manifestando ser el padre del recién nacido y en tal concepto firma la partida de nacimiento del infante.- En este caso, ya se encontraba establecida la filiación paterna del niño (que era hijo de Juan), “por disposición de la ley” conforme a los arts. 135 y 141 F.(“Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio...”), por lo que la filiación establecida posteriormente, “por reconocimiento voluntario” de parte de Pedro según el art. 143 N° 1º F., no es eficaz por contrariar a la primera (la establecida por disposición de la ley).- En otras palabras, el trámite de la filiación ineficaz procede cuando en una o más partidas de nacimiento se encuentran establecidas filiaciones diferentes en relación a una misma persona o sea que aparezca como hijo(a) de dos padres y/o madres diferentes.-

[2] ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN.- Esta Cámara también ha interpretado el art. 138 F. en el sentido de que si ya se ESTABLECIÓ la filiación de una persona por medio de una partida de nacimiento, el ESTABLECIMIENTO posterior de esa misma filiación por medio de otra partida de nacimiento no sería eficaz por encontrarse establecida su filiación por medio de aquélla; o sea que lo que resultaría ser ineficaz seríaEL MEDIO DE ESTABLECER una misma filiación mediante una ulterior partida de nacimiento.- En este caso se debe tener presente cuál es el motivo o la causa de la existencia de dos partidas de nacimiento, es decir que el segundo asiento no sea producto de la falsedad o de nulidad del acto o del título en cuya virtud se haya practicado la inscripción, sino que deberá ser producto de causas externas y ajenas totalmente a la parte solicitante que no impliquen información alejada de la verdad o de la realidad.-

[3] ASIENTOS DE CANCELACIÓN.- En la parte final del primer inciso del art. 22 de la Ley Transitoria en relación a su literal “b)”, se lee: “Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”...“b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;”.- Tal disposición ha sido interpretada por esta Cámara en el sentido de que ese literal contempla cuatro causas diferentes para ordenar la cancelación de una inscripción registral familiar y son las siguientes: [1] cuando se judicialmente se declare la NULIDAD de un ACTO en cuya virtud se practicó la inscripción; [2] cuando se declare judicialmente la NULIDAD de un TÍTULO en cuya virtud se efectuó el asiento; [3] cuando judicialmente se declare la FALSEDAD de un ACTO en cuya virtud se practicó la inscripción; y [4] cuando se declare judicialmente la FALSEDAD de un TÍTULO en cuya virtud se practicó la inscripción.-

[4] EL TRÁMITE APLICABLE.- El caso de la señora […] no podría enmarcarse en una NULIDAD del ACTO en cuya virtud se practicó el asiento de su nacimiento, sino en la FALSEDAD del ACTO en cuya virtud se inscribió tal hecho, ya que, como bien lo reconoce el licenciado V.  T. , la señora […], conocida por […], quien era la abuela paterna de la solicitante, fue la persona que manifestó que su mandante había nacido a las 04 horas 20 minutos del 15 de noviembre de 1979 en […], siendo hija de los señores […], incurriendo en un aFALSEDAD, lo que implicaría promover un proceso contra la persona que ocasionó esa falsedad o sea contra la señora […], quien por haber fallecido tendría que ser demandada por quien(es) la represente(n) o sea por su(s) heredero(s) (art. 1166 inc. 1º del Código Civil, citado en adelante sólo como “C.”) o por el curador de la herencia yacente (arts. 480 y 489 del Código Civil).-

[5] LA CONCLUSIÓN.-. Consecuentemente, la solicitud inicial de las presentes diligencias era rechazable por improponible, ya que no procedía el inicio de diligencias de jurisdicción voluntaria familiares de declaratoria de nulidad de la inscripción del nacimiento de la señora […], sino de un PROCESO DE DECLARATORIA DE FALSEDAD del acto que dio origen a esa inscripción, contra el (los) heredero(s) de la señora […] o contra el respectivo curador de bienes en su caso; y que, por otra parte, la NULIDAD solicitada por el licenciado Benjamín Miguel V. T., que no es procedente en este caso, tampoco se podría declarar mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, sino por medio de un PROCESO contra legítimo contradictor, en el cual se ejercitaría una acción rescisoria conforme a lo prescrito en el Código Civil (arts. 1551 y siguientes del Código Civil).-

En virtud de lo expuesto, lo procedente de parte de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente será la confirmación de la sentencia interlocutoria venida en apelación, por la motivación aquí expuesta, es decir porque no puede solicitarse la declaratoria judicial de nulidad de una partida del Registro del Estado Familiar por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino a través del ejercicio de una acción rescisoria, mediante un proceso; y porque en este caso lo proponible era una demanda contra el (la) representante de la autora de la falsedad, promoviendo un proceso de declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se inscribió el nacimiento de la solicitante en el Registro del Estado Civil, hoy del Estado Familiar, del municipio de El Congo, Departamento de Santa Ana, República de El Salvador.-“